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MÉXICO: REGLAMENTO
DEL DISTRITO FEDERAL (1997)
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular
la celebración de los espectáculos taurinos en el Distrito
Federal.
Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá
por: I. Comisión, el órgano de consulta y apoyo del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, denominado Comisión Taurina
del Distrito Federal; II. Delegación, el órgano desconcentrado
de la Administración Pública del Distrito Federal en cuyo
territorio se ubique la plaza de toros en la que tenga lugar
un espectáculo taurino; III. Empresa, la persona física o
moral que ofrezca espectáculos taurinos en el Distrito Federal;
IV. Jefe de Gobierno, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
V. Ley, la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos
en el Distrito Federal; VI. Reglamento, el presente Reglamento
Taurino para el Distrito Federal, y VII. Tesorería, la Tesorería
del Distrito Federal.
Artículo 3. Corresponde al Jefe de Gobierno: I. Ejercer las
facultades previstas en el presente Reglamento, en los términos
establecidos en el mismo por conducto de los órganos y personas
señalados para tal efecto; II. Dictar las medidas y disposiciones
necesarias para el cumplimiento, interpretación o resolución
de situaciones no previstas en este Reglamento; III. Nombrar
a los miembros que integran la Comisión; IV. Nombrar a jueces
y asesores técnicos; V. Otorgar el cartel a las ganaderías
que satisfagan los requisitos de este Reglamento, o en su
caso, determinar la pérdida de dicho cartel, y VI. Determinar
y proveer los apoyos materiales que, en su caso, deban ser
otorgados a la Comisión por la Administración Pública del
Distrito Federal. Artículo 4. Corresponde a la Delegación:
I. Expedir los permisos para la celebración de espectáculos
taurinos en su respectiva demarcación territorial; II. Autorizar,
previa solicitud de la empresa, los horarios a que se sujetará
la celebración de espectáculos taurinos; III. Imponer las
sanciones previstas en el presente Reglamento; IV. Nombrar
al Inspector Autoridad, a los médicos veterinarios, a los
inspectores autoridad auxiliares y a los químicos bacteriólogos
cuya intervención sea necesaria para la celebración de espectáculos
taurinos; V. Autorizar, de conformidad con lo previsto en
las disposiciones legales y reglamentarias en materia de construcciones
y protección civil correspondientes, la construcción e instalación
de nuevos cosos, las modificaciones a los existentes o la
adaptación de algún local para la celebración de espectáculos
taurinos, así como el aforo de las plazas; VI. Revisar los
documentos en que conste el nombre del tenedor del derecho
de apartado y cancelar éste cuando se compruebe su transferencia
ilegal; VII. Fijar la fianza que debe cubrir la empresa a
favor de la Tesorería por cada temporada, serie de corridas,
de novilladas y de festejos o cualquiera de ellos que se celebre
en forma aislada, a efecto de garantizar el cumplimiento de
las obligaciones que aquélla contraiga; VIII. Dictar las disposiciones
específicas a que se sujetarán los espectáculos taurinos que
se celebren de manera aislada; IX. Autorizar el número de
taquillas por empresa, de acuerdo con el aforo de las plazas
de toros; X. Precintar el cajón de curas de la plaza, y XI.
Vigilar la observancia de las disposiciones que se señalan
en este Reglamento.
Artículo 5. Corresponde a la Comisión: I. Proponer al Jefe
de Gobierno el nombramiento y remoción de los jueces de plaza
y asesores técnicos, así como opinar ante la Delegación correspondiente
sobre el nombramiento y remoción de inspectores autoridad,
inspectores autoridad auxiliares, médicos de plaza, veterinarios
y químicos bacteriólogos, cuya intervención sea necesaria
para la celebración de espectáculos taurinos; II. Recibir
copia de los informes que los jueces de plaza formulen a la
Delegación al finalizar la celebración de cualquier festejo
taurino; III. Opinar sobre las multas y sanciones que la Delegación
deba aplicar por violaciones a este Reglamento y recibir copia
de la documentación en que éstas sean impuestas; IV. Difundir
a través de cualquier medio que resulte idóneo, las raíces,
sentido, prácticas y significación de la fiesta brava en la
cultura nacional; V. Promover la creación y operación de un
museo y biblioteca taurinos que contribuyan a preservar los
antecedentes históricos de la tauromaquia en general y de
la de México en particular, así como sus valores socio culturales;
VI. Fomentar la creación y operación de una escuela taurina
y proponer el nombramiento de su titular; VII. Promover conjuntamente
con los sectores de la fiesta brava, la formación de jóvenes
en las distintas modalidades que requiere el espectáculo para
su desarrollo y brillantez; VIII. Promover ante los medios
masivos de comunicación el impulso y difusión de la fiesta
brava en general, sus modalidades y desarrollo; IX. Estudiar
las innovaciones que se pretenda introducir en los espectáculos
taurinos, emitiendo su opinión a la autoridad correspondiente;
X. Proponer al Jefe de Gobierno la adopción de los programas
de trabajo y la realización de todas aquellas actividades
que coadyuven a la consolidación y expansión de la fiesta
brava; XI. Calificar las reses que se lidien en las corridas
de prueba a las que se sometan las ganaderías que pretendan
adquirir la categoría de cartel; XII. Apoyar y promover la
organización y celebración de congresos, seminarios y demás
eventos técnicos o de divulgación relacionados con la fiesta
brava; XIII. Asistir, por conducto del integrante de la Comisión
que designe su Presidente, a los eventos nacionales e internacionales
que se celebran en materia taurina, llevando, en su caso,
la representación de las autoridades del Distrito Federal,
y XIV. Las demás que le confieran las disposiciones legales
aplicables o el Jefe de Gobierno.
Artículo 6. Corresponde al Juez de Plaza: I. Ejercer el carácter
de autoridad superior dentro del espectáculo taurino; II.
Verificar la exactitud de la báscula de pesaje de las reses;
III. Asistir al pesaje de los toros y certificar su exactitud;
IV. Aprobar, con la opinión de los veterinarios de la plaza,
las reses que deban lidiarse y asentar tal circunstancia en
el acta respectiva; V. Presenciar el sorteo y enchiqueramiento
de los toros y resolver cualquier incidente que surja sobre
el particular; VI. Recibir los partes de la empresa, ganaderos,
matadores y subalternos y, en su caso, determinar lo procedente;
VII. Presentarse en la plaza con una hora de anticipación
al inicio del festejo; VIII. Dar las órdenes necesarias para
el cumplimiento del programa anunciado; IX. Amonestar públicamente
a quienes infrinjan el Reglamento dentro de la plaza de toros
y sugerir a la Delegación la aplicación de las sanciones que
resulten procedentes; X. Ordenar la suspensión del festejo
en los casos en que proceda, cuidando preferentemente los
intereses del público; XI. Disponer de la policía destinada
al servicio de la plaza de toros, respetando las facultades,
mandos y procedimientos propios de la corporación; XII. Ordenar
que se haga saber a los espectadores cualquier alteración
al programa anunciado; XIII. Mandar que el animal devuelto
a los corrales sea inmediatamente apuntillado, salvo que el
ganadero pretenda examinarlo o la empresa lidiarlo a puerta
cerrada al término del festejo o dentro de los tres días siguientes
a éste; XIV. Otorgar apéndices en los términos del artículo
72 de este Reglamento; XV. Otorgar homenaje a las reses lidiadas,
en los términos del artículo 73 del presente Reglamento; XVI.
Levantar los precintos del cajón de curas, cuando sea necesario
utilizarlo, y XVII. Informar por escrito a la Delegación y
a la Comisión de la realización del festejo que hubiese presidido
y de las incidencias surgidas en su desarrollo.
Artículo 7. Corresponde al Asesor Técnico: I. Asistir al pesaje
y reconocimiento de las reses; II. Presenciar el sorteo y
enchiqueramiento de los toros; III. Llegar a la plaza con
una hora de anticipación a la celebración del festejo; IV.
Asesorar al Juez de Plaza en los aspectos técnicos de la lidia,
indicar los cambios de suerte y llamadas de atención y externar
su opinión para el correcto desarrollo del espectáculo; V.
Computar el tiempo de duración de la lidia, y VI. Cuidar que
se respeten los principios técnicos del toreo durante el desarrollo
de cada lidia. A fin de que el Asesor Técnico desempeñe adecuadamente
las funciones antes señaladas, el mismo deberá ser, preferentemente,
matador de toros en retiro.
Artículo 8. Corresponde al Inspector Autoridad: I. Asistir
al pesaje y reconocimiento de las reses; II. Presenciar la
prueba de caballos y rendir por escrito al Juez de Plaza el
informe correspondiente; III. Cuidar el orden en el callejón
y en el patio de cuadrillas antes y después del espectáculo,
sujetándose a lo previsto en el artículo 54 de este Reglamento;
IV. Intervenir en el sorteo de las reses a lidiar y certificar
el resultado del mismo, cuidando que se observen las formalidades
del caso; V. Cuidar la caja de puyas sellada por la Delegación;
VI. Levantar, junto con el Juez de Plaza, los precintos del
cajón de curas, cuando sea necesario utilizarlo, y VII. Asistir
al reconocimiento de las reses muertas.
Artículo 9. Corresponde a los médicos veterinarios: I. Examinar
los animales que serán lidiados, a efecto de comprobar que
llenen los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
II. Presenciar la prueba de caballos e intervenir en la formulación
del informe escrito que el Inspector Autoridad debe rendir
al Juez de Plaza; III. Asistir al enchiqueramiento y verificar
que las reses se encuentren en condiciones de ser lidiadas;
IV. Practicar el examen post mortem a las reses lidiadas y
comprobar que sus astas no hayan sido objeto de alteración
artificial o que las reses no hayan sido sometidas a tratamiento
o maniobra que hubiera disminuido su poder o vigor y hacer
constar su dictamen por escrito, anexando las astas de los
toros que se presuma fueron manipuladas, y V. Informar al
Juez de Plaza de cualquier deficiencia que adviertan, tanto
en las reses como en los caballos examinados.
Artículo 10. Corresponde al Inspector Autoridad Auxiliar prestar
apoyo a las autoridades señaladas en los artículos 6, 7, 8,
y 9 del Reglamento, en las tareas para las que sea requerido
por las mismas. En cada corrida deberán participar cuando
menos tres inspectores autoridad auxiliares.
Artículo 11. Los inspectores autoridad y los inspectores autoridad
auxiliares, así como los médicos veterinarios deberán presentarse
con una hora de anticipación a la celebración del espectáculo
taurino.
CAPÍTULO II DE LAS EMPRESAS
Artículo 12. Para celebrar espectáculos taurinos en el Distrito
Federal, en cosos que no cuenten con licencia de funcionamiento
para tales efectos, se requiere permiso de la Delegación.
Cuando se trate de cosos con licencia de funcionamiento, sólo
se requerirá la presentación de un aviso en los términos señalados
por la Ley.
Artículo 13. La venta del derecho de apartado deberá sujetarse
a lo establecido en la Ley.
Artículo 14. Al abrirse el derecho de apartado y en caso de
fuerza mayor debidamente comprobado, la Delegación podrá autorizar
a la empresa alteraciones en el elenco anunciado.
Artículo 15. Es responsabilidad de la empresa que todo el
boletaje autorizado se ponga a la venta en las taquillas en
los términos dispuestos por la Ley.
Artículo 16. La empresa estará obligada a disponer y operar
en el recinto de la plaza, el número de taquillas que fije
la Delegación de acuerdo con el aforo de la plaza. Las taquillas
deberán tener fácil acceso y letreros claramente visibles
que indiquen la clase de localidades cuyos boletos expenden.
Su funcionamiento no deberá interrumpir el tránsito ni causar
molestias al vecindario. La empresa podrá enviar a las agencias
de viajes que lo requieran, hasta 250 boletos en total de
sol y sombra, para atender al turismo que visita la Ciudad
de México. Artículo 17. En caso de suspensión total o parcial
de una temporada o corrida, la empresa está obligada a devolver
a las personas que presenten su derecho de apartado o el boleto
respectivo, la cantidad que señale la Delegación. En caso
de incumplimiento de los compromisos contraídos al anunciar
el elenco del derecho de apartado, la empresa, con aprobación
de la Delegación, devolverá el importe correspondiente a la
parte proporcional incumplida. La devolución se hará a partir
del día siguiente de celebrado el festejo y durante un periodo
de tres días hábiles. Igualmente, la empresa tendrá la obligación
de devolver el importe íntegro del boleto cuando alguna persona
no esté conforme con la alteración que sufra un cartel determinado.
La devolución se hará dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la celebración del festejo contra la simple entrega
del boleto o contraseña respectiva. Si la corrida se suspende
por cualquier causa, una vez muerto el primer toro, se devolverá
la mitad del importe del boleto; muerto el segundo, no habrá
lugar a devolución alguna.
Artículo 18. La empresa vigilará que todos los servicios de
la plaza funcionen debidamente y, en especial, el alumbrado,
a fin de que el festejo no sea suspendido por falta de luz.
La empresa estará obligada a mantener la iluminación cuando
a juicio del Juez de Plaza no exista suficiente visibilidad
durante el desalojo del coso. Los servicios locales de sonido
y teléfono deberán ser controlados y operados desde el palco
del Juez de Plaza. Durante el desarrollo del espectáculo,
el palco del Juez de Plaza deberá estar suficientemente iluminado
con objeto de que todos los espectadores puedan ver con claridad
las señales o indicaciones de aquél. La empresa deberá supervisar
también que todos los utensilios que proporcione reúnan las
características y requisitos que este Reglamento fija y que
el uso y la costumbre han autorizado. La Delegación verificará
el cumplimiento de este artículo y la empresa acatará de inmediato
los acuerdos y disposiciones dictados para la aplicación del
Reglamento.
CAPÍTULO III DE LAS PLAZAS DE TOROS
Artículo 19. Las plazas de toros que funcionen en el Distrito
Federal serán de tres categorías: I. De primera, aquéllas
con capacidad de diez mil o más localidades; II. De segunda,
las que tengan un aforo de cuatro mil o más localidades y
menos de diez mil, y III. De tercera, aquéllas que cuenten
con menos de cuatro mil localidades.
Artículo 20. La construcción, modificación o reparación de
las plazas de toros, deberá sujetarse a lo establecido por
el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y
sus Normas Técnicas Complementarias, pero deberá tomar en
cuenta las especificaciones técnicas siguientes: I. Las puertas
de entrada serán amplias, en número suficiente para evitar
aglomeraciones y estarán ubicadas en forma que permitan entrar
y salir fácilmente del coso; II. Las escaleras que conduzcan
a las localidades estarán convenientemente distribuidas. En
las graderías se dispondrá de pasillos suficientes para favorecer
la pronta ocupación y desocupación de los tendidos; III. La
Delegación señalará los diferentes tipos de localidades que
debe haber en las plazas de toros. Las localidades estarán
construidas con la pendiente y los requisitos necesarios para
que, desde cualquiera de ellas y sentados, los espectadores
puedan ver el redondel en toda su extensión, aun cuando se
registren llenos; IV. En la plaza habrá suficientes tomas
de agua, incluidas las de uso de emergencia para el cuerpo
de bomberos; V. Los servicios sanitarios deberán ser igualmente
suficientes de acuerdo con el aforo de las plazas, estar ubicados
contiguos a las localidades a las que den servicio y contar
con instalaciones independientes para cada sexo. Los servicios
sanitarios se abrirán al público treinta minutos antes de
que inicie el festejo y permanecerán abiertos treinta minutos
después de la conclusión del mismo; VI. En plazas de primera
categoría, el redondel medirá cuarenta metros de diámetro
como mínimo. En las demás, el diámetro mínimo podrá ser de
treinta metros; VII. El piso del redondel será de arena y
se le conservará siempre en buen estado. Se regará y apisonará
convenientemente antes del festejo y, si el Juez de Plaza
o el espada director de lidia lo consideran necesario, a la
mitad del mismo; VIII. El redondel estará circundado por barreras
de madera de una altura no menor de un metro treinta ni mayor
de un metro cuarenta y cinco centímetros y deberán estar pintadas
de rojo oscuro sin que se permita en ellas algún tipo de propaganda
o publicidad; IX. Las barreras estarán provistas en su parte
exterior de un estribo colocado a una altura no menor de treinta
ni mayor de cuarenta centímetros del piso del ruedo. Este
estribo será también de madera, deberá medir no menos de quince
centímetros de ancho, estar pintado de blanco para que los
lidiadores lo distingan con facilidad y tendrán la solidez
y estabilidad que brinden las mejores condiciones de seguridad.
La barrera tendrá un estribo interior a veinte centímetros
de altura sobre el piso del callejón, el que contará con iguales
condiciones de seguridad que el estribo exterior. La madera
usada en las barreras y estribos, tendrá un grosor mínimo
de cinco centímetros en las plazas de primera y de tres en
las demás; X. Las barreras estarán provistas de suficientes
puertas para todos los servicios de la plaza y para que los
toros que salten al callejón vuelvan al ruedo. Estas puertas
serán de dos hojas, abrirán hacia adentro y cerrarán al callejón;
XI. Las barreras estarán dotadas de un mínimo de cuatro burladeros
debidamente distribuidos y con tronera al callejón. Los burladeros
tendrán las orillas pintadas de blanco y serán idénticos en
altura y color a la barrera y no se permitirá en ellos la
colocación de propaganda o publicidad alguna; XII. La anchura
del callejón fluctuará entre un metro cincuenta y dos metros
cincuenta centímetros. El callejón estará provisto de las
contrabarreras necesarias para el servicio y contará con las
puertas suficientes para su buen funcionamiento; XIII. Las
contrabarreras serán de altura conveniente para poner al personal
a salvo, en caso de que un toro salte al callejón y tendrán
los accesos que requiera el buen servicio; XIV. Las plazas
de primera contarán por lo menos con cuatro corrales; las
de segunda y tercera, con dos. Los corrales serán amplios
y estarán dotados de burladeros, cobertizos, comederos y abrevaderos
con agua corriente; se mantendrán siempre apisonados y tendrán
buen desagüe para evitar encharcamientos en perjuicio de las
reses. En las plazas de primera y segunda categorías, la báscula
contará con suficientes taras para verificar la exactitud
del peso y estará colocada en un lugar cercano al desembarcadero,
bajo la custodia y responsabilidad de la Delegación; XV. Los
corrales tendrán fácil comunicación con la vía pública para
la entrada y salida de transportes y acceso directo a la corraleta
para la labor de entorilamiento. En las plazas de primera
categoría los toriles serán diez; y en las de segunda, cuatro
como mínimo; XVI. Los toriles, corrales y pasillos estarán
construidos de manera que se facilite la ejecución de las
maniobras con los toros; XVII. La cuadra de caballos estará
completamente separada del resto de las dependencias de la
plaza y reunirá siempre buenas condiciones de higiene y limpieza.
Cercano a la cuadra habrá un patio amplio donde pueda efectuarse
la "prueba de caballos". La cuadra de caballos tendrá fácil
acceso al ruedo; XVIII. En las plazas habrá un local destinado
exclusivamente a destazar las reses muertas en la lidia, el
cual debe reunir los requisitos establecidos por la Ley de
Salud para el Distrito Federal; XIX. Las plazas de primera
deberán contar con un vestidor para el uso de las cuadrillas,
el que incluirá baño con regaderas de agua caliente y fría,
así como suficientes casilleros. Asimismo, contarán con un
almacén destinado a las varas, moñas, banderillas, arneses,
petos, monturas, caja guardavaras, carretillas, útiles de
carpintería, rastrillos, palos y demás utensilios y habrá
también un local destinado a depositar arena y aserrín para
el arreglo del ruedo; XX. Las plazas de toros de primera categoría
tendrán un local con servicios de enfermería, el que estará
comunicado en forma independiente y exclusiva con el callejón.
Las instalaciones de enfermería reunirán las mejores condiciones
de amplitud, higiene, ventilación e iluminación; dispondrán
de equipo y materiales médicos, quirúrgicos, farmacéuticos
y de hospitalización que la Delegación considere necesarios,
de acuerdo con la relación solicitada por el Jefe del Servicio
Médico. En adición a los equipos y materiales a que se contrae
el párrafo anterior, un teléfono con línea directa y una ambulancia,
serán proporcionados por la empresa. El Jefe del Servicio
Médico deberá informar a la Delegación de cualquier deficiencia
o faltante que observe en el servicio de enfermería y queda
a cargo del Juez de Plaza verificar la existencia completa
de los instrumentos y medicamentos solicitados por aquél;
XXI. Las plazas de segunda y tercera categorías que no tengan
enfermería o que cuenten con una no adecuada a juicio de la
Delegación, deberán disponer de una ambulancia quirófano para
el traslado de heridos, así como con un teléfono que permita
una comunicación inmediata con el hospital más cercano, a
fin de proporcionar la atención quirúrgica urgente que se
requiera, y XXII. En las plazas, independientemente de su
categoría, habrá un reloj público que deberá ser visible desde
cualquier sitio de los tendidos.
Artículo 21. Además de las especificaciones de construcción
y disposiciones de equipamiento contenidas en el artículo
anterior, sólo se autorizará la utilización de madera en barreras
y corrales.
Artículo 22. Excepto los vehículos autorizados por la Delegación,
no se permitirá la circulación de vehículos por puertas y
pasillos de acceso a la plaza y a las localidades, hasta que
el coso no haya sido totalmente desalojado.
Artículo 23. En los tendidos de las plazas de toros sólo se
permitirá vender dulces, refrescos, cervezas, tabacos, publicaciones
taurinas y curiosidades, así como la renta de cojines. Los
refrescos y cervezas deberán servirse en vasos desechables.
Queda prohibida la distribución de volantes. Los vendedores
se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento.
Artículo 24. Para dedicar una plaza de toros a un espectáculo
distinto al taurino, se requiere autorización de la Delegación,
la cual exigirá que, particularmente, las áreas destinadas
a animales vivos o muertos, sean desinfectadas y acondicionadas
de acuerdo con la actividad que se pretenda realizar.
CAPÍTULO IV DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS
Artículo 25. Los espectáculos taurinos podrán ser de tres
categorías: I. Corridas de toros; II. Novilladas, y III. Festivales
taurinos y becerradas. Las corridas podrán ser formales o
mixtas y las novilladas, con picadores o sin ellos. Las empresas
tendrán obligación de anunciar con toda claridad la categoría
que corresponda a cada espectáculo.
Artículo 26. Los actuantes en las diferentes categorías serán:
I. Matadores de toros de a pie; II. Matadores de toros de
a caballo o rejoneadores; III. Matadores de novillos de a
pie; IV. Matadores de novillos de a caballo o rejoneadores;
V. Picadores; VI. Banderilleros; VII. Puntilleros; VIII. Forcados,
y IX. Aficionados prácticos y toreros bufos. Para los efectos
de este Reglamento, los matadores de toros de a pie, podrán
ser designados también como espadas o diestros. El término
lidiador o el de alternante podrá ser utilizado indistintamente
respecto de los actuantes a que se refieren las fracciones
I a IV de este artículo.
Artículo 27. En los espectáculos taurinos no podrán modificarse,
en ningún caso, las reglas generales siguientes: I. Se lidiarán
mínimo cuatro reses, salvo en festivales taurinos; II. Se
prohíbe la lidia de reses hembras y de machos castrados en
plazas de primera y segunda categorías, a menos que se trate
de festivales y previo aviso a la Delegación; III. La suerte
de varas sólo podrá suprimirse cuando el espectáculo se anuncie
previamente como novillada o festival sin picadores; IV. Cuando
actúe un rejoneador, éste lo hará al inicio del festejo. Si
actúa en dos ocasiones o son dos los rejoneadores, la segunda
actuación será a la mitad del espectáculo. Después de la actuación
de un rejoneador el piso del ruedo deberá ser compactado.
V. En plazas de primera categoría y tratándose de corridas
de toros y novilladas, el despeje lo hará por lo menos un
alguacil, el que vestirá a la usanza tradicional española
o a la usanza charra. En las plazas de segunda y tercera categorías
se hará, salvo pacto en contrario, conforme a los usos y costumbres;
VI. En toda corrida, novillada o festival taurino, la empresa
pondrá una banda de música, la cual empezará sus audiciones
cuando menos una hora antes del festejo. En plazas de primera
categoría no se tocará música en ningún tercio, a excepción
de dianas, cuando el desempeño del diestro lo amerite; VII.
Las corridas y novilladas deberán estar presididas por jueces
de plaza y asesores técnicos nombrados por el Jefe de Gobierno;
VIII. En corridas de toros y novilladas con picadores, los
lidiadores vestirán el traje de luces. Para la lidia se usarán
los avíos que los mismos toreros proporcionen y que deberán
ser del uso admitido por la tradición; IX. Matadores y novilleros
alternarán por riguroso orden de antigüedad, determinada en
los términos siguientes: a) La antigüedad de los matadores
será la de la fecha de su alternativa; b) El diestro de mayor
antigüedad matará el primer toro y el de menor antigüedad
el último; c) El diestro que reciba la alternativa en una
plaza de primera categoría, matará en esa ocasión el primer
y último toros, previa cesión de trastos que le haga el primer
espada o, en su ausencia, el que le siga a éste en antigüedad;
d) Cualquier matador de toros que actúe por primera ocasión
en una plaza de primera categoría, independientemente de su
nacionalidad, deberá confirmar su alternativa; e) El matador
que confirme su alternativa en la plaza de primera categoría
de mayor tradición, matará el primer toro y el que le corresponda
según la antigüedad de los alternantes; f) La antigüedad de
los novilleros se establece por una doble fecha de presentación:
una, su primera novillada con picadores; y otra, su primera
novillada en una plaza de primera categoría, la que le confiere
su antigüedad definitiva, y g) Sólo en los festivales se permitirá
alterar el orden de antigüedad de los diestros. X. El matador
más antiguo es el jefe de cuadrillas y a su cargo están el
orden y la dirección de lidia. Ello sin perjuicio de la particular
dirección que a cada diestro corresponde en la faena de su
toro; XI. Si durante la lidia alguno de los alternantes no
puede continuar en ella sin haber matado a la res, el más
antiguo de los que resten la lidiará y le dará muerte, quedando
a cargo de los otros diestros, por orden de antigüedad, la
lidia y muerte de las demás reses del o los diestros impedidos;
XII. Todos los lidiadores acatarán inmediatamente los avisos
y órdenes del Juez de Plaza o Inspector Autoridad y les está
prohibido hacer comentarios o manifestaciones de desagrado
en el ruedo sobre las llamadas de atención, cambios de suerte
y otorgamiento de apéndices; XIII. Queda prohibido participar
en la lidia a cualquier persona no anunciada. El Juez de Plaza
sancionará la violación de esta prohibición de acuerdo con
este Reglamento; XIV. En plazas de primera categoría la cuadrilla
de cada espada estará compuesta por tres picadores, dos titulares
y un suplente, el cual saldrá únicamente en caso de emergencia;
y por tres banderilleros, excepto cuando el diestro sólo mate
una res, en cuyo caso serán dos picadores y dos banderilleros.
En las plazas de segunda y tercera categorías estarán compuestas,
salvo pacto en contrario, conforme a los usos y costumbres;
XV. Previo permiso del Juez de Plaza podrán obsequiarse una
o más reses, las que deberán ser de las reservas de ese festejo.
Los toros de regalo o de obsequio se jugarán al final de la
lidia ordinaria, observándose en su lidia los artículos respectivos
del Reglamento; XVI. Para decidir sobre la suspensión de una
corrida por lluvia, el Juez de Plaza solicitará la opinión
del matador más antiguo, quien a su vez consultará con sus
alternantes. Si los lidiadores no se ponen de acuerdo, será
el Juez quien resuelva lo que proceda; XVII. Cuando en plazas
de primera categoría se anuncie una encerrona o festejo en
el que participa un solo espada, será obligatorio que figuren
dos sobresalientes. En caso de tratarse de corrida de toros,
uno de aquellos deberá ser matador. Los novilleros que actúen
como sobresalientes deberán haber actuado en una plaza de
primera categoría del Distrito Federal. Cuando se trate de
un mano a mano o festejo en el que actúen sólo dos espadas,
figurará como sobresaliente un novillero, el cual deberá reunir
los requisitos señalados en el párrafo anterior; XVIII. En
las plazas de primera y segunda categorías se trazarán en
el piso del redondel, con color blanco visible, dos círculos
concéntricos, interrumpidos frente a la puerta de toriles,
a una distancia de siete metros contados a partir de la barrera
para el primer círculo y de nueve para el segundo. En las
plazas de tercera categoría, salvo pacto en contrario, conforme
a los usos y costumbres, y XIX. Cualquier innovación que se
pretenda introducir en los espectáculos taurinos deberá ser
estudiada y, en su caso, autorizada por el Jefe de Gobierno.
CAPÍTULO V DE LAS GANADERIAS
Artículo 28. Para lidiar corridas de toros o novilladas en
el Distrito Federal, las reses deberán estar inscritas en
el libro denominado Registro Obligatorio de Edades de los
Astados. Dicho registro será llevado por la Comisión, misma
que contará para este efecto con el apoyo de la Asociación
Nacional de Criadores de Toros de Lidia en su carácter de
órgano auxiliar de las autoridades, conforme a las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables. En el Registro Obligatorio
de Edades de los Astados, la Comisión llevará un estricto
control de las nacencias de éstos, mismo que especificará
el día, mes y año en que haya tenido lugar su nacimiento,
el número con que se herró a cada animal, su pinta al nacer,
muescas y señas particulares. Para efectos de su anotación
en el Registro, la ganadería deberá proporcionar la información
a que se contrae el párrafo anterior a la Comisión, por conducto
de la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia,
dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que las
reses fueron herradas. El herradero deberá realizarse dentro
de los ocho meses siguientes al nacimiento de la res. Por
ningún motivo se aceptarán inscripciones extemporáneas. La
Comisión proporcionará a la Delegación un duplicado del libro
o documento en que conste el Registro Obligatorio de Edades
de los Astados y lo mantendrá debidamente actualizado.
Artículo 29. Para que una ganadería adquiera la categoría
de cartel y quede oficialmente registrada, deberá llenar los
siguientes requisitos: I. Tener un pie de cría no inferior
a setenta hembras y dos sementales que procedan de una ganadería
de cartel, situación que deberá comprobarse por medio de la
constancia que expida la Asociación Nacional de Criadores
de Toros de Lidia y con copia del documento a que se refiere
la fracción III de este artículo; II. Enviar a una plaza de
primera categoría una corrida de prueba, procedente de ese
pie de cría. El ganadero deberá acompañar la solicitud de
prueba de cuando menos cuatro programas de novilladas o corridas
lidiadas en plazas de primera categoría en la República Mexicana
durante el año inmediato anterior a su solicitud, y III. Tener
asiento fijo en una finca que cuente con certificado de inafectabilidad
ganadera o con constancia o título de efectos legales similares
que expida la autoridad competente.
Artículo 30. La calificación de las reses que se lidien en
la corrida de prueba estará a cargo de la Comisión, la que
será asesorada por los jueces de plaza. Si el dictamen es
desfavorable, deberán transcurrir por lo menos dos años para
que las reses de esa ganadería queden sujetas a una nueva
prueba. Si el dictamen es favorable y se han cumplido los
demás requisitos, el Jefe de Gobierno, en un plazo no mayor
de sesenta días hábiles, concederá el cartel a la ganadería
para que pueda hacer uso de su divisa, siempre y cuando ésta,
el hierro y las marcas o contraseñas estén inscritos en la
Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia. La antigüedad
de la ganadería se contará a partir de la fecha de la corrida
de prueba.
Artículo 31. Cuando una ganadería de cartel sea fraccionada,
los nuevos propietarios determinarán de común acuerdo cuál
de tales fracciones conservará el cartel, la antigüedad y
la divisa. En caso de desacuerdo, la Comisión, luego de oír
a los propietarios y la opinión de la Asociación Nacional
de Criadores de Toros de Lidia, resolverá lo que proceda con
base en este Reglamento, la costumbre y las condiciones específicas
de fraccionamiento de la ganadería.
Artículo 32. Si una ganadería carece de cartel, sus reses
lucirán divisa blanca. En cualquier caso de traslación de
dominio de una vacada, siempre que se llenen los requisitos
de este Capítulo, la ganadería conservará el cartel, la antigüedad
y la divisa, aun cuando cambie de ubicación. Esta traslación
de dominio deberá registrarse ante la Delegación donde se
pretenda realizar una corrida dentro de los sesenta días siguientes
a la fecha en que se lleve a cabo.
Artículo 33. Los ganaderos están obligados a presentar ante
la Comisión un diseño del hierro o hierros y de las marcas
o contraseñas que usen para distinguir sus reses, junto con
una explicación del diseño gráfico de las señales, divisa
y forma en que se anunciarán en los programas, circunstancias
que no podrán ser variadas sin conocimiento de la Comisión.
La Comisión llevará un catálogo con los elementos a que se
refiere el párrafo anterior, los que una vez presentados ante
la misma, no podrán ser variados, sin autorización de ella.
Artículo 34. Las ganaderías oficialmente registradas perderán
su cartel en los siguientes casos: I. Cuando el propietario
permita que sus reses sean anunciadas para alternar en cualquier
plaza del Distrito Federal, sea en corridas de toros o en
novilladas, con ganaderías sin cartel, excepto en el caso
de toros de reserva o en festivales; II. Cuando la Asociación
Nacional de Criadores de Toros de Lidia informe a la Comisión
y quede fehacientemente comprobado que una ganadería ha reducido
a menos de cincuenta animales su pie de cría; III. Cuando
de manera fehaciente las reses acusen degeneración en su tipo
y en las condiciones de lidia; IV. Cuando se hubiese comprobado
cualquier manipulación tendiente a disminuir las astas o el
poder de las reses. Se eximirá de esta sanción al ganadero
que demuestre ser ajeno a dichas manipulaciones, y V. Cuando
se hubiese comprobado que la res no tiene la edad que establece
el Reglamento. En cualquiera de los casos citados, el ganadero
podrá alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas
de descargo. La Comisión preservará la garantía de audiencia
al ganadero afectado. Agotada esta instancia, el Jefe de Gobierno
emitirá su fallo en un término que no excederá de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha de presentación del caso.
Artículo 35. Cuando una ganadería desee readquirir el cartel,
deberá seguir el procedimiento que señalan los artículos 28
y 29 de este Reglamento y su antigüedad contará desde la fecha
en que nuevamente le sea concedido dicho cartel.
Artículo 36. Las reses que se lidien en corridas de toros
deberán reunir los requisitos siguientes: I. Proceder de ganaderías
de cartel o de aquéllas que deseen adquirirlo; II. Haber cumplido
cuatro años de edad, no pasar de seis y estar inscritas en
el Registro Obligatorio de Edades de los Astados; III. Pesar
como mínimo cuatrocientos cincuenta kilos en pie a su llegada
a la plaza, si ésta es de primera categoría, o cuatrocientos
kilos en pie a su llegada a la plaza, tratándose de plazas
de segunda y tercera categorías; IV. Presentar las condiciones
de trapío indispensables en el toro de lidia; V. Tener sus
astas íntegras y reunir las condiciones de sanidad necesarias
para ser lidiadas, y VI. No ostentar defectos de encornadura
que les resten peligro o trapío. Todos estos requisitos deberán
ser comprobados a la luz del día por los médicos veterinarios,
el Juez de Plaza y el Inspector Autoridad.
Artículo 37. Las reses para novilladas con picadores deberán
reunir los siguientes requisitos: I. Haber cumplido tres años
de edad y no llegar a cinco y encontrarse inscritas en el
Registro Obligatorio de Edades de los Astados; II. Pesar como
mínimo trescientos cincuenta kilos en pie a su llegada a la
plaza, si ésta es de primera categoría, o trescientos kilos
en pie a su llegada a la plaza, tratándose de plazas de segunda
y tercera categorías, y III. Tener las condiciones de trapío
que tradicionalmente se consideran en el novillo. En plazas
de segunda y tercera categorías se podrán lidiar novillos
que presenten defectos de encornadura, siempre que éstos no
provengan de manipulaciones artificiales y el Juez de Plaza
así lo autorice.
Artículo 38. En festivales y becerradas en que los lidiadores
actúen con traje corto, se permite serrar las puntas de las
astas de las reses. A las reses utilizadas para rejoneo también
se les podrán serrar los pitones. En estos espectáculos se
exigirán las condiciones básicas señaladas en este Reglamento
para el ganado de lidia. Sin embargo, se cuidará que las reses
ofrezcan un mínimo de garantía de lucimiento y, en consecuencia,
no se permitirá que se jueguen aquellas que no lo garanticen
por su edad, peso o falta de trapío.
CAPÍTULO VI DE LA LIDIA
Artículo 39. El ganadero y la Empresa serán responsables de
la integridad y sanidad del encierro. En plazas de primera
categoría, las reses a ser lidiadas deberán estar en los corrales
del coso cuando menos cuatro días antes del espectáculo. En
el caso de ferias o festejos sucesivos, previa autorización
podrá reducirse la estancia de las reses en los corrales de
la plaza a un mínimo de dos días. En este último caso, las
reses serán reseñadas anticipadamente en la ganadería, dentro
de un plazo no superior a seis días, por el Juez de Plaza
y los veterinarios, quedando obligado el ganadero a presentar
la declaración a que se refiere el artículo 45 de la Ley,
en el momento en que se efectúe la reseña. El ganadero y la
empresa serán corresponsables directos de la integridad y
sanidad de las reses desde ese momento hasta que sean lidiadas.
Artículo 40. La empresa será responsable de que el personal
del servicio de puertas, torileros, monosabios, areneros,
carpinteros, taquilleros y demás personas que deban intervenir
en el desarrollo del espectáculo, estén colocados con la anticipación
debida y en número suficiente para el adecuado desempeño de
sus labores.
Artículo 41. En plazas de primera categoría, la cuadra de
caballos estará compuesta cuando menos por un caballo por
cada toro cuya lidia se haya anunciado, más tres de reserva.
Los caballos deberán estar en la plaza treinta horas antes
del festejo y no podrán ser retirados sino hasta terminado
éste. El paseíllo deberán hacerlo los nueve picadores. En
plazas de segunda y tercera categoría, se estará a los usos
y costumbres, salvo pacto en contrario.
Artículo 42. Los caballos de la cuadra tendrán una alzada
mínima de un metro cuarenta y cinco centímetros y presentarán
características de fuerza que los hagan idóneos, además de
no padecer enfermedades de ningún tipo. La empresa podrá contratar
el servicio de caballos, pero siempre será responsable de
cualquier deficiencia en la prestación del mismo.
Artículo 43. La prueba de caballos se realizará antes del
sorteo con la asistencia de los picadores que vayan a participar
en el festejo o un representante de ellos. El resultado de
la prueba constará en el acta que al efecto se levante y que
suscribirán el Inspector Autoridad y los médicos veterinarios.
El original de este documento se entregará al Juez de Plaza.
En la prueba de caballos se determinará si éstos ofrecen la
necesaria resistencia, están embocados y si dan el costado
y el paso atrás. Al terminar el festejo el representante de
los picadores, previa opinión de los que tomaron parte en
aquél, indicará al Inspector Autoridad y a los médicos veterinarios
cuáles caballos se encuentran resabiados a consecuencia de
la lidia y si no deben ser utilizados nuevamente.
Artículo 44. Los caballos que se utilicen en la suerte de
varas deberán ir protegidos con un peto y accesorios con un
peso de veinticinco kilogramos como máximo, a base de materiales
ligeros pero resistentes, como yute, algodón, lana, hule espuma
u otro similar aprobado previamente por la Delegación, para
evitar que el toro sufra más castigo del estrictamente necesario.
En ningún caso se permitirá colocar protecciones al cuerpo
del caballo en adición al peto y sus accesorios. El estribo
derecho de la montura deberá estar forrado con material ahulado.
El peto y demás accesorios se pesarán frente al Juez de Plaza
e Inspector Autoridad antes y después de la corrida. Quienes
mojen o agreguen en alguna forma a tales implementos, se les
sancionará en los términos de este Reglamento. Los caballos
que a juicio de los médicos veterinarios resulten con heridas
graves durante la lidia, no podrán continuar en ella y deberán
ser debidamente atendidos. Veinticuatro horas antes del espectáculo
la empresa proporcionará a los médicos veterinarios el material
de curación que requieran. La atención subsecuente estará
a cargo del propietario de la cuadra.
Artículo 45. Las puyas empleadas para picar reses en corridas
de toros, tendrán forma de pirámide triangular, cortante y
punzante, de veintinueve milímetros de extensión en sus aristas
y de diecisiete milímetros por lado en su base. Para novilladas,
estas puyas serán de veintiséis milímetros de extensión por
quince milímetros de base. El tope será de ochenta milímetros;
de la base al borde del tope habrá siete milímetros, y del
centro de cada una de las caras en su base al tope, nueve
milímetros. Lo anterior para las corridas de toros y novilladas,
salvo que para éstas la longitud del tope será de setenta
y cinco milímetros. Remachadas al casquillo donde entra la
vara, las puyas serán de acero, afiladas en piedra de agua
y con los tres filos rectos. Tendrán un casquillo de hierro
para fijarlas en la garrocha. La cruceta medirá seis centímetros
por lado. En novilladas se podrá autorizar el uso de puyas
de veintinueve milímetros cuando el tamaño y la fuerza del
ganado a lidiar así lo ameriten. Los topes podrán ser de madera,
hierro o aluminio en su base y estarán cubiertos con cordel
de cáñamo, fuertemente enredado.
Artículo 46. Cuarenta y ocho horas antes del festejo la empresa
presentará las puyas en la Delegación para ser examinadas
y aprobadas. Una vez selladas se colocarán en una caja que
quedará al cuidado del Inspector Autoridad para su oportuna
utilización. Cuando el Inspector Autoridad entregue las puyas
a los picadores, éstas serán colocadas inmediatamente en sus
correspondientes varas y depositadas en un guardavaras, el
que siempre estará junto a la puerta de caballos bajo la custodia
de un Inspector Autoridad Auxiliar a lo largo del festejo.
Las garrochas en las que se fije el casquillo de la puya serán
cilíndricas, de la madera que comúnmente se usa para el efecto
y medirán como máximo dos metros sesenta centímetros de longitud
por treinta y cinco milímetros de diámetro.
Artículo 47. Los ganaderos tienen derecho a examinar las puyas
con que vayan a ser picadas sus reses y pueden denunciar al
Juez de Plaza cualquier infracción que al respecto adviertan.
Si esto último sucede, el Juez de Plaza incautará las puyas
no reglamentarias, informará a la Delegación las circunstancias
de la infracción correspondiente y le sugerirá la imposición
de la multa a que haya lugar.
Artículo 48. Las banderillas serán de madera, adornadas con
papel o tela y de sesenta y ocho centímetros de largo, como
máximo. En su extremo más grueso se fijará un arponcillo de
hierro de catorce centímetros, de los cuales ocho entrarán
en la extremidad del palo. En plazas de primera categoría
el zarzo de banderillas deberá contener, cuando menos, cinco
pares por cada animal cuya lidia esté anunciada. En las plazas
de segunda y tercera categorías deberán haber, cuando menos,
cuatro pares por cada animal que se lidie. Además de las banderillas
ordinarias deberá haber doce pares de banderillas negras,
con una longitud en los palos de setenta y ocho centímetros.
El arponcillo medirá el doble del de las banderillas comunes.
En el adorno de las banderillas queda prohibido el uso de
los colores verde, blanco y rojo en el orden que integran
la bandera nacional.
Artículo 49. En las plazas de primera categoría habrá cuatro
cabestros como mínimo, adiestrados para facilitar las maniobras
de traslado de los toros de un corral a otro, las de enchiqueramiento
y el retiro de aquéllos del ruedo. En las plazas de segunda
y tercera categoría, el mínimo de cabestros será de dos.
Artículo 50. Antes de proceder al sorteo, los médicos veterinarios
examinarán minuciosamente las reses y podrán desechar cualquiera
que en ese momento no reúna los requisitos que exigen los
artículos 45 de la Ley, fracciones I y II, y 36 de este Reglamento.
Artículo 51. Cuando en los corrales de la plaza haya cajón
de curas, éste deberá estar precintado por la Delegación.
El Juez de Plaza y el Inspector Autoridad levantarán los precintos
en caso de que se necesite utilizar. La empresa será responsable
de cualquier violación al precintado del cajón de curas.
Artículo 52. Cuatro horas antes del festejo se procederá al
sorteo de las reses, con base en las reglas siguientes: I.
Se formarán los lotes según el número de alternantes; II.
En caso de no ponerse de acuerdo los espadas o sus representantes
sobre la formación de los lotes, las reses se sortearán separadamente;
III. Si algún matador o su representante no sorteara por ausencia
u otra causa, sorteará en su lugar el Juez de Plaza; IV. Con
excepción de los festivales y de los espectáculos bufos, la
autoridad deberá efectuar el sorteo en todos los festejos.
Cuando se trate de festejos mixtos, se procederá en los términos
más semejantes a las reglas citadas; V. Los espadas o sus
representantes indicarán el orden en que se corran sus reses,
pero una vez acordado éste ya no podrá alterarse. Cuando se
lidien dos reses de una ganadería más antigua que las restantes,
el primero y el último espada sortearán entre ellos esas reses,
e individualmente las de las otras ganaderías se jugarán por
orden de antigüedad. Las disposiciones contenidas en esta
fracción también serán aplicables cuando se otorgue o confirme
una alternativa; VI. Cuando sean lidiadas reses de diversas
procedencias, abrirá y cerrará plaza la ganadería más antigua
y si solamente se lidia un ejemplar de la ganadería más antigua,
esa res abrirá plaza y el espada a quien corresponda tendrá
derecho a escoger el toro que complete su lote; VII. En plazas
de primera categoría habrá un mínimo de tres astados de reserva
en los corrales, los cuales serán reseñados en cada festejo,
detallando en las tarjetas que para el efecto controla el
Juez de Plaza: ganadería de la que proceden, nombre, número
con el que fue herrado a fuego, pinta, características generales
y en qué lugar se lidiará en caso de que sustituya a algún
astado de lidia ordinaria o bien que se trate de un toro de
regalo, sujetándose a lo que establece el artículo 76 del
presente Reglamento. En las plazas de segunda y tercera categoría,
se estará a los usos y costumbres, salvo pacto en contrario.
Los toros de reserva deberán reunir los requisitos a que se
refieren los artículos 45, fracciones I y II, y 48 de la Ley,
así como el artículo 36 de este Reglamento; VIII. Para el
rejoneador habrá un toro o novillo de reserva con sus astas
debidamente serradas, y IX. Será decisión de los matadores
o de sus representantes acordar el orden en que deban lidiarse
las reses que queden como reservas, sin considerar la antigüedad
de la ganadería de su procedencia. En caso de que los matadores
o sus representantes no se pongan de acuerdo, la decisión
recaerá en el Juez de Plaza.
Artículo 53. El torilero colocará en el toril el orden de
salida que corresponda a cada res, y antes de salir ésta al
ruedo pondrá sobre la puerta de toriles, en sitio visible,
una pizarra con los siguientes datos: número, nombre, peso
y fecha de nacimiento de la res que hayan sido manifestados
por el ganadero, así como la ganadería de la que ésta procede.
Artículo 54. Durante la lidia sólo podrán permanecer en el
callejón las personas siguientes: I. El Inspector Autoridad,
tres inspectores autoridad auxiliares y dos médicos veterinarios;
II. Los alternantes, los sobresalientes y subalternos que
actúen en el festejo; III. Los apoderados de los diestros,
quienes permanecerán dentro del burladero correspondiente,
excepto en las novilladas, en las que podrán aconsejar a sus
poderdantes con la discreción adecuada; IV. Dos mozos de espadas
por cada matador; V. Dos delegados de la Asociación Nacional
de Matadores de Toros, Novillos y similares y dos de la Unión
Mexicana de Picadores y Banderilleros; VI. Los monosabios
actuantes y los encargados de puertas; VII. El encargado del
zarzo de banderillas y dos garrocheros; VIII. Dos encargados
de caballos debidamente uniformados; IX. Dos alguaciles; X.
Seis médicos cirujanos a cuyo cargo esté el servicio médico
de la plaza; XI. Tres torileros; XII. Los fotógrafos y camarógrafos
que autorice la Delegación a sugerencia de la empresa, considerando
uno por cada medio de información; XIII. Comentaristas y técnicos
de radio y televisión para transmisiones en vivo o diferidas,
debidamente autorizados por la Delegación a sugerencia de
la empresa; XIV. El ganadero y cinco acompañantes, mismos
que ocuparán el palco correspondiente, y XV. El empresario
o su representante, acompañado hasta de siete personas, quienes
permanecerán en el palco respectivo. El Inspector Autoridad
será directamente responsable del cumplimiento de este artículo
y no permitirá circular por el callejón ni apoyarse en la
barrera a ninguna persona ajena a la lidia.
Artículo 55. Si por causa de fuerza mayor comprobada no puede
actuar uno de los diestros anunciados, la empresa dará aviso
a la autoridad e informará oportunamente al público de la
sustitución efectuada. Para ello utilizará los medios de difusión
y pizarrones colocados sobre las taquillas de la plaza.
Artículo 56. A la hora anunciada en los programas para el
inicio del festejo, el Juez de Plaza dará orden de que suenen
clarines y timbales y la función comience. En ese momento
suspenderán sus actividades los vendedores en los tendidos
y los alquiladores de cojines y ni unos ni otros podrán ejercer
su comercio, sino en el lapso que va del apuntillamiento del
toro al toque que ordene la salida del siguiente. La empresa
y los vendedores serán directamente responsables del cumplimiento
de este artículo. CAPÍTULO VII DE LOS TERCIOS
Artículo 57. Al salir la res por toriles no deberá haber subalterno
alguno en el ruedo ni se le llamará la atención hasta que
se haya "enterado", quedando estrictamente prohibido hacerla
rematar en tablas. Cuando un actuante se vea precisado a resguardarse
en un burladero, procurará hacer desaparecer el engaño con
toda rapidez y hará lo posible por evitar que el animal se
estrelle contra la barrera.
Artículo 58. Una vez que el matador haya fijado y toreado
a la res, el Juez de Plaza ordenará que salgan al ruedo los
picadores. El primer picador avanzará por su izquierda y el
segundo por su derecha, evitando cruzarse.
Artículo 59. Cuando los picadores estén en el ruedo, nunca
en número mayor de dos, solamente se permitirá la presencia
de un peón que bregue y otro que aguante y la de los alternantes,
de los cuales al que le corresponde la lidia hará el primer
quite, colocándose cerca del piquero. Después de cada puyazo,
los demás espadas, por orden de antigüedad, podrán realizar
un quite.
Artículo 60. Para el primer puyazo el astado deberá ser puesto
en suerte a contraquerencia, siempre en el tercio y tomando
como referencia los círculos concéntricos, pudiendo el picador
rebasarlos cuando el toro, después de varios intentos, no
acuda al cite. Durante la suerte de varas, lidiadores y monosabios
se situarán a la izquierda del caballo y evitarán avanzar
más allá del estribo de dicho lado. El segundo picador deberá
colocarse en la querencia próxima a toriles y picar sólo en
caso de que al toro no se le logre cortar su viaje hacia la
cabalgadura.
Artículo 61. Cuando el astado acuda al cite del picador, la
suerte será ejecutada en la forma que aconseja el arte de
picar. Esto es, colocando un solo puyazo por encuentro. Queda
prohibido acosar, barrenar, echar el caballo adelante, tapar
la salida, insistir en el castigo en los bajos o cualquier
otro procedimiento similar. Si el astado deshace la reunión,
se prohíbe terminantemente consumar otros puyazos. El picador
deberá echar atrás el caballo para colocarse nuevamente en
suerte, no atravesará la línea del tercio ni cruzará el ruedo
por la mitad. El matador al que corresponda la res dirigirá
la ejecución de la suerte e intervendrá cuando lo considere
conveniente.
Artículo 62. Realizado el primer puyazo, el matador en turno
entrará inmediatamente al quite para evitar castigo innecesario
e impedir el romaneo. Queda igualmente prohibido a espadas
y peones retener al astado con el capote para prolongar la
duración del puyazo. Será el espada en turno quien solicite
el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente
picada, para lo cual el matador se descubrirá ante el Juez
de Plaza. Es facultad del Juez de Plaza cambiar el tercio
sin la solicitud del diestro, cuando considere que el astado
ha recibido suficiente castigo. Se prohíbe picar después de
ordenado el cambio, excepto cuando el Juez lo autorice a solicitud
del matador en turno para que el astado reciba un puyazo extra.
El cambio de tercio deberá hacerse hasta que el astado salga
del encuentro. Los picadores abandonarán el ruedo lo más pronto
posible, utilizando, si es preciso, las puertas que dan acceso
al callejón. Ni en las corridas de toros ni en las novilladas
se permite a los picadores desmontar en el ruedo por propia
voluntad.
Artículo 63. Si el astado vuelve la cara a los caballos dos
veces y en terrenos distintos, se ordenará que sea sustituido
por uno de reserva, sin importar que haya sido superficialmente
picado. Si salido el último reserva éste no cumple en varas,
se le colocarán tres pares de banderillas negras por orden
del Juez de Plaza, quien lo indicará por el sonido local.
Artículo 64. Con posterioridad a este tercio, se prohíbe a
los monosabios entrar al ruedo, salvo cuando se requiera auxiliar
a un herido.
Artículo 65. Queda prohibido arrancar las banderillas al toro
desde un burladero o desde el callejón. Tampoco se permitirá
quitar coleando salvo en caso de fuerza mayor.
Artículo 66. Durante el segundo tercio los banderilleros tomarán
el turno que entre ellos hayan acordado. Entrarán a la suerte
procurando alternar el lado al clavar las banderillas. El
que hubiese hecho dos salidas en falso perderá el turno y
será sancionado, notificándosele por el sonido local y siendo
sustituido por un compañero. Los espadas podrán banderillear
si así lo desean y cuando inviten a sus alternantes acordarán
entre ellos el turno en que deberán hacerlo. Se colocarán
tres pares de banderillas. Cuando banderillee un matador puede
ampliarse el número previo permiso del Juez de Plaza. En casos
verdaderamente excepcionales y a criterio del Juez, se podrá
dispensar la ejecución del tercer par, según el clima, condiciones
del ruedo o dificultades de la lidia. El banderillero que
deliberadamente deje un solo palo en el viaje será sancionado.
El Juez podrá ordenar tres pares de banderillas negras ante
la notoria mansedumbre de una res.
Artículo 67. Durante el tercio de banderillas se permitirá
la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros
en turno. En este tercio la colocación de los alternantes
deberá ser la siguiente: El matador más antiguo se colocará
a espaldas del banderillero y el que lo siga en antigüedad,
detrás del toro. El matador en turno permanecerá en la barrera.
Artículo 68. El animal que se inutilice después de cambiar
el segundo tercio no podrá ser sustituido.
Artículo 69. En el tercer tercio los matadores tienen la obligación
de pedir la venia a la autoridad sólo en su primer toro. Asimismo,
están obligados a saludar al Juez de Plaza al término de la
corrida y abandonar el ruedo por la mitad del redondel.
Artículo 70. Concluida su labor de muleta, los diestros estoquearán
según lo aconseja el arte de torear y sólo en caso de excepción
se permitirá entrar a la media vuelta. Queda prohibido herir
a la res a mansalva o en los ijares, así como ahondar el estoque
para hacerlo penetrar más de lo que quedó de primera intención.
Previa autorización del Juez de Plaza, el matador podrá apuntillar
a su toro cuando el animal esté herido de muerte, pero se
prohíbe recurrir al descabello si la res no está mortalmente
herida. A los peones les está prohibido abusar del capoteo
después de que el matador haya herido al astado. Sólo se permitirá
la intervención de dos peones de brega para auxiliar al espada.
Artículo 71. Para computar el tiempo dentro del cual el diestro
debe dar muerte a la res, el Juez de Plaza se sujetará a los
términos siguientes: I. Si a los doce minutos de haberse ordenado
el cambio al último tercio el matador no ha dado muerte a
la res, el Juez de Plaza ordenará que se toque el primer aviso.
Queda a juicio de la autoridad prolongar el tiempo si el interés
del público por la faena lo justifica. En este caso el primer
aviso se tocará dos minutos después de que el matador haya
herido por primera vez al astado. Para ello, se procederá
en la forma que señala la fracción IV de este artículo; II.
Transcurridos dos minutos del primer aviso se tocará el segundo,
si para entonces aún no ha muerto la res; III. Si a los dos
minutos de haber enviado el segundo aviso el astado sigue
vivo, se tocará el tercero para que salgan los cabestros y
la res sea retirada a los corrales; IV. En caso de que el
diestro hiera a la res antes de los siete minutos siguientes
a la orden de cambio al último tercio, se tocará el primer
aviso dos minutos después de que el matador haya herido por
primera vez al astado; el segundo, dos minutos más tarde y,
transcurridos dos minutos de éste, el tercero, para que salgan
los cabestros y el toro sea regresado vivo a los corrales;
V. El Juez hará saber a los espectadores la hora en que empieza
a contar el tiempo al que se refiere este artículo, y VI.
Si un matador no puede continuar en la lidia después de haber
entrado a matar, al que lo sustituya se le empezará a contar
nuevamente el tiempo en los términos antes expresados.
Artículo 72. Cuando la labor del matador provoque la petición
de apéndices por parte del público, el Juez de Plaza los concederá,
sujetándose a las reglas siguientes: I. Una oreja será otorgada
cuando una visible mayoría de espectadores la solicite ondeando
sus pañuelos tras una labor meritoria del espada; II. Dos
orejas serán otorgadas, luego de tomar en cuenta las condiciones
de la res lidiada, la buena dirección de lidia, la brillantez
de la faena realizada, tanto con el capote como con la muleta
y la ejecución de la estocada; III. Dos orejas y rabo serán
otorgados si, cumplidos los requisitos de la fracción anterior,
lo excepcional y emocionante de la faena y su culminación
así lo ameritan, y IV. En el caso de toros indultados queda
prohibido el otorgamiento de apéndices simbólicos. Para conceder
una oreja, el Juez exhibirá un pañuelo blanco; para otorgar
las dos, dos pañuelos blancos, y para conferir las dos orejas
y el rabo, un pañuelo verde. Serán éstos los únicos apéndices
que se concedan, por lo que queda prohibida cualquier otra
mutilación a la res lidiada.
Artículo 73. Cuando una res se haya distinguido por su bravura,
fuerza y nobleza a lo largo de la lidia, a criterio del Juez
de Plaza podrá recibir cualquiera de estos tres homenajes:
I. Arrastre lento por el tiro de mulas; II. Vuelta al ruedo
a sus restos, y III. Indulto. El Juez de Plaza manifestará
su decisión por medio de un toque de clarín, dos toques de
clarín o un pañuelo blanco, respectivamente. Asimismo, podrá
exhibirse una pizarra desde el palco de la autoridad indicando
por escrito la decisión.
Artículo 74. Queda prohibido al puntillero salir al ruedo
antes de que doble la res, así como apuntillarla si no se
ha echado. El puntillero es el único autorizado para el corte
de apéndices y el mismo será responsable de cualquier mutilación
indebida a los restos del toro. En las plazas de primera categoría,
el puntillero entregará al alguacilillo el o los apéndices
concedidos y éste en representación del Juez de Plaza los
pondrá en manos del lidiador.
Artículo 75. Una vez muertas las reses, sus astas serán revisadas
por los médicos veterinarios para comprobar que no hayan sido
objeto de manipulaciones artificiales. El certificado post
mortem se proporcionará a la Delegación y a la Comisión a
más tardar cuarenta y ocho horas después de finalizado el
festejo. En caso de inconformidad del ganadero o de la Asociación
Nacional de Criadores de Toros de Lidia, uno u otra podrá
enviar un veterinario que emita su opinión sobre el particular.
CAPÍTULO VIII DEL TORO DE REGALO
Artículo 76. Durante la corrida o novillada los alternantes
podrán anunciar el regalo de una res, para lo cual observarán
estrictamente las disposiciones siguientes: I. Cuando más
de un matador anuncie un astado de regalo, se respetará invariablemente
la antigüedad de alternativa y, en el caso de los novilleros,
su fecha de presentación en una plaza de primera categoría,
sin importar quién anunció primero; II. El matador de toros
o novillos que pretenda obsequiar un burel, una vez puesto
de acuerdo con la empresa, deberá pedir permiso al Juez de
Plaza y anunciarlo al público a más tardar después del tercer
par de banderillas y antes de que inicie la faena de muleta
el último matador con el último astado de lidia ordinaria,
a menos que sea éste quien pretenda regalar, en cuyo caso
podrá hacer el anuncio durante el trasteo; III. El o los toros
de regalo deberán ser siempre de los reseñados previamente
por el Juez de Plaza como reservas e incluidos en la tarjeta
de sorteo de ese festejo. Los toros de regalo deberán lidiarse
en el mismo orden establecido en el artículo 52, fracción
VII, de este Reglamento, y IV. Cuando un matador de toros
o novillos anuncie el regalo de una res, y posteriormente
sea devuelto un astado de lidia ordinaria, el reserva que
corresponda en turno sustituirá al astado devuelto, así sea
el elegido para obsequio.
Artículo 77. Si un astado de regalo es devuelto por las causas
contempladas en el presente Reglamento no habrá sustitución,
a menos que el matador que lo regaló decida obsequiar otro.
CAPÍTULO IX DE LOS REJONEADORES
Artículo 78. El toreo a caballo seguirá las formas y modalidades
que se establecen en este Capítulo, ya sea en la actuación
de uno o más rejoneadores en una corrida o novillada o en
la celebración de corridas exclusivamente con rejoneadores.
Artículo 79. La lidia se dividirá también en tres tercios:
I. Rejones de castigo; II. Banderillas, y III. Rejones de
muerte.
Artículo 80. Los rejoneadores estarán obligados a presentar
un mínimo de un caballo más uno como reses tengan que rejonear
y sus cuadrillas serán integradas por dos peones y un sobresaliente.
Artículo 81. El tiempo máximo que podrán actuar el o los caballistas
en cada toro no podrá exceder de veinticuatro minutos a partir
de la salida de la res.
Artículo 82. En un lapso inicial de siete minutos, el rejoneador
podrá clavar tres rejones de castigo y, en los siguientes
siete minutos, tres o cuatro pares de banderillas. En cada
lapso el Juez de Plaza ordenará el cambio de tercio. A los
catorce minutos el caballista utilizará el rejón de muerte
y necesariamente habrá de intentar clavar dos de estos rejones
antes de echar pie a tierra. Si a los cinco minutos de cambiado
el último tercio no ha muerto la res, se tocará el primer
aviso y, dos minutos, después el segundo. En ese momento el
rejoneador deberá retirarse o echar pie a tierra si hubiere
de matar, en cuyo caso no empleará más de tres minutos. Transcurrido
ese tiempo, se tocará el tercer aviso y la res volverá a los
corrales. Cuando la muerte del astado quede a cargo del sobresaliente,
éste contará con cinco minutos para hacerlo, con los efectos
señalados. Solamente se premiará con apéndices a los rejoneadores
que hayan dado muerte al toro desde el caballo.
Artículo 83. Los instrumentos de rejoneo tendrán las siguientes
medidas máximas: I. El rejón de castigo para toros, un largo
de un metro cincuenta centímetros en total. La cuchilla veinticinco
centímetros a partir de la cruceta, tres centímetros de ancho
y ocho milímetros de grosor; II. El rejón de castigo para
novillos, un metro cincuenta centímetros en total. Las dimensiones
de la cuchilla serán de veinte centímetros de largo a partir
de la cruceta, dos centímetros cinco milímetros de ancho y
ocho milímetros de grosor; III. La cuchilla del rejón de castigo,
tanto para toros como para novillos, presentará en su parte
superior una cruceta perpendicular con un largo mínimo de
seis centímetros y un diámetro mínimo de cinco milímetros;
IV. Las banderillas para toros y novillos medirán ochenta
centímetros de largo, más un arpón de siete centímetros de
largo y dieciséis milímetros de ancho; V. El rejón de muerte
para toros tendrá un metro cincuenta centímetros de extensión,
incluida la hoja de peral. Las dimensiones de esta hoja serán
de ochenta y cinco centímetros de largo, dos centímetros de
ancho y ocho milímetros de grosor, y VI. El rejón de muerte
para novillos será de un metro cincuenta centímetros incluida
la hoja de peral. Las dimensiones de esta hoja serán ochenta
centímetros de largo, dos centímetros de ancho y ocho milímetros
de grosor.
Artículo 84. Las suertes del rejoneo podrán realizarse con
los atuendos a las usanzas portuguesa, campera andaluza o
charra mexicana, pero en todos los casos deberá cumplirse
con lo señalado en el Reglamento.
Artículo 85. Se respetará estrictamente el orden de alternativa
y ésta debe ser confirmada en plazas de primera categoría.
Artículo 86. Cuando actúe un solo rejoneador, podrá hacerlo
sin confirmación de alternativa.
Artículo 87. Un rejoneador con alternativa podrá otorgarla
a otro, sin importar la usanza de ambos.
Artículo 88. Para cualquier suerte extra, el rejoneador deberá
pedir expresamente permiso al Juez de Plaza.
Artículo 89. El o los caballistas deberán estar en el ruedo
antes de que aparezca el toro en la arena. Harán el toreo
a caballo y las demostraciones ecuestres de lucimiento que
deseen.
Artículo 90. La autoridad señalará con un toque de clarín
el momento en que debe concluir la actuación del rejoneador
en cada tercio, pero aquél podrá solicitar el cambio de tercio
antes de tal orden, descubriéndose precisamente ante el Juez
de Plaza.
CAPÍTULO X DE LOS FORCADOS
Artículo 91. Los grupos de forcados sólo podrán actuar en
festejos en los que se lidien reses a caballo.
Artículo 92. Los grupos de forcados deberán actuar a la usanza
portuguesa, tanto en el desarrollo de la pega como en los
trajes con que se presenten. Por ningún motivo podrán variar
su atuendo.
Artículo 93. Los toros para forcados estarán debidamente despuntados.
Se permitirán sólo dos intentos de pega, a fin de que el toro
llegue al último tercio con el vigor necesario y el toro pueda
ser muerto por el rejoneador con los requisitos que este Reglamento
fija.
Artículo 94. Los peones de brega que asistan al caballista
y forcados serán los mismos para ambos en cada toro, pero
estos peones no podrán actuar con otro caballista en la misma
corrida.
CAPÍTULO XI DEL SERVICIO MÉDICO
Artículo 95. El Jefe del Servicio Médico de la plaza y los
médicos de la plaza serán designados por la empresa a propuesta
de la Asociación Nacional de Matadores de Toros, Novillos
y Similares y de la Unión Mexicana de Picadores y Banderilleros,
previa aprobación de la Delegación. El Jefe del Servicio Médico
dará parte al Juez de Plaza de las lesiones sufridas durante
el festejo por cualquier alternante, personal de cuadrilla,
empleados de la plaza o espectadores. El Jefe del Servicio
Médico proveerá lo necesario para prestar sus servicios también
durante el entorilamiento.
Artículo 96. En el caso de lidiadores lesionados, el Jefe
del Servicio Médico será el único facultado para resolver
si continúan o no en la lidia. Asimismo, dictaminará antes
y durante la función acerca del estado físico y mental de
los lidiadores y de los integrantes de sus cuadrillas, y notificará
al Juez de Plaza sobre la conveniencia de que continúen o
no su labor.
Artículo 97. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones,
el Jefe del Servicio Médico, los profesionales miembros de
ese cuerpo médico, incluidas las enfermeras con que cuente,
deberán ocupar un lugar lo más cercano posible a la enfermería,
desde el cual presenciarán la lidia y estarán atentos para
recibir al herido.
Artículo 98. Queda estrictamente prohibido el acceso a la
enfermería a personas no autorizadas por el Jefe del Servicio
Médico de la plaza.
Artículo 99. En las plazas de tercera categoría que no cuenten
con un local adecuado para enfermería, además de la ambulancia
quirófano deberá haber como mínimo dos médicos cirujanos.
CAPÍTULO XII DEL PÚBLICO
Artículo 100. Para efectos de las prohibiciones y sanciones
impuestas por el presente Reglamento, se estimarán como espectadores
a todas las personas que estén dentro de la plaza, excepto
autoridades y actuantes.
Artículo 101. Queda terminantemente prohibido a los espectadores
ofender de palabra o de hecho a la autoridad, a los lidiadores
o al propio público, bajar al ruedo y arrojar objetos que
perturben la lidia, amenazar la seguridad de los lidiadores
o impedir el lucimiento del festejo.
Artículo 102. La autoridad y la empresa serán responsables
de evitar que los espectadores ocupen los pasillos y escaleras
de acceso a las localidades. Los espectadores que se rehusen
a ocupar su localidad, se harán acreedores a la sanción correspondiente
e inclusive podrán ser expulsados de la plaza. Al dar inicio
el espectáculo se cerrarán todas las puertas de acceso a las
localidades y sólo se abrirán al concluir la lidia de la res
en turno.
Artículo 103. Cuando las prohibiciones anteriores se violen
en perjuicio de las autoridades de la plaza y de la policía
de servicio en ese lugar, serán calificadas como faltas graves
y deberán sancionarse con la pena máxima establecida en el
Reglamento para las infracciones al público.
CAPÍTULO XIII DE LA COMISIÓN TAURINA
Artículo 104. La Comisión estará integrada por veintidós miembros,
mismos que serán: I. Un Presidente; II. Un Secretario Técnico;
III. Un Tesorero; IV. Un Vocal que fungirá como Comisionado
del Registro Obligatorio de Edades de los Astados; V. Un Vocal
que fungirá como Comisionado del Registro Taurino; VI. Un
Vocal que fungirá como Comisionado de Normatividad y Supervisión;
VII. Un Vocal que fungirá como Secretario Técnico Auxiliar;
VIII. Once vocales más; IX. Un representante que, a invitación
que formule el Presidente de la Comisión, designen la Asociación
Mexicana de Empresas Taurinas, A. C., la Asociación Nacional
de Matadores de Toros, Novillos y Similares, A. C., la Unión
Mexicana de Picadores y Banderilleros, A. C., y la Asociación
Nacional de Criadores de Toros de Lidia, A. C. Los miembros
de que tratan las fracciones I a VIII de este artículo y el
68 de la Ley, serán designados por el Jefe de Gobierno, durarán
en su cargo tres años, pudiendo ser ratificados hasta por
un periodo más, y no recibirán retribución o compensación
alguna.
Artículo 105. La Comisión eligirá en su primera sesión ordinaria
y de entre sus vocales a quienes deban fungir como Comisionado
del Registro Obligatorio de Edades de los Astados, Comisionado
del Registro Taurino, Comisionado de Normatividad y Supervisión
y Secretario Técnico Auxiliar. Asimismo y dentro de dicha
reunión, la Comisión asignará comisiones y tareas a los demás
miembros que la integren.
Artículo 106. Para la atención de los asuntos de su competencia,
la Comisión podrá organizarse en subcomisiones o grupos de
trabajo, pudiendo invitar a participar en éstos y en sus sesiones
a personas con conocimiento y experiencia en los diversos
temas taurinos, las que tendrán voz pero no voto.
Artículo 107. A fin de que los trabajos de la Comisión cuenten
con el respaldo de documentos públicos indubitables, la misma
estará auxiliada por el Notario Público que al efecto se seleccione,
oyendo la opinión de la autoridad competente en materia de
notariado del Distrito Federal.
Artículo 108. Las sesiones de la Comisión podrán ser ordinarias
o extraordinarias.
Artículo 109. La Comisión sesionará de manera ordinaria con
una periodicidad mensual cuando sea convocada para ello por
su Presidente. Para la validez de las sesiones, se requerirá
la asistencia mínima de la mitad más uno de los miembros de
la Comisión, dentro de los cuales invariablemente deberá encontrarse
el Presidente, el Secretario Técnico o el Vocal que funja
como Secretario Técnico Auxiliar de la Comisión, en representación
de aquél.
Artículo 110. La Comisión sesionará en forma extraordinaria
fuera de la periodicidad establecida para las sesiones ordinarias
para tratar cualquier asunto que se estime especial y para
ello será convocada por su Presidente.
Artículo 111. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por
el voto de la mayoría de los miembros que se encuentren presentes
en la deliberación del asunto en tratamiento. El Presidente
o el Secretario Técnico, cuando actúe en suplencia de aquél,
tendrá voto de calidad en caso de que alguna votación resulte
empatada.
Artículo 112. De cada sesión que celebre la Comisión, se elaborará
un acta en la que consten los asuntos tratados y los acuerdos
adoptados, la cual deberá ser aprobada por la mayoría de los
asistentes en la sesión inmediata siguiente.
Artículo 113. El Secretario Técnico, o en su ausencia el Secretario
Técnico Auxiliar, enviará con cinco días de anticipación un
ejemplar del acta de la última sesión, la Orden del Día de
la siguiente y la información adicional requerida para el
desahogo de los asuntos a tratar en ella.
Artículo 114. Será dado de baja de la Comisión cualquiera
de sus miembros que acumule cuatro inasistencias a las sesiones
en forma continua o seis en un año de calendario. La circunstancia
anterior será hecha del conocimiento del Jefe de Gobierno
para que proceda a efectuar la sustitución correspondiente.
Artículo 115. La Comisión, por conducto de su Presidente,
presentará anualmente ante el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal un informe de actividades respecto al último año calendario,
y un programa de trabajo a realizar. Dichos documentos se
entregarán por escrito a más tardar en el mes de abril.
Artículo 116. La Comisión podrá determinar las facultades
internas de sus miembros y sus reglas de operación complementarias
a las señaladas en este Capítulo.
CAPÍTULO XIV DE LAS SANCIONES
Artículo 117. La contravención a las disposiciones de este
Reglamento dará lugar a la imposición de sanciones en los
términos de la Ley.
Artículo 118. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
establecidas en la ley, se aplicarán las siguientes: I. Amonestación
pública, que corresponde al Juez de Plaza, y II. Suspensión
hasta por un año, que corresponde a la Delegación.
Artículo 119. La amonestación pública procederá a juicio del
Juez de Plaza cuando en el transcurso de la lidia cualquiera
de los participantes infrinja lo dispuesto en los Capítulos
VI, VII, IX o X del presente Reglamento, según sea el caso.
Artículo 120. La suspensión hasta por un año se aplicará a
los lidiadores o cuadrillas que ofendan a la autoridad o a
los espectadores o bien cuando su actuación provoque escándalo
grave. La persona que como espontáneo ingrese al ruedo y que
sea miembro de alguna agrupación taurina, se le suspenderá
por el término de un año el derecho de actuar en cualquier
plaza del Distrito Federal y la Comisión hará las gestiones
conducentes ante la agrupación taurina a que esté afiliado
el espontáneo para que se le apliquen las sanciones previstas
en el Estatuto de ella. Asimismo y para el caso de que, con
motivo del ingreso al ruedo del espontáneo, algún ejecutante
taurino que participe en el espectáculo resulte lesionado,
el Inspector Autoridad hará del conocimiento de la autoridad
investigadora tal circunstancia para los efectos legales a
que haya lugar. En las infracciones de que trata este artículo,
se podrá aplicar, además, la multa máxima prevista en la Ley.
Artículo 121. En todo lo no previsto en este Capítulo, se
aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal, sus disposiciones reglamentarias y el
Reglamento Gubernativo de Justicia Cívica.
CAPÍTULO XV DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 122. Los afectados por actos y resoluciones de las
autoridades señaladas en este Reglamento, podrán interponer,
a su elección, el recurso de inconformidad previsto en la
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal o
promover el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se concede a las ganaderías un término de
noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor de este
Reglamento para inscribirse en el Registro Obligatorio de
Edades de los Astados; mientras tanto, podrán lidiar en plazas
del Distrito Federal sin estar inscritos en él.
ARTÍCULO TERCERO. La información que obre en el Registro Voluntario
de Edades que, como prueba de edad de los toros y como requisito
indispensable para las ganaderías que pretendan lidiar en
el Distrito Federal, se transferirá al Registro Obligatorio
de Edades de los Astados, en los términos señalados en este
Reglamento, y la misma hará prueba de la edad de las reses
inscritas en aquél.
ARTÍCULO CUARTO. Se abroga el Reglamento Taurino para el Distrito
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de septiembre de 1987; y el Reglamento Interior de la Comisión
Taurina del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el día 6 de mayo de 1996, así como las
demás disposiciones administrativas que se opongan al presente
Reglamento.
ARTÍCULO QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal
dispondrá de un término de quince días hábiles para efectuar
los nombramientos que permitan la constitución y operación
de la Comisión Taurina de que trata el Capítulo XIII de este
Reglamento. Para el efecto de que alguna designación recayera
en un miembro de la Comisión Taurina regulada por el Reglamento
Interior de la Comisión Taurina del Distrito Federal, publicado
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 6 de mayo de
1996, la designación que se haga será reputada como inicial
y, en consecuencia, el mismo durará en su encargo por el término
señalado en el artículo 104 de este Reglamento.
ARTÍCULO SEXTO. Las menciones que en este Reglamento se efectúan
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se entenderán referidas
al Jefe del Departamento del Distrito Federal, hasta en tanto
entra en funciones aquél.
RÚBRICA. Dado en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal,
a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa
y siete. Ernesto Zedillo Ponce de León. Rúbrica. El Jefe del
Departamento del Distrito Federal, Óscar Espinosa Villarreal.
Rúbrica.
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