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ESPAÑA: LEY 10/1991
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley. El objeto de la presente
Ley es la regulación de las potestades administrativas relacionadas
con la preparación, organización y celebración de los espectáculos
taurinos, al objeto de garantizar los derechos e intereses
del público que asiste a ellos y de cuántos intervienen en
los mismos.
Artículo 2. Clases de espectáculos taurinos. A los derechos
de la presente Ley, los espectáculos taurino se clasifican
en corridas de toros o de novillos, celebradas en plazas de
toros permanentes o habilitadas temporalmente para ellos,
y en festejos taurinos realizados en tales plazas o en lugares
de tránsito público. La celebración de estos espectáculos
taurinos en plazas de toros permanentes deberán ser comunicada
por escrito al órgano administrativo competente y, en todo
caso, al Gobernador Civil de la provincia, por los organizadores
o promotores de los mismos con la antelación mínima y en la
forma y términos que reglamentariamente se determinen. La
Administración podrá suspender o prohibir la celebración del
espectáculo por no reunir éste o la plaza los requisitos exigidos
o por entender que existen razones fundadas de que puedan
producirse alteraciones de la seguridad ciudadana. La resolución
deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo
mínimo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación prevista
en el presente número, de acuerdo con los requisitos establecidos
en la Ley de Procedimiento Administrativo. La celebración
de fiestas taurinas en plazas de toros no permanente, así
como en lugares de tránsito público, requerirá previa autorización
del órgano administrativo competente y será comunicada, en
todo caso, al Gobernador Civil, con los plazos de solicitud
y resolución previstos en el número anterior. Se denegará
la autorización cuando la plaza o el espectáculo no reúnan
los requisitos o se entienda que existen razones fundadas
de que puedan producirse alternaciones de la seguridad ciudadana.
En todo caso, la autorización para celebrar estas fiestas
requerirá la existencia de las instalaciones y servicios sanitarios
adecuados para atender cualquier emergencia que pueda producirse,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley. Los
requisitos y condiciones que deberán cumplirse para garantizar
la seguridad de las personas y bienes y evitar perturbaciones
innecesarias del uso común de los lugares de tránsito público,
se establecerán reglamentariamente.
Artículo 3. Plazas de Toros. Reglamentariamente se determinarán
las condiciones y requisitos mínimos, según sus distintas
categorías, para la construcción y, en su caso, para la rehabilitación
de plazas de toros permanentes, así como para el desarrollo
de las actividades propias de las mismas. Se establecerán
las condiciones que deberán reunir las plazas de toros no
permanentes para la celebración de los correspondientes espectáculos
taurinos. 3. La reglamentación de las instalaciones y servicios
sanitarios, así como el correspondiente régimen sancionador,
se establecerían en todo caso conforme a lo dispuesto en la
legislación general de sanidad.
Artículo 4. Medidas de fomento. La Administración del Estado
podrá adoptar medidas destinadas a fomentar y proteger las
actividades a las que se refiere la presente Ley, en atención
a la tradición y vigencia cultural de la fiesta de lo toros.
Se presentará especial atención a la dotación de las instalaciones
y servicios sanitarios adecuados en las plazas de toros para
la celebración de espectáculos de esta naturaleza. Se regularán
las condiciones para el funcionamiento de las escuelas dedicadas
a la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo
a su actividad.
CAPÍTULO II: Régimen de la intervención y
competencias administrativas
Artículo 5. Registros de profesionales taurinos y de ganaderías
de reses de lidia. Con el fin de asegurar un nivel profesional
digno y garantizar los legítimos intereses de todos cuantos
intervienen en los espectáculos taurinos se creará un Registro
General de Profesionales Taurinos. Para preservar en su máxima
pureza la raza y casta de las reses de lidia se establecerá
la inscripción obligatoria de las empresas dedicadas a la
cría de las mismas en un registro Oficial de Ganadería de
reses de Lidia, en el que también se inscribirán los datos
relativos a dichas reses a partir de su nacimiento. Reglamentariamente,
se destinará la organización de los Registros a los que se
refieren los apartados anteriores, las condiciones para la
inscripción en las distintas secciones y categorías de cada
uno de ellos y los efectos de la misma. En los citados Registros
se incluirán las sanciones impuestas e incidencias relevantes
relacionadas con la participación en los festejos de todas
las partes intervinientes.
Artículo 6. Intervención administrativa previa a la lidia.
Reglamentariamente, se destinarán las condiciones en que ha
de efectuarse el traslado de las reses desde las dehesas en
que se hayan criado hasta los lugares donde han de ser lidiadas,
con el fin de garantizar la seguridad e impedir la realización
de cualquier operación fraudulenta. Una vez hayan llegado
a la plaza donde hayan de ser lidiadas las reses, éstas serán
reconocidas por los Veterinarios, en presencia del titular
de la Presidencia de la corrida, de representantes del ganadero
y del empresario de la plaza, así como de los lidiadores,
si lo desean. Los mencionados reconocimientos versarán sobre
la sanidad, edad, peso, estado de las defensas y utilidad
para la lidia de las reses, así como sobre el trapío de las
mismas, debiendo ser rechazadas por la Presidencia aquellas
que no se ajusten a las condiciones reglamentariamente establecidas.
Así mismo se establecerá el procedimiento de sorteo y apartado
de las reses declaradas aptas para la lidia. También serán
objeto de reconocimiento los caballos que vayan a intervenir
en la suerte de varas, así como las condiciones técnicas de
los petos, puyas y banderillas, rechazándose por las Presidencia
los que no reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos.
Artículo 7. La Presidencia de las corridas. El Presidente,
que será designado conforme se establezca reglamentariamente,
deberá garantizar el normal desarrollo del espectáculo y su
ordenanza secuencia; para ello estará asesorado por personas
idóneas y será auxiliado por el Delegado gubernativo, que
contará con la oportuna dotación de la Fuerza de Seguridad,
con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger
la integridad física de cuántos intervienen en la fiesta o
asisten a ella. Corresponderá, en todo caso, a la presentación
de la corrida: a) Ordenar el comienzo y terminación de la
lidia, así como los cambios de tercio. b) Conceder los correspondientes
trofeos c) Dar los oportunos avisos a los diestros d) Suspender
el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales
que se determinen. e) Adoptar cuántas medidas sean necesarias
para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida
la prohibición de seguir actuando en una corrida y la expulsión
de espectadores de la plaza. f) Ordenar la devolución a los
corrales de las reses cuando consideren que no se adaptan
a lo reglamentado. g) Conceder el indulto en la plaza a los
toros en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
h) Proponer motivadamente las sanciones que corresponda. i)
Levantar actas con las incidencias de la corrida a que se
refiere el presente artículo, de la que se dará a la autoridad
gubernativa y competente. Las decisiones de la Presidencia
de la corrida serán inmediatamente ejecutivas y no requerirán
otro trámite que la comunicación verbal, o , en su caso, por
escrito al interesado.
Artículo 8. Derechos y obligaciones de los espectadores. Los
espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su
integridad. Los espectadores que durante la lidia se lancen
al ruedo serán retirados del mismo y puestos a disposición
de los miembros de las Fuerzas de Seguridad. Reglamentariamente
se determinarán los demás derechos y deberes que puedan corresponderles.
Artículo 9. Intervención administrativa posterior a la lidia.
Finalizada la lidia, se realizarán, por los Veterinarios de
servicio, los oportunos reconocimientos post mortem de las
reses, con el fin de comprobar el estado sanitario de éstas,
edades de las mismas y, en especial, la integridad de sus
astas. Si efectuado dicho reconocimiento hubiese dudas sobre
manipulación fraudulenta de las astas se procederá, con las
debidas garantías, a un análisis ulterior de las mismas, en
el Centro que se determine. Igualmente, cuando del comportamiento
de las reses durante su lidia pueda sospecharse fundadamente
que han sido objeto de tratamiento o manipulación destinadas
a modificar su aptitud para la lidia, la Presidencia de la
corrida ordenará a los Veterinarios que procedan, una vez
muertas, a la toma de las pertinentes muestras con el fin
de comprobar la realidad de dichas maniobras. En estos reconocimientos
post mortem, se levantará un acta, firmada por el Presidente,
por el Delegado de la Autoridad que haya asistido al mismo,
así como por los veterinarios de servicio, en la que se recogerán
todas las incidencias de la corrida, así como los resultados
de los reconocimientos. Este acta se entregará a la autoridad
competente y podrá dar lugar a la adopción de medidas o a
la apertura de procedimiento para imponer las correspondientes
sanciones a los presuntos infractores.
Artículo 10. Otras corridas y fiestas taurinas. Reglamentariamente,
se determinarán las condiciones en que hayan de celebrarse
el toreo de rejones, los festivales taurinos con fines benéficos,
las becerradas, el toreo cómico y demás espectáculos. En todo
caso, en los espectáculos cómico taurinos no se darán muerte
en el ruedo a las reses que se lidien, las cuales serán sacrificadas
una vez finalizado el espectáculo. Se establecerán las condiciones
para que puedan ser autorizados los encierros tradicionales
de reses bravas, la suelta de reses para fomento y recreo
de la afición y el toreo de vaquillas, con el fin de evitar
tanto accidentes y daños a personas y bienes como el mal trato
de las reses por los participantes en tales festejos.
Artículo 11. Organización administrativa y ejercicio de las
competencias previstas en esta Ley. Competen al Ministerio
del Interior las atribuciones de carácter general para ejecutar
lo dispuesto en esta Ley. Corresponde a los Gobernadores Civiles:
a) Recibir las comunicaciones de los espectáculos taurinos
que no necesiten autorización previa para su celebración y
comprobar que concurren las condiciones y requisitos establecidos.
b) Autorizar la celebración de los demás espectáculos taurino
y la apertura y funcionamiento de recintos de entretenimiento
con reses bravas y escuelas taurinas. c) Nombrar a los presidentes
de las corridas y a sus asesores. d) Adoptar las medidas precisas
para que se cumpla rigurosamente la normativa sobre traslado
de reses de lidia y reconocimientos previos y post mortem
de las mismas.
Artículo 12. Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
Se crea la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos
con funciones de asesoramiento en esta materia. La Comisión
estará formada, bajo la Presidencia del Ministerio del Interior
o autoridad en quien éste delegue, por representantes de las
distintas Administraciones Públicas competentes en la materia
y de los distintos sectores empresariales y profesionales,
así como de las asociaciones, federaciones y confederaciones
de aficionados o abonados más representativas. Reglamentariamente,
se determinará el número de dichos representantes y su respectiva
procedencia, así como las funciones y procedimiento de actuación
de la mencionada Comisión
CAPÍTULO III: Régimen sancionador
Artículo13. Infracciones y sanciones. Sin perjuicio de otras
responsabilidades que, en su caso, puedan deducirse, son infracciones
administrativas en esta materia las acciones u omisiones voluntaria
tipificadas en la presente Ley, que podrán ser desarrolladas
reglamentariamente. Las infracciones administrativas en materia
de espectáculos taurinos se clasifican en leves, graves y
muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente
Ley. Serán sujetos responsables de las correspondientes infracciones
las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas
y, en particular, las siguientes: a) los ganaderos de reses
de lidia b) los empresarios taurinos c) los facultativos que
intervengan en los reconocimientos de las reses de lidia d)
los profesionales taurinos en sus distintas categorías y los
auxiliares e) los organizadores o promotores de los festejos
taurinos f) los espectadores y, en general, los participantes
en espectáculos taurinos no comprendidos en la relación anterior
Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves
al año, y las muy graves a los dos años, a contar desde la
fecha en que se hubieran cometido o, si ésta fuere desconocida,
desde aquella en que hubiera podido incoarse el expediente,
interrumpiéndose, en todo caso la prescripción desde que el
procedimiento se dirija contra el infractor y corriendo de
nuevo aquella que desde dicho procedimiento finalice sin sanción
o se paralice durante más de tres meses por causa no imputable
al afectado por el mismo. En las infracciones derivadas de
una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo de
la prescripción será la de finalización de la actividad o
la del último acto con el que la infracción se consuma. Las
sanciones leves prescriben a los dos meses, las sanciones
graves al año, y las muy graves a los dos años. El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impuso la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento
de la misma si hubiere comenzado. No tendrán carácter de sanción
la clausura de plazas de toros o de escuelas taurinas o recintos
de entretenimiento con reses bravas que no cuenten con las
preceptivas autorizaciones, o la suspensión de su actividad
hasta tanto se subsanen los defectos advertidos o se cumplan
los requisitos exigidos por razones sanitarias o de seguridad,
así como la prohibición o el impedimento de que actúen en
los espectáculos taurinos los diestros que carezcan de habilitación
reglamentaria.
Artículo 14. Infracciones leves. Son infracciones leves las
acciones u omisiones voluntarias no tipificadas como infracciones
graves o muy graves que, según se especifique reglamentariamente,
supongan el incumplimiento de las normas reguladoras de los
espectáculos taurinos.
Artículo 15. Infracciones graves. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los deberes
de identificación y vigilancia de las reses de lidia, a los
efectos de lo previsto en los artículos 5 y 6. b) La manipulación
fraudulenta de las defensas de las reses de lidia c) La administración
a las reses de lidia de productos tendentes a disminuir su
fuerza o integridad física o a modificar artificialmente su
comportamiento o aptitudes. d) La capea u hostigamiento de
reses de lidia sin el consentimiento expreso de sus propietarios
en fincas, dehesas o tentaderos. e) La lidia en corridas de
toros o de novillos de reses toreadas con anterioridad. f)
La contratación de personas no habilitadas o inhabilitadas
para la lidia. g) La intervención en la lidia de toda persona
incluida en el apartado o ajenas a las cuadrillas. h) La intervención
de profesionales taurinos en la lidia que no estén previamente
anunciados o la alteración injustificada y sin previo aviso
de la composición del cartel. i) La suspensión no justificada
de la corrida por parte de la Empresa j) La utilización antirreglamentaria
de petos, puyas, banderillas, estoques o rejones, así como
de otros útiles o trastos para la lidia. k) La actuación manifiestamente
contraria a los normas establecidas para la suerte de varas.
l) La inasistencia injustificada, el abandono y el hecho de
ausentarse sin autorización después de comenzar y antes de
terminar la corrida anunciada, por parte de los profesionales
taurinos, así como la actuación manifiestamente antirreglamentaria
de los mismos. m) La negativa a lidiar y dar muerte a la res
sin causa que lo justifique. n) La reventa no autorizada de
localidades para espectáculos taurinos, así como las actuaciones
fraudulentas en relación a los periodos de suscripción de
abonos y a la puesta a disposición del público de la totalidad
de las entradas de que disponga la Empresa. o) El incumplimiento
de las condiciones establecidas para el funcionamiento de
las escuelas taurinas. p) El incumplimiento de las condiciones
establecidas para la celebración de los espectáculos comprendidos
en el artículo 10. q) El lanzamiento de almohadillas u otra
clase de objeto, así como la creación de situaciones de riesgo.
r) La manipulación, sustitución fraudulenta o retirada sin
autorización, de los precintos reglamentarios. s) La resistencia
o desobediencia a las órdenes de la Presidencia.
Artículo 16. Infracciones muy graves. Son infracciones muy
graves: a) El incumplimiento de las medidas sanitarias o de
seguridad exigibles para la integridad física de cuantos intervienen
o asisten a los espectáculos taurinos. b) La celebración de
espectáculos taurinos con infracción de los requisitos de
comunicación o autorización exigidas en la presente Ley, que
no estén incluidas en el párrafo p) del artículo anterior.
c) La comisión, dentro de un año natural, de tres infracciones
graves.
Artículo 17. Sanciones por faltas leves. Por las infracciones
leves se impondrá la sanción de multa de 5.000 a 25.000 pesetas.
Artículo 18. Sanción por faltas graves. Por las infracciones
graves podrán imponerse alternativa o acumulativamente las
siguientes sanciones: a) multa de 25.000 a 10.000.000 de pesetas
b) suspensión para lidiar hasta un máximo de seis meses c)
inhabilitación para tomar parte en espectáculos taurinos de
cualquier clase por un periodo de hasta dos años en los supuestos
a que se refieren los artículos 8.2 y 15 d). d) clausura hasta
un año de escuelas taurinas También podrá decretarse el decomiso
de los elementos autorizados para cometer la infracción.
Artículo 19. Sanciones por falta muy graves. Por las infracciones
muy graves podrán imponerse alternativa o acumulativamente
las siguientes sanciones: a) multa de 10.000.000 a 25.000.000
b) inhabilitación durante un año para el ejercicio de la actividad
empresarial de la ganadería de reses de lidia y de organización
de espectáculos taurinos c) inhabilitación para actuar como
profesional taurino durante un año.
Artículo 20. Graduación de sanciones. Para la graduación de
sanciones el órgano competente para imponerlas tendrá en cuenta
especialmente el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño
producido o el riesgo derivado de la infracción o su trascendencia.
Las multas que proceda imponer en relación con hechos cometidos
durante la celebración de una corrida se reducirán a la mitad
de las previstas cuando se trate de una novillada, y en la
cuota que se determine cuando se trate de unos festejos taurinos.
Artículo 21. Publicidad de sanciones. El órgano administrativo
competente hará pública las sanciones impuestas, una vez que
sean firmes, en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 22. Procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador
correspondientes a las infracciones tipificadas como graves
y muy graves se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo. El procedimiento sancionador para las infracciones
tipificadas como leves se inspira en criterios de sumariedad,
garantizado, en todo caso, la audiencia del interesado. El
procedimiento administrativo sancionador se suspenderá cuando
se inicie un procedimiento penal por los mismos hechos, manteniéndose
la suspensión hasta la finalización de éste, sin que, en ningún
caso, pueda imponerse por ellos sanción administrativa cuando
hubiere recaído condena en el proceso penal.
Artículo 23. Medidas cautelares. El órgano competente para
ordenar la incoación del expediente sancionador deberá adoptar
todas aquellas medidas necesarias para impedir que, durante
la tramitación del mismo, se deriven perjuicios para el interés
público o para terceros, de acuerdo con lo previsto en la
Ley de Procedimiento Administrativo, incluyendo el depósito
de los instrumentos y efectos de la infracción.
Artículo 24. Competencia sancionadora. Corresponde al Gobernador
Civil la imposición de las sanciones leves y de las graves,
hasta una cuantía de un millón de pesetas, así como la inhabilitación
temporal para el toreo. Corresponde al Ministerio del Interior
la imposición de las demás sanciones graves y de las muy graves.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Lo establecido en la presente Ley será de aplicación general
en defecto de las disposiciones específicas que pueda dictar
las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la
materia, correspondiendo su ejecución a los órganos competentes
de aquellas, sin perjuicio de las facultades atribuidas al
Estado con relación a los espectáculos taurinos. La Obligación
de comunicar a los Gobernadores Civiles la celebración de
espectáculos taurinos y la facultad de suspensión o prohibición
de los mismos por razón de posibles alteraciones de orden
público o la seguridad ciudadana, previstas en el artículo
2 serán de aplicación en todo el territorio nacional al amparo
del artículo 149.1.29ª de la Constitución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta tanto no se publique el Reglamento general de ejecución
de la presente Ley, continuará en vigor el actual reglamento
de Espectáculos Taurinos, así como las demás disposiciones
relativas a éstos, cualesquiera que sean sus modalidades y,
en general, todas las normas concernientes a la cría y control
de las reses de lidia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedarán
derogadas cuantas disposiciones, de rango legal o reglamentario,
se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos
contenidos en la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. La cuantía de las multas previstas en la presente
Ley podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del
Ministerio del Interior, teniendo en cuenta la variación del
índice oficial de precios al consumo, incrementándose en la
misma proporción las competencias atribuidas al artículo 24.1
a los Gobernadores Civiles.
Segunda. El Gobierno aprobará en el plazo de seis meses el
Reglamento General para la ejecución de la presente Ley.
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ESPAÑA: REGLAMENTO (REAL DECRETO
DE 1996)
La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas
en materia de espectáculos taurinos, ha venido a acomodar
a las exigencias constitucionales el régimen jurídico de la
fiesta de los toros, entendida en el amplio sentido de sus
diversas manifestaciones que se encuentran arraigadas en la
cultura y aficiones populares. Sin embargo, el referido texto
legal exige para su ejecución la aprobación de un Reglamento
que contenga el desarrollo de los principios de la Ley y proceda
a la creación y puesta en práctica de instrumentos administrativos
que garanticen tanto la pureza y la integridad de la fiesta
de los toros como los derechos de cuantos intervienen en los
espectáculos taurinos o los presencian. El Reglamento de Espectáculos
Taurinos, hasta ahora vigente, fue aprobado por Real Decreto
176/1992, de 28 de febrero. Vista la experiencia habida desde
su entrada en vigor, conviene proceder a la modificación de
algunos de sus preceptos, cuya aplicación no ha conseguido
los objetivos inicialmente previstos, principalmente en orden
a la erradicación de fraudes en la integridad de las astas
de las reses de lidia de conformidad con la moción aprobada
por el Senado en fecha 16 de noviembre de 1994. Cualquier
disposición general que pretenda regular los espectáculos
taurinos se enfrenta con una doble dificultad. En primer término,
con la gran complejidad derivada de las diferentes modalidades
de espectáculos que existen en el denominado mundo de los
toros. Por otra parte, con la circunstancia de que la esencia
misma del espectáculo, la lidia del toro bravo, no puede ser
objeto de una regulación pormenorizada de todas sus secuencias,
al estar sujeta a otro tipo de normas, tanto o más esenciales
que los preceptos administrativos, motivadas por criterios
artísticos o aficiones subordinadas a la figura del toro.
El Reglamento omite la regulación de ciertas cuestiones que,
aun cuando afectan a los espectáculos taurinos, no forman
específicamente parte de su organización y desarrollo. Tal
sucede con lo relativo a la construcción y a la seguridad
de los edificios e instalaciones donde se celebran los espectáculos
taurinos, limitándose el Reglamento a clasificar los variados
recintos y a señalar las condiciones mínimas imprescindibles
para el desarrollo normal del espectáculo, sometiéndose por
lo demás a las normas de construcción o reforma de un recinto
de amplia concurrencia y a las de idoneidad y seguridad que
técnicamente se consideren apropiadas a su destino. Mención
particular exigen las instalaciones de enfermerías y servicios
médicos, por los riesgos que los espectáculos taurinos entrañan
para quienes intervienen en ellos, como se advierte en el
texto de la Ley 10/1991. El Reglamento se abstiene de realizar
una regulación minuciosa de la materia, dada la rápida evolución
que la atención sanitaria viene experimentando, por lo que
se remite a la normativa específica sobre la prestación de
estos servicios y las prevenciones que se deben observar para
la organización y celebración de espectáculos taurinos, no
sin antes exigir la concurrencia de suficientes medios personales
y materiales para arrostrar el riesgo de accidentes de los
profesionales taurinos. Destaca en el texto reglamentario
la consideración que en el plano administrativo se otorga
a los distintos profesionales que intervienen en la fiesta
de los toros, creando los Registros de Profesionales Taurinos
y de Empresas dedicadas a la cría de Ganaderías de Reses de
Lidia. Los distintos espectáculos taurinos vienen definidos
en el Reglamento, determinándose los requisitos necesarios
para su celebración y diferenciando, según lo dispuesto en
la Ley 10/1991, entre aquellos que para su celebración precisan
de una autorización administrativa y los que pueden celebrarse
con una previa comunicación. Los derechos y obligaciones de
los espectadores, aparte de los que les corresponden como
asistentes a cualquier espectáculo, reciben un tratamiento
específico en aspectos tradicionales propios de los espectáculos
taurinos. En este sentido, destaca el reconocimiento, en desarrollo
del art. 8 de la Ley 10/1991, del derecho de los espectadores
a presenciar alguno de los actos de reconocimiento a través
de las asociaciones de abonados y aficionados más representativas,
reforzándose así la función de dichas asociaciones en la protección
de la fiesta y en la defensa de los espectadores. El Reglamento
detalla asimismo las funciones de la Presidencia y de quienes
la han de asistir, así como del Delegado Gubernativo, todo
ello en aras del adecuado desarrollo de los diferentes espectáculos.
Las reses bravas, eje sobre el que giran los espectáculos
taurinos en sus variadas modalidades, son objeto de especial
y minucioso tratamiento con el fin irrenunciable de articular
las medidas precisas para asegurar la integridad del toro,
su sanidad y bravura y la intangibilidad de sus defensas,
previendo a este fin la práctica de reconocimientos y análisis
que lleguen a determinar con absoluto rigor científico y con
total objetividad las posibles manipulaciones fraudulentas
de las reses. Por lo que respecta a los reconocimientos previos
y post mortem de las reses a lidiar, se prevé la posibilidad
de que los ganaderos y empresarios puedan designar un veterinario
para asistir a tales actos, a fin de garantizar el principio
de contradicción que debe presidir estas operaciones garantizando,
en todo caso, que no se produzcan situaciones de indefensión
para los afectados. En desarrollo de la Ley, el Reglamento
regula también el indulto del toro bravo, encaminado a lograr
una mejora de las ganaderías, pero exigiendo ciertas garantías
para el acierto en la decisión, como son las de implicar a
los participantes en la fiesta y al propio ganadero. Las escuelas
taurinas se consideran como el medio normal de formación de
los futuros profesionales. La temprana edad de los aspirantes
no puede dejar de lado su formación integral y, por ello,
se pone especial énfasis en que las enseñanzas taurinas no
pueden ir en detrimento de los estudios primarios y secundarios
que, por su edad, los alumnos deben cursar. La regulación
de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos ha
sido intencionadamente escueta para permitirla ser un órgano
vivo, que logre los objetivos con que la Ley la diseñó, en
exclusivo beneficio de la fiesta de los toros. En lo que se
refiere a las competencias normativas y ejecutivas de las
Comunidades Autónomas, el Reglamento ha sido absolutamente
escrupuloso con lo dispuesto en las atribuciones estatutarias,
respetando y preservando el ámbito de autonomía correspondientes,
de acuerdo con la Ley 10/1991. Es preciso resaltar, al respecto,
que desde la aprobación del Reglamento en el año 1992 se han
producido sustanciales modificaciones en relación con las
Administraciones públicas competentes sobre los espectáculos
taurinos. En efecto, la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre,
de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que
accedieron a la autonomía por la vía del art. 143, y la posterior
reforma en marzo de 1994, como consecuencia de aquélla, de
los Estatutos de Autonomía de 10 Comunidades Autónomas han
llevado a la práctica generalización de la competencia autonómica
sobre los espectáculos públicos. Además, el despliegue y asunción
efectiva de funciones por fuerzas policiales propias o dependientes
de varias Comunidades Autónomas debe ser específicamente reconocido
por cuanto supone la sustitución de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado. En consecuencia, en el Reglamento
se incluye una disposición que expresamente recoge la nueva
realidad que de la asunción de competencias por las Comunidades
Autónomas, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad de
celebrar, cuando se estime oportuno, convenios de colaboración
en la materia. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia
e Interior, previa aprobación del Ministro para las Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero
de 1996, DISPONGO:
Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Espectáculos
Taurinos, que a continuación se inserta.
Disposición adicional primera.
1. Lo previsto en el presente Reglamento será de aplicación
general en todo el territorio español, en los términos de
la disposición adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
2. Las menciones hechas a los Gobernadores civiles en este
Reglamento se entenderán realizadas a los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias
en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto
en la disposición adicional de la Ley 10/1991.
3. Asimismo, las menciones hechas a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado en este Reglamento se entenderán realizadas
a las fuerzas policiales propias o dependientes de las Comunidades
Autónomas. Cuando no fuera posible materialmente que dichas
fuerzas policiales desarrollen las funciones descritas en
este Reglamento, las mismas podrán ser ejercidas por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, previo acuerdo entre el
Gobierno Civil correspondiente y el órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
4. Para el adecuado ejercicio de las facultades previstas
en este Reglamento se podrán celebrar convenios de colaboración
entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional segunda.
Por el Ministerio de Justicia e Interior, y mediante acuerdo
de colaboración con las entidades y asociaciones profesionales
correspondientes, se establecerá lo necesario para realizar
un informe estadístico sobre las características de las astas
de las reses lidiadas durante las dos próximas temporadas.
La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos aprobará
dicho informe y elevará al Ministerio de Justicia e Interior
informe razonado sobre el resultado del mismo al objeto de
promover, en su caso, las correspondientes modificaciones
reglamentarias. Por Orden ministerial se determinará la forma
y extensión de la toma de muestras para realizar el citado
informe estadístico. Los análisis o muestras obtenidas a estos
efectos carecerán de eficacia para la incoación de expedientes
sancionadores.
Disposición adicional tercera (Redactada conforme a la Sentencia
del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999. BOE núm.
285 de 29 11 99).
1. Corresponde garantizar la formación técnica de los veterinarios
que intervengan en los espectáculos taurinos al Consejo General
de Colegios Veterinarios de España o, por delegación de éste,
a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios.
2. Corresponde igualmente al Consejo General de Colegios Veterinarios,
o por delegación de éste a los respectivos Colegios Oficiales
de Veterinarios, realizar la habilitación para intervenir
en los espectáculos taurinos, todo ello sin perjuicio de lo
que se establezca en las disposiciones específicas que puedan
dictar al efecto las Comunidades Autónomas.
3. La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o
el órgano competente de la Comunidad Autónoma, dará traslado
al Consejo General de Colegios Veterinarios de las quejas
o denuncias que reciba respecto de cualquier actividad profesional
desarrollada por los veterinarios en los espectáculos taurinos.
El Consejo General de Colegios Veterinarios o, en su caso,
el Colegio respectivo estarán obligados a comunicar a la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos y al órgano competente
de la Comunidad Autónoma que haya dado traslado de las quejas
o denuncias, la resolución recaída en la información o procedimiento
que se iniciare.
Disposición adicional cuarta.
Las inscripciones en el Libro Genealógico de la Raza Bovina
de Lidia dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación tendrán validez registral en el Registro de
Empresas Ganaderas de Reses de Lidia dependiente del Ministerio
de Justicia e Interior.
Disposición adicional quinta.
El Ministerio de Justicia e Interior dará traslado a las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de espectáculos taurinos
de los datos registrales precisos para el ejercicio de las
mismas.
Disposición adicional sexta.
Son plazas de primera categoría las de las capitales de provincia
que en la actualidad estén clasificadas como tales.
Disposición adicional séptima.
Son plazas de segunda categoría las de las restantes capitales
de provincia y las de las poblaciones que se encuentren clasificadas
como tales.
Disposición transitoria primera.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del
Reglamento de Espectáculos Taurinos las plazas de toros portátiles
habrán de adaptarse para contar, al menos, con un corral de
reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art.
21.2 del Reglamento.
Disposición transitoria segunda.
Hasta tanto se dicten las disposiciones previstas en los artículos
24 y 92.5 del Reglamento que se aprueba por el presente Real
Decreto, continuarán en vigor las disposiciones que regulan
las condiciones, requisitos y exigencias sanitarias sobre
celebración de dichos espectáculos.
Disposición transitoria tercera.
Hasta tanto se regulen las exigencias específicas para el
consumo de las reses sacrificadas en espectáculos taurinos,
continuarán en vigor las disposiciones que actualmente regulan
sus condiciones, requisitos y exigencias.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado
por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, y cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior, previo informe
de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, a
dictar las normas de ejecución y aplicación del Reglamento
que se aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS
TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación
de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos
taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos,
en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos
intervienen en aquéllos, de conformidad con lo previsto en
la disposición final segunda de la Ley 10/1991, de 4 de abril,
sobre potestades administrativas en materia de espectáculos
taurinos.
TÍTULO II. DE LOS REGISTROS DE PROFESIONALES TAURINOS Y DE
EMPRESAS GANADERAS DE RESES DE LIDIA. CAPÍTULO I. Registro
General de Profesionales Taurinos
Artículo 2. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno
y de garantizar los legítimos intereses de todos cuantos intervienen
en los espectáculos taurinos, se crea en el Ministerio de
Justicia e Interior un Registro General de Profesionales Taurinos.
Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones:
Sección I: Matadores de toros. Sección II: Matadores de novillos
con picadores. Sección III: Matadores de novillos sin picadores.
Sección IV: Rejoneadores. Sección V: Banderilleros y picadores.
La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio,
no pudiendo intervenir en los espectáculos taurinos en los
que se exija la profesionalidad de los participantes quienes
no acrediten la vigencia de su inscripción en la correspondiente
Sección. Los inscritos en una Sección podrán participar ocasionalmente
en festivales en categoría distinta de la que les corresponda.
Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales
o de la aplicación de criterios de reciprocidad, los profesionales
extranjeros deberán inscribirse en el Registro para actuar
en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento
que los profesionales españoles.
Artículo 3. La inscripción en las Secciones correspondientes
del Registro se practicará previa solicitud de interesado,
a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento
de las condiciones en cada caso exigidas para cada categoría
profesional. En el Registro se harán constar los datos personales
del interesado, su nombre artístico, categoría profesional
que ostenta y antigüedad en la misma, número de actuaciones,
en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con
anterioridad y número de actuaciones en ellas, representante
legal y demás datos relativos a la carrera profesional. Asimismo,
se harán constar las sanciones que, en su caso, le hubieran
sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripción será
cancelada una vez transcurridos los plazos de prescripción
de las mismas. Anualmente, y antes de la primera actuación
de cada temporada, los interesados habrán de actualizar los
datos correspondientes a su inscripción.
Artículo 4. Para adquirir la categoría de matador de toros
y poder inscribirse en la Sección I, el interesado habrá de
acreditar su intervención en 25 novilladas picadas. La adquisición
de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El matador
más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su
primer toro al aspirante, entregándole la muleta y el estoque
en señal de reconocimiento de la nueva categoría, pasando
a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El siguiente
matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo
en la ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer lugar.
En los toros restantes se recuperará el turno normal de lidia.
La confirmación de la alternativa se efectuará, como es tradicional,
en la Plaza de Toros de las Ventas de Madrid, cuando el nuevo
matador actúe por primera vez, como tal, en este coso.
Artículo 5. Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado
habrá de acreditar su intervención en 10 novilladas sin picadores.
Artículo 6. Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado
habrá de ser presentado por un profesional o ganadero inscrito
que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. Bastará,
asimismo, la presentación por alguna asociación de profesionales
taurinos legalmente constituida. Cuando el solicitante haya
sido alumno de una escuela taurina, durante un año al menos,
bastará la mera acreditación de esta circunstancia.
Artículo 7. La Sección IV comprenderá dos categorías. Para
acceder a la primera de ellas y poder rejonear toros, los
interesados habrán de acreditar su intervención como rejoneadores
de novillos en 20 espectáculos. La adquisición de la primera
categoría se hará en una corrida de toros en la que el rejoneador
más antiguo dará al neófito la alternativa cediéndole el toro
que le corresponda.
Artículo 8. La Sección V comprenderá igualmente dos categorías,
la primera de las cuales dará derecho a participar, en la
condición profesional en la que se haga la inscripción, en
corridas de toros, así como en cualquier otro espectáculo
taurino. La inscripción en la segunda categoría dará derecho
a participar en la condición correspondiente, en cualquier
espectáculo taurino distinto de las corridas de toros. Para
alcanzar la primera categoría, los picadores habrán de acreditar
su intervención en 20 novilladas picadas, al menos, de las
cuales 10, como mínimo, habrán de corresponder a plazas de
segunda y primera categoría. Para acceder a esa misma categoría,
los banderilleros habrán de acreditar su intervención en 20
novilladas picadas. Se exceptúan de este requisito los banderilleros
que con anterioridad hubieren estado inscritos en las Secciones
I o II. Los banderilleros y picadores podrán recibir también
su alternativa con arreglo a la tradición en la primera corrida
de toros en la que intervengan. Para inscribirse en la segunda
categoría, banderilleros y picadores habrán de reunir alguno
de los requisitos de presentación establecidos en el artículo
6.
Artículo 9. El Registro General de Profesionales Taurinos
será público. A instancia de cualquier interesado se expedirán
certificaciones de los datos que consten en el mismo.
CAPÍTULO II. Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia.
Artículo 10. Se crea en el Ministerio de Justicia e Interior
un Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, en el
que se inscribirán las empresas dedicadas a la cría de reses
de lidia junto con los datos que sean relevantes para los
espectáculos taurinos y que se establecen en el presente Reglamento.
No podrán lidiarse reses en ninguna clase de espectáculos
taurinos que no pertenezcan a ganaderías inscritas en el Registro.
Artículo 11. Las empresas que pretendan inscribirse en el
Registro a los efectos previstos en el presente Reglamento,
deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Contar con un
número de hembras reproductoras no inferior a 25 ejemplares
y al menos un semental, inscritos en el Libro Genealógico
de la Raza Bovina de Lidia, dependiente del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación. b) Tener adscritos para
su uso exclusivo el hierro y la señal distintiva, con que
sus reses figuren en el referido Libro Genealógico, así como
la divisa correspondiente, sin que, en ningún caso, puedan
inducir a confusión con los de ninguna otra empresa inscrita.
c) Tener la disponibilidad jurídica de terrenos acotados y
cerrados con las debidas garantías para el manejo del ganado
de lidia. Los terrenos habrán de contar, además, con las instalaciones
y dependencias precisas para el normal desarrollo de la explotación.
Comprobado por el Gobierno Civil de la provincia respectiva
el cumplimiento de los requisitos exigidos en el número anterior,
y a la vista de los informes que a estos efectos puedan recabarse
de los servicios competentes en materia de ganadería, se procederá
a la inscripción. La inscripción dará derecho a la empresa
titular de la misma a iniciar la explotación y, transcurrido
el plazo de dos años, a lidiar reses en toda clase de espectáculos
taurinos.
Artículo 12. La inscripción en el Registro comprenderá en
todo caso los siguientes conceptos: a) Nombre, apellidos o
razón social y domicilio del titular de la ganadería y de
su representante, si lo hubiere. b) Denominación bajo la cual
habrán de lidiarse las reses. c) Hierro, divisa y señal distintivos
de la misma. d) Nombre y localización de la finca o fincas
en las que se realiza la explotación y descripción de las
mismas y de sus diferentes instalaciones. Los ganaderos están
obligados a comunicar al Registro cuantas variaciones se produzcan
en los datos objeto de inscripción. Las modificaciones en
la denominación, hierro, divisa o señal de las empresas inscritas
deberán ser comunicadas por sus titulares al Registro con
un mes de antelación, como mínimo, a efectos de comprobar
que las modificaciones que pretendan introducirse no son susceptibles
de inducir a confusión con los de ninguna otra inscrita. Si
lo fuesen, se denegará la inscripción de dichas modificaciones.
Artículo 13. La transmisión por actos intervivos de una empresa
inscrita deberá ser comunicada al Registro en los treinta
días siguientes a la conclusión de dichos actos. En caso de
transmisión parciales por actos intervivos los adquirentes
de alguna de las partes, que no hayan adquirido la titularidad
del hierro y la divisa correspondiente a la empresa objeto
de dichas transmisiones, podrán solicitar y obtener una nueva
inscripción en los términos previstos en este Reglamento,
siempre que reúnan las condiciones establecidas en el mismo
con carácter general. En caso de transmisiones mortis causa,
se procederá en la forma prevista en los números anteriores
de este artículo, pero los herederos del titular de la inscripción
dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir de la
aceptación de la herencia, para la regularización de la situación
registral, pudiendo lidiar provisionalmente durante dicho
plazo, previa solicitud al efecto y autorización del Registro
a nombre del causante, incluyendo a continuación en los carteles
de los espectáculos correspondientes la mención Herederos
de... Transcurrido dicho plazo sin regularizar la situación
sin causa justificada, la inscripción correspondiente se declarará
caducada.
Artículo 14. La práctica del herrado será la regulada por
la autoridad competente en materia de ganadería, así como
la forma en que todas las reses, tanto machos como hembras,
queden individualmente identificadas y pueda acreditarse su
edad. La fecha del herrado de las reses de lidia se comunicará,
en todo caso, al Gobernador civil de la provincia, quien podrá
disponer que asistan al mismo los miembros de la Guardia Civil
que determine.
Artículo 15. El Ministerio de Justicia e Interior instará
del Servicio de Defensa de la Competencia la apertura de los
procedimientos previstos en la Ley 19/1989, de 17 de julio,
de Defensa de la Competencia, cuando, a la vista de los datos
registrados, existan fundadas sospechas acerca de la realización
por los titulares de empresas inscritas de prácticas destinadas
a limitar o eliminar la libre competencia. En el curso del
expediente se recabará, en todo caso, el parecer de la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
TÍTULO III. DE LAS PLAZAS DE TOROS Y OTROS RECINTOS APTOS
PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS
Artículo 16. Los recintos para la celebración de espectáculos
y festejos taurinos se clasifican en: a) Plazas de toros permanentes.
b) Plazas de toros no permanentes y portátiles. c) Otros recintos.
Artículo 17. Son plazas de toros permanentes aquellos edificios
o recintos específica o preferentemente construidos para la
celebración de espectáculos taurinos.
Artículo 18. El ruedo de las plazas permanente tendrá un diámetro
no superior a 60 metros, ni inferior a 45 metros. Las barreras,
con una altura de 1,60 metros, se ajustarán en sus materiales,
estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán
con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros
equidistantes entre sí. Entre la barrera y el muro de sustentación
de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente
para los servicios propios del espectáculo. El muro de sustentación
de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.
En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente
posible la adaptación a las disposiciones precedentes, se
instalará, al menos, un burladero para cada una de las cuadrillas
actuantes.
Artículo 19. Las plazas de toros permanentes habrán de contar
con un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados
de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para
realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento,
apartado y enchiqueramiento de las reses. Uno al menos de
los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con
la plataforma de embarque y desembarque de las reses. Dispondrán
igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre
sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las
reses en las debidas condiciones de seguridad. Existirá igualmente
un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada
directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa,
con el ruedo, así como un número suficiente de cuadras de
caballos dotadas de las condiciones higiénico sanitarias adecuadas
y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y
enseres necesarios para el espectáculo. También existirá un
patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico,
dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento
veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos
para la realización, en su caso, de los reconocimientos y
la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto
en el presente Reglamento.
Artículo 20. Se consideran plazas de toros no permanentes,
a los efectos del presente Reglamento, los edificios o recintos
que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos
taurinos sean habilitados y autorizados singular o temporalmente
para ellos. La solicitud de autorización irá acompañada del
correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que
reunirá en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas
para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino,
así como la posterior utilización del recinto para sus fines
propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas. La
autorización correspondiente será otorgada, en su caso, por
el Gobernador civil de la provincia, previo informe favorable
del Ayuntamiento correspondiente. La autorización será denegada
si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las
garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso
este tipo de espectáculos.
Artículo 21. Son plazas de toros portátiles las construidas
con elementos desmontables y trasladables de estructura metálica
o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos
taurinos. Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias
de seguridad e higiene establecidas por la normativa vigente
aplicable y se ajustarán, en todo caso, a las exigencias que,
en cuanto al ruedo, barrera, burladeros y callejón, se establecen
en este Reglamento para las plazas permanentes. Asimismo,
deberán contar, al menos, de un corral de reconocimiento que
reúna las dimensiones y medidas de seguridad adecuadas. Una
vez instaladas, y antes de la celebración del festejo, serán
objeto de inspección por los servicios técnicos de los Ayuntamientos
correspondientes. La autorización será otorgada o denegada
en los mismos términos previstos por el apartado 3 del artículo
anterior.
Artículo 22. Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la
suelta de reses para fomento y recreo de la afición de los
asistentes a los mismos, y las plazas destinadas a escuelas
taurinas, deberán reunir las siguientes condiciones mínimas
de instalaciones: a) El espacio destinado al ruedo dispondrá
de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera,
el número de burladeros se incrementará de modo que no exista
entre ellos un espacio superior a ocho metros. b) El diámetro
del ruedo no será inferior a 30 metros, ni superior a 50 metros.
Si el espacio dedicado a ruedo fuera cuadrangular, los lados
no podrán ser superiores a 60 metros, ni inferiores a 20 metros.
c) Dispondrá de un corral anexo para desembarque y reconocimiento
de las reses, dotado de burladeros y cobertizo. d) Dispondrá
de, al menos, cuatro chiqueros, debiendo uno de ellos destinarse
a cajón de curas y para embolar o mermar, si fuera necesario,
las defensas de las reses.
Artículo 23. Las plazas de toros permanentes se clasifican,
por su tradición o en razón del número y clase de espectáculos
taurinos que se celebren en las mismas, en tres categorías.
Podrán ser clasificadas en la primera categoría las plazas
de las capitales de provincia y de las ciudades en que se
vengan celebrando anualmente más de 15 espectáculos taurinos,
de los que 10, al menos, habrán de ser corridas de toros.
Las plazas de toros de las capitales de provincia no incluidas
en el apartado anterior, así como las de las ciudades que
se determinen por el órgano competente, se considerarán de
segunda categoría. Las restantes plazas serán incluidas en
las de tercera categoría, quedando en todo caso las no permanentes
y las portátiles sometidas a las normas específicas que les
sean de aplicación. La clasificación resultante podrá ser
modificada por el Ministerio de Justicia e Interior, a petición
de los Ayuntamientos respectivos, en función de la tradición,
número de espectáculos y categoría de los que se venga celebrando
en la localidad respectiva, oída, en todo caso, la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. Las plazas permanentes
de nueva construcción serán clasificadas atendiendo a los
mismos criterios.
Artículo 24. Los organizadores de los espectáculos taurinos
deberán garantizar, en todo caso, a los profesionales participantes
en dichos espectáculos la asistencia sanitaria que fuere precisa
frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la
celebración de los mismos. A tal efecto, se dictarán las normas
a las que habrán de ajustarse los servicios médico quirúrgicos,
estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas
de tales servicios, así como las disposiciones de este orden
que habrán de observarse para la organización y celebración
de espectáculos taurinos. Dicha regulación tendrá en cuenta,
en todo caso, la posible existencia de equipos médico quirúrgicos
permanentes y temporales o móviles, estableciendo su composición,
condiciones de los locales y material con que deberán estar
dotados. Los honorarios de los profesionales de los equipos
médico quirúrgicos serán a cargo de la empresa organizadora,
que abonará a éstos igualmente las dietas y gastos de desplazamiento.
En el marco de las normas dictadas por las autoridades sanitarias,
el Ministerio de Justicia e Interior podrá establecer con
distintas entidades convenios de colaboración dirigidos a
la mejora de las instalaciones sanitarias ya existentes o
a la dotación de nuevos servicios.
TÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS ESPECTÁCULOS
TAURINOS CAPÍTULO I. De las clases de espectáculos taurinos
y de los requisitos para su organización y celebración
Artículo 25. A los efectos de este Reglamento, los espectáculos
y festejos taurinos se clasifican en: a) Corridas de toros;
en las que por profesionales inscritos en la Sección I del
Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros
de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos
exigidos en este Reglamento. b) Novilladas con picadores;
en las que por profesionales inscritos en la Sección II del
Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos
de edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida
para las corridas de toros. c) Novilladas sin picadores; en
las que por profesionales inscritos en la Sección III del
Registro General de Profesionales Taurinos se lidian reses
de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas. d) Rejoneo;
en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del
Registro General de Profesionales Taurinos la lidia de toros
o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este
Reglamento. e) Becerradas; en las que por profesionales del
toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior
a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional
inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales
Taurinos o en la condición de banderillero de la categoría
primera de la Sección V, que actuará como director de lidia.
f) Festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando
los intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales
se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de
reses de idéntica edad en otros espectáculos. g) Toreo cómico;
en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos
previstos en este Reglamento. h) Espectáculos o festejos populares;
en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales
de la localidad.
Artículo 26. La celebración de espectáculos taurinos requerirá
la previa comunicación al órgano administrativo competente
o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos
previstos en este Reglamento. Para la celebración de espectáculos
taurinos en plazas permanentes bastará en todo caso con la
mera comunicación por escrito. En todos los demás casos será
exigible la autorización previa. La comunicación o autorización
podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de
ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración
en fechas determinadas.
Artículo 27. El órgano administrativo competente para conocer
y, en su caso, autorizar la celebración del espectáculo es
el Gobernador civil de la provincia. Asimismo, se pondrá en
conocimiento del Alcalde la celebración del espectáculo. En
las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia
de espectáculos públicos, el órgano competente será el que
determinen sus normas específicas. En estos casos deberá comunicarse
también la celebración del espectáculo al Gobernador civil
de la provincia a efectos del eventual ejercicio por dicha
autoridad de las competencias que le atribuye el artículo
2.2, párrafo segundo, de la Ley 10/1991, de 4 de abril. Para
los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes
o en lugares de tránsito público será necesaria también la
correspondiente autorización municipal.
Artículo 28. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones
a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán
por los organizadores con una antelación mínima de cinco días
y harán constar los siguientes extremos: datos personales
del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo,
lugar, día y hora de celebración y cartel anunciador del festejo,
en el que se indicará el número, clase y procedencia de las
reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clases
de billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de
venta al público, así como las condiciones del abono, si lo
hubiere. Junto con la solicitud o comunicación se acompañarán
por el interesado los siguientes documentos: a) Certificación
de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que
se haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que
sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas
para la celebración del espectáculo de que se trate. b) Certificación
del jefe del equipo médico quirúrgico de la plaza de que la
enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el
fin a que está dedicada y se encuentra dotada de los elementos
materiales y personales reglamentariamente establecidos. c)
Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros,
cuadras y desolladeros reúnan las condiciones higiénicas y
sanitarias adecuadas, así como de la existencia del material
necesario para el reconocimiento post mortem exigido por la
normativa vigente. d) Certificación del Ayuntamiento de la
localidad, en la que conste la autorización de la celebración
del espectáculo en los casos en que ésta sea preceptiva, o
de que la plaza esté amparada por la correspondiente licencia
municipal. e) Copia de los contratos con los matadores actuantes
o empresas que los representen y certificación de la Seguridad
Social en la que conste la inscripción de la empresa y el
alta de los actuantes. f) Certificaciones del Libro Genealógico
de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar
incluidos los sobreros. g) Copia del contrato de compraventa
de las reses. h) Copia de la contrata de caballos. i) Certificación
de la constitución del seguro a que se refiere el artículo
91, 1, e), de este Reglamento. En las corridas de toros y
novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirá
también un sobresaliente de espada, que será un profesional
en activo inscrito en la Sección del Registro General de Profesionales
Taurinos que corresponda a la categoría del espectáculo.
Artículo 29. El órgano competente advertirá al interesado
en el plazo de veinticuatro horas acerca de los eventuales
defectos de documentación para la posible subsanación de los
mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando
o denegando la autorización solicitada, en las cuarenta y
ocho horas siguientes a la fecha en que la documentación exigida
haya quedado completada. La autorización sólo podrá denegarse
cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos
exigidos en este Reglamento o existan temores fundados de
que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.
La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos
procedentes contra la misma, que, si se presentaren antes
de la fecha prevista para la celebración del espectáculo,
habrán de ser resueltos igualmente antes de dicha fecha. Si
la autoridad competente para autorizar el espectáculo no notificara
resolución expresa al interesado en el plazo previsto en el
apartado 1 de este artículo, la autorización se entenderá
otorgada por silencio administrativo.
Artículo 30. En las cuarenta y ocho horas siguientes a la
presentación de la comunicación a que hacen referencia los
artículos anteriores, el órgano administrativo competente
podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración
del espectáculo por las razones previstas en el apartado 2,
párrafo primero, del artículo anterior. En tales casos será
aplicable igualmente lo dispuesto en el párrafo segundo del
mismo apartado y artículo.
Artículo 31. El órgano administrativo competente podrá suspender
o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos por
no reunir la plaza los requisitos exigidos. En todo caso,
el Gobernador civil podrá suspenderlos o prohibir su celebración
por entender que existen razones fundadas de que puedan producirse
alteraciones de la seguridad ciudadana. La resolución será
motivada y se comunicará a la empresa organizadora, a la Comunidad
Autónoma, en su caso, y al Ayuntamiento de la localidad. Será
aplicable a la impugnación de la misma lo dispuesto en el
artículo 29.
Artículo 32. Cualquier modificación de cartel del espectáculo
previamente autorizado o comunicado deberá ponerse en conocimiento
de los órganos administrativos competentes, antes de su anuncio
al público, según lo dispuesto en los artículos anteriores,
que, a su vista, podrán proceder en los mismos términos previstos
en dichos artículos. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado
anterior las sustituciones que se produzcan de los componentes
de las cuadrillas.
CAPÍTULO II. De los espectadores y de sus derechos y obligaciones
Artículo 33. Los espectadores tienen derecho a recibir el
espectáculo en su integridad y en los términos que resulten
del cartel anunciador del mismo. Los espectadores tienen derecho
a ocupar la localidad que les corresponda. A tal fin, por
los empleados de la plaza se facilitará el acomodo correcto.
Los espectadores tienen derecho a la devolución del importe
del billete en los casos de suspensión o aplazamiento del
espectáculo o de modificación del cartel anunciado. A estos
efectos, se entenderá modificado el cartel cuando se produzca
la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados
o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas
por las de otra y otras distintas. La devolución del importe
del billete se iniciará desde el momento de anunciarse la
suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro
días después del fijado para la celebración del espectáculo
o quince minutos antes del inicio del mismo en el caso de
modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente
si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores
en espera de devolución. Si el espectáculo se suspendiese,
una vez haya salido la primera res al ruedo, por causas no
imputables a la empresa, el espectador no tendrá derecho a
devolución alguna. El espectador tiene derecho a que el espectáculo
comience a la hora anunciada. Si se demorase el inicio se
anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora
fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y
el espectador tendrá derecho a la devolución del importe del
billete. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de
verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación
con el público en general o un espectador en particular, deberá
contar previamente con la autorización del Presidente, procurando
que no sea durante la lidia. Los espectadores, mediante su
exteriorización tradicional, podrán instar la concesión de
trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al
finalizar su actuación. Los espectadores tienen derecho a
presenciar los actos de reconocimiento previstos en el artículo
56 del presente Reglamento, a través de representantes, en
número máximo de dos, designados por las asociaciones de aficionados
y abonados legalmente constituidas que tengan el carácter
de más representativas. A tal fin, deberán solicitarlo con
antelación suficiente a la autoridad competente.
Artículo 34. Todos los espectadores permanecerán sentados
durante la lidia en sus correspondientes localidades; en los
pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes
de la autoridad o los empleados de la empresa. Los vendedores
no podrán circular durante la lidia. Los espectadores no podrán
acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia
de cada res. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento
de almohadillas o cualquier clase de objetos. Los espectadores
que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados
de las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.
Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del
espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores
serán advertidos de su expulsión de la plaza, que se llevará
a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma
si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a
que en su caso fuesen acreedores. El espectador que durante
la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será
retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 35. La venta de abonos quedará sujeta a las normas
sobre espectáculos públicos que sean de aplicación, a la normativa
de defensa de los consumidores y usuarios, a lo dispuesto
en el presente Reglamento y, en su caso, a lo establecido
por los titulares de las plazas de toros y aceptado en los
correspondientes pliegos de condiciones. Los espectadores
que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir
un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los
siguientes derechos y obligaciones: a) Los abonados, cualquiera
que sea la clase de abono que posean, tendrán iguales derechos
que el resto de los espectadores, especialmente en los casos
de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o
cualesquiera otras variaciones de su oferta inicial. b) Los
abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de
billetes de acceso a la plaza. En cada billete deberá consignarse
el número atribuido al abonado, así como la expresa advertencia
del carácter de billete abonado y de estar prohibida su reventa.
c) El mantenimiento del abono exige la renovación por sus
titulares cada temporada en el tiempo indicado por la empresa,
que no podrá ser inferior a siete días ni superior a treinta
respecto del primer festejo incluido en el mismo. d) Si por
reforma de la plaza o por otras causas, desapareciere la localidad
abonada, la empresa vendrá obligada a proporcionar al interesado,
a solicitud de éste, otro abono de una localidad similar y
lo más próxima posible a la desaparecida. El importe del abono
vendido habrá de ser depositado por la empresa en las veinticuatro
horas siguientes en una entidad de crédito a disposición del
órgano administrativo competente, que podrá autorizar por
escrito, una vez celebrado cada espectáculo y con cargo a
la suma en depósito, a retirar la parte alícuota correspondiente
a dicho festejo. El depósito podrá ser sustituido mediante
aval bancario por el total importe del abono vendido. La titularidad
de los abonos será personal e intransferible, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 36. La venta de billetes quedará regulada en los
mismos términos que se establecen en el apartado 1 del artículo
anterior. En las taquillas de la plaza y en los puntos de
venta que la empresa establezca en otros locales figurará
en lugar bien visible el precio de cada clase de billetes.
Igualmente en cada billete figurará impreso el precio correspondiente,
así como el número de billetes y, en todo caso, nombre o razón
social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén
numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en
el billete. La empresa estará obligada a reservar un 5 por
100 del aforo de la plaza para su venta el mismo día de la
celebración del espectáculo, en las taquillas existentes en
la propia plaza de toros. El Gobernador civil de la provincia
podrá autorizar la instalación de puntos de venta al público
de billetes con un 20 por 100 de recargo. En tales casos,
las empresas organizadoras del espectáculo habrán de reservar
para este fin un porcentaje de billetes de las distintas categorías,
que no podrá exceder del 10 por 100 del aforo para cada una
de dichas categorías. Los billetes cuya reventa se autorice
llevarán un sello que los distinga de los demás, quedando
prohibido cualquier otro tipo de reventa de billetes.
CAPÍTULO III. De la Presidencia de los espectáculos
Artículo 37. El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo
y garantiza el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia,
exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones en la
materia, proponiendo, en su caso, a la Administración competente
la incoación de expediente sancionador por las infracciones
que se cometan.
Artículo 38. La Presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá
en las capitales de provincia al Gobernador civil, quien podrá
delegar en un funcionario de las Escalas Superior o Ejecutiva
del Cuerpo Nacional de Policía, y en las restantes poblaciones,
al Alcalde, quien podrá delegar en un concejal. Asimismo,
cuando las circunstancias lo aconsejen, las autoridades competentes
podrán nombrar como Presidente a personas de reconocida competencia
e idóneas para la función a desempeñar habilitadas previamente
al efecto. En estos casos, cuando sean propuestos funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía, el nombramiento se hará de
conformidad con el Gobernador civil correspondiente.
Artículo 39. A los efectos previstos en el artículo anterior,
el Director general de la Policía dispondrá lo necesario para
la formación de los funcionarios que vayan a actuar como Presidentes
en las plazas de primera y segunda categoría.
Artículo 40. El Presidente ejercerá sus funciones con arreglo
a lo dispuesto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente
Reglamento. Requerirá del Delegado gubernativo la intervención
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para evitar la alteración
del orden público y proteger la integridad física de cuantos
intervienen en la fiesta o asisten a ella. Comunicará de inmediato
al Gobernador civil las irregularidades que observe y no se
subsanen de modo satisfactorio. Sin perjuicio de la exigencia
de que se cumpla con exactitud el Reglamento, el Presidente
tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar.
En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración
del espectáculo a las que no asista, será sustituido por el
Delegado gubernativo de mayor categoría profesional y, en
caso de igualdad, por el más antiguo. La ausencia del Presidente,
a la hora señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo,
será cubierta por el designado como suplente. Una vez ordenado
el comienzo del espectáculo, continuará éste ejerciendo la
Presidencia, no sólo durante toda la celebración del mismo
sino también en las operaciones posteriores reguladas en este
Reglamento. La ausencia del Presidente en los dos supuestos
anteriores, la justificará el interesado, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, salvo causa de fuerza mayor, al Gobernador
civil.
Artículo 41. Durante la celebración del espectáculo en las
corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas,
el Presidente estará asistido por un veterinario y un asesor
técnico en materia artístico taurina. El veterinario encargado
del asesoramiento al Presidente será el de mayor antigüedad
entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las
reses. Si fuesen varios los festejos a celebrar, los veterinarios
irán turnándose en el puesto de asesor. El asesor técnico
en materia artístico taurina será designado por el Gobernador
civil o, en su caso, por el Alcalde entre profesionales taurinos
retirados o, en su defecto, entre aficionados de notoria y
reconocida competencia. Los asesores se limitarán a exponer
su opinión sobre el punto concreto que les consulte el Presidente,
quien podrá o no aceptar el criterio expuesto. Los asesores
percibirán de la empresa una cantidad equivalente al 10 por
100 de los honorarios establecidos para los veterinarios para
el reconocimiento de las reses del espectáculo de que se trate.
Artículo 42. El Presidente será asistido por un Delegado gubernativo,
que transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento
y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia inmediatos
de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento. Podrán
ser designados, si se estima necesario, dos o más Delegados
encargados de las diversas actividades o de las dependencias
señaladas en el presente Reglamento. El Delegado gubernativo
podrá estar auxiliado por miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad que garanticen el control permanente de las medidas
adoptadas. En las plazas de primera y segunda categoría, el
Delegado gubernativo y su correspondiente suplente será un
miembro del Cuerpo Nacional de Policía, designado por el Gobernador
civil. En las plazas no comprendidas en el párrafo anterior
será igualmente un miembro del Cuerpo Nacional de Policía,
si en la localidad existiere Comisaría de Policía o si expresamente
así lo dispone el Gobernador civil. En los casos no comprendidos
en el apartado anterior, el Delegado gubernativo será un miembro
de la Guardia Civil o, en su defecto, un miembro de la Policía
Local a propuesta del Alcalde del municipio.
Artículo 43. El Delegado gubernativo contará con la oportuna
dotación de Fuerzas de Seguridad con el fin de evitar la alteración
del orden público y proteger la integridad física de cuantos
intervienen en la fiesta o asisten a ella. Si el director
de lidia observare algún desorden durante la celebración del
espectáculo podrá comunicárselo al Delegado gubernativo, requiriendo
de éste la actuación necesaria para subsanarlo. Las Fuerzas
de Seguridad, bajo las órdenes del Delegado gubernativo, controlarán
y vigilarán, de modo permanente, el cumplimiento del Reglamento
en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de
lidia desde su llegada a los corrales de la plaza. Igualmente
controlarán la custodia de los elementos materiales aprobados
para la lidia.
TÍTULO V. GARANTÍAS DE LA INTEGRIDAD DE ESPECTÁCULO CAPÍTULO
I. Características de las reses de lidia
Artículo 44. No podrán lidiarse en ninguna clase de espectáculos
reses que no estén inscritas en el Libro Genealógico de la
Raza Bovina de Lidia. Las reses de lidia tendrán obligatoriamente,
según las clases de espectáculos o festejos taurinos, las
características que se precisan en los artículos siguiente.
Artículo 45. Los machos que se destinen a la lidia en las
corridas de toros habrán de tener como mínimo cuatro años
cumplidos y en todo caso menos de seis. En las novilladas
con picadores la edad será de tres a cuatro años, y en las
demás novilladas, de dos a tres años. Se admitirá como límite
máximo de edad el mes en que cumplen los años. Los machos
destinados al toreo de rejones podrán ser cualquiera de los
indicados para corridas de toros o novilladas. Podrá autorizarse
que se corran reses de edad superior a dos años en los festejos
taurinos tradicionales, así como en los festivales, con las
condiciones y requisitos que en cada caso se determinen. En
los demás festejos o espectáculos taurinos, la edad de las
reses no será superior a los dos años.
Artículo 46. Las reses destinadas a corridas de toros o de
novillos con picadores deberán, necesariamente, tener el trapío
correspondiente, considerado éste en razón a la categoría
de la plaza, así como el peso y las características zootécnicas
de la ganadería a que pertenezcan. El peso mínimo de las reses
en corridas de toros será de 460 kilogramos en las de primera,
de 435 en las de segunda y de 410 en las de tercera categoría,
al arrastre, o su equivalente de 258 en canal. En las novilladas
picadas, el peso de las reses no podrá exceder de 540 kilogramos
en las plazas de primera categoría, de 515 en las de segunda
y de 270 kilogramos en canal en las de tercera categoría y
en las portátiles. En las plazas de primera y segunda categoría,
el peso será en vivo, y en las de tercera, al arrastre, sin
sangrar, o a la canal, según opción del ganadero, añadiendo
cinco kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia.
El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses
de corridas de toros o de novillos con picadores en las plazas
de primera y segunda categoría será expuesto al público en
el orden en que han de ser lidiadas, así como igualmente en
el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas.
Artículo 47. Las astas de las reses de lidia en corridas de
toros y novilladas picadas estarán íntegras. Es responsabilidad
de los ganaderos asegurar al público la integridad de las
reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus
defensas. A tal efecto dispondrán de las garantías de protección
de su responsabilidad que establece el presente Reglamento.
Artículo 48. Las reses tuertas, escobilladas y despitorradas
y los mogones y hormigones no podrán ser lidiados en corridas
de toros. Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción
de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel
del festejo y con caracteres bien visibles la advertencia:
Desecho de tienta y defectuosas. En el toreo de rejones y
en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente
está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y
realizada la merma de las mismas en presencia de un veterinario
designado por los servicios competentes, sin que la merma
pueda afectar a la clavija ósea. En los restantes espectáculos,
las astas de las reses podrán ser manipuladas o emboladas
cuando las características de las mismas impliquen grave riesgo,
si se trata de reses de menos de dos años, y obligatoriamente
si exceden de dicha edad.
CAPÍTULO II. Del transporte de las reses y de sus reconocimientos
Artículo 49. El momento del embarque de las reses para su
traslado desde las fincas hasta los corrales de la plaza o
recinto en que hayan de lidiarse se comunicará, en cuanto
sea conocido por el ganadero, a la autoridad gubernativa,
que podrá designar a sus agentes para que presencien la operación
del embarque, requieran la documentación de las reses o realicen
las inspecciones oportunas. El embarque se realizará en cajones
individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior
habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que
las astas de las reses no sufran daños. Los cajones estarán
provistos de troneras para su ventilación. Una vez realizado
el embarque se precintarán los cajones en presencia, si lo
hubiera, del agente de la autoridad gubernativa.
Artículo 50. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas
por persona que el ganadero designe representante suyo a todos
los efectos previstos por el presente Reglamento. Las reses
deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse
con una antelación mínima de veinticuatro horas a la señalada
para el comienzo del festejo, salvo los supuestos previstos
en el presente Reglamento. En las plazas portátiles bastará
con que las reses estén con una antelación mínima de seis
horas.
Artículo 51. El desembarque de las reses en las dependencias
de las plazas o en el lugar en que tradicionalmente se realice
se efectuará en presencia del Delegado gubernativo, del representante
de la empresa y de un veterinario designado al efecto, levantándose
en ese momento los precintos. El ganadero o su representante
deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento en que
entregará al Delegado gubernativo y al veterinario copias
de la Guía de Origen y Sanidad de las reses y de los certificados
de identificación de las mismas expedidos por el Libro Genealógico
de la Raza Bovina de Lidia. Tras el desembarque se procederá
al pesaje de las reses cuando así se requiera. Del desembarque
y del pesaje de las reses se levantará acta por el Delegado
gubernativo, que firmarán todos los presentes, con las observaciones
que, en su caso, procedan.
Artículo 52. El Delegado gubernativo adoptará las medidas
necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente
bajo vigilancia hasta el momento de la lidia. Los Gobernadores
civiles y los Alcaldes podrán disponer la colaboración de
las Fuerzas de Policía a sus órdenes a fin de asegurar la
correcta prestación de los servicios a que hace referencia
el apartado anterior.
CAPÍTULO III. De los reconocimientos previos
Artículo 53. En el momento de llegada de las reses a los corrales
de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse o en cualquier
otro momento posterior, pero con una antelación mínima de
veinticuatro horas con respecto a la hora anunciada para el
comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse
serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso
de las plazas portátiles, a efectos de comprobar su aptitud
para la lidia. Dicho reconocimiento se practicará en la forma
prevista en los artículos siguientes. Si el número de reses
a lidiar de una misma clase fuese de hasta seis, la empresa
deberá disponer, al menos, de un sobrero y de dos en plazas
de primera categoría.
Artículo 54. El primer reconocimiento de las reses destinadas
a la lidia se realizará en presencia del Presidente del festejo
y del Delegado gubernativo, que actuará como Secretario de
actas. Podrá ser presenciado por el empresario, el ganadero
o sus representantes, en número máximo de dos, quienes podrán
estar asistidos por un veterinario de libre designación. El
reconocimiento será practicado por los veterinarios de servicio
designados por la autoridad competente. El reconocimiento
podrá, asimismo, ser presenciado por los espadas o rejoneadores
anunciados, por sus apoderados o por cualquier miembro de
su cuadrilla. Para las corridas de toros y novilladas picadas
se designarán tres veterinarios y dos para los demás festejos.
Las indemnizaciones por razón del servicio y dietas de estos
profesionales serán a cargo de la empresa organizadora y serán
fijadas con carácter anual mediante acuerdo entre el Consejo
General de Colegios Veterinarios y las asociaciones de organizaciones
de espectáculos taurinos. El acuerdo será comunicado al Ministerio
de Justicia e Interior.
Artículo 55. El primer reconocimiento versará sobre las defensas,
trapío y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, teniendo
en cuenta las características zootécnicas de la ganadería
a que pertenezcan. Los veterinarios actuantes dispondrán lo
necesario para la correcta apreciación de las características
de las reses y emitirán informe motivado por escrito y por
separado, respecto de la concurrencia o falta de las características,
requisitos y condiciones reglamentariamente exigibles en razón
de la clase del espectáculo y de la categoría de la plaza.
Si advirtieran algún defecto, lo comunicarán al Presidente
y lo harán constar en su informe, indicando con toda precisión
el defecto o defectos advertidos. A continuación el Presidente
oirá, en primer término, la opinión del ganadero o su representante
y de los lidiadores presentes o sus representantes, a quienes
podrá solicitar el parecer sobre los defectos advertidos.
En segundo término, por separado, oirá la opinión del empresario
sobre los mismos extremos y sobre la aptitud para la lidia
de las reses reconocidas. El empresario y el ganadero podrán
aportar, al efecto, el informe motivado emitido por el veterinario
por ellos designado. A la vista de dichos informes y de las
opiniones expresadas por los intervinientes en el acto, el
Presidente resolverá lo que proceda sobre la aptitud para
la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio
acto a los interesados de la decisión adoptada.
Artículo 56. El mismo día del festejo se hará un nuevo reconocimiento,
en la misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar
que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para
la lidia o sobre los extremos señalados en el artículo anterior
respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren
sido objeto del primer reconocimiento. De la práctica de los
reconocimientos y del resultado de los mismos se levantarán
actas circunstanciadas, a las que se unirán la documentación
de las reses reconocidas y todos los informes veterinarios
emitidos, remitiéndose todo ello para su archivo al Gobierno
Civil. Una copia del acta final de las reses aprobadas será
expuesta al público. Por el Gobernador civil se remitirá copia
de las actas y de la documentación e informes aportados al
Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia y a la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
Artículo 57. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera
de los reconocimientos por estimar los veterinarios que sus
defensas presentan síntomas de una posible manipulación, el
ganadero tendrá derecho a retirar dicha res y presentar otra
en su lugar. Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas
por el empresario, que presentará otras en su lugar para ser
reconocidas. El reconocimiento de estas últimas se practicará
en todo caso antes de la hora señalada para el apartado. De
no completarse por el empresario el número de reses a lidiar
y los sobreros exigidos por este Reglamento, el espectáculo
será suspendido.
CAPÍTULO IV. De los reconocimientos post mortem
Artículo 58. Finalizada la lidia, se realizarán, por los veterinarios
de servicio, los oportunos reconocimientos post mortem de
las reses con el fin de comprobar las lesiones de las mismas
y, en especial, la integridad de sus astas. El reconocimiento
post mortem recaerá sobre aquellos extremos que el Presidente,
de oficio o a instancia de los veterinarios, determine a la
vista de lo acaecido en el ruedo. El reconocimiento de las
astas comprenderá, en primer lugar, un examen del aspecto
externo de las mismas y de las alteraciones visibles de su
cutícula externa, a continuación del cual se procederá al
análisis biométrico de las mismas en los siguientes términos:
a) Se medirá con cinta métrica la longitud total expresada
en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento
del pelo hasta la punta del pitón, tanto por su cara interna
o cóncava, como por su cara externa o convexa. La longitud
total vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones
(anexo I). b) A continuación, en las plazas de primera y segunda
categoría, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura
en sentido longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad
interna y la concavidad externa en sentido dorso ventral líneas
de medición, quedando el asta dividida en dos partes, interna
o cóncava y externa o convexa (anexo II). c) Seguidamente
se medirá con calibrador o pie de rey la longitud de la zona
maciza desde el extremo de la clavija ósea hasta la punta
del pitón. Asimismo se inspeccionará, a lo largo de la zona
maciza, la línea blanca medular y los bulbos existentes en
la misma. Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza
del asta tuviese una longitud inferior a la séptima parte
de la longitud total del asta en toros y en novillos, o si
la línea blanca medular no está centrada o no se difumina
y desaparece antes de la terminación del pitón, o si por cualquier
otra observación hubiera dudas sobre la integridad de las
astas y su manipulación, cualquiera que sea la categoría de
la plaza, o en los casos en que aleatoriamente se decida,
se cortarán unos 12 centímetros de longitud de cada medio
pitón, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el
que se hará constar de forma visible las letras D (derecho)
I (izquierdo) según de qué pitón se trate e identificación
de examen biométrico en una caja, que debidamente precintada
se remitirá al laboratorio previamente designado al efecto,
para la realización de los métodos analíticos confirmativos
de la cutícula externa, línea blanca médulas de la zona maciza
y estudio histológico de la posición de los tubos córneos.
El Presidente podrá ordenar, de oficio o a instancia de los
veterinarios, el examen de las vísceras y la toma de muestras
biológicas para su análisis en los correspondientes laboratorios.
Los diferentes instrumentos de reconocimiento y análisis a
que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios
señalados en el mismo, requerirán la previa aprobación por
los organismos competentes. El reconocimiento post mortem
se practicará por los veterinarios de servicio en presencia
del Presidente, sus asesores y del Delegado gubernativo, con
asistencia, si lo desean, del empresario, ganadero y los espadas
o rejoneadores actuantes, o sus representantes, quienes podrán
estar asistidos por un veterinario de libre designación. De
su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada,
que firmarán los presentes con las observaciones, remitiéndose
el original al Gobernador civil, que, a la vista de su contenido,
adoptará las medidas en cada caso pertinentes. Asimismo, se
remitirá una copia a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos. Las muestras de los pitones y las biológicas se
conservarán en los laboratorios hasta la finalización del
procedimiento.
CAPÍTULO V. Garantías y medidas complementarias
Artículo 59. De las reses destinadas a la lidia se hará por
los espadas, apoderados, o banderilleros, uno por cuadrilla,
tantos lotes, lo más equitativos posibles, como espadas deban
tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante
sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el
sorteo, que será público, deberá estar presente el Presidente
del festejo o, en su defecto, el Delegado gubernativo. Realizado
el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de
las reses, según el orden de salida al ruedo determinado en
el sorteo. El apartado de las reses podrá, si la empresa lo
autoriza y previa conformidad del Delegado gubernativo, ser
presenciado por el público de forma gratuita o mediante pago
de entrada, si el recinto reúne las condiciones precisas y
de seguridad. El público asistente no podrá por sonidos o
gestos llamar la atención de las reses, quedando advertido
que, en su caso, se procederá a su expulsión inmediata por
la infracción cometida, que será sancionada, sin perjuicio
de que por parte de la empresa pueda exigirse la responsabilidad
en que pudiera haber incurrido aquel que con su imprudencia
ocasionara algún daño a las reses
Artículo 60. La empresa organizadora será responsable de que
los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo
antes de las diez horas del día anunciado para el espectáculo,
a excepción de las plazas portátiles, en que será suficiente
su presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.
Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener
la movilidad suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulaciones
tendentes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso,
prohibidos los caballos de razas traccionadoras. Los caballos
de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior
a 500 ni superior a 650 kilogramos. El número de caballos
será de seis en las plazas de primera categoría y de cuatro
en las restantes. Los caballos serán pesados y, una vez ensillados
y equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores
de la corrida en presencia del Presidente y del Delegado gubernativo,
de los veterinarios designados al efecto y de la empresa,
a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, están
embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al
mando. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias
reglamentarias de peso y, asimismo, los que, a juicio de los
veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas,
presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen
falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución
de la suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquellos
que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones
con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En
tales supuestos, los veterinarios propondrán al Presidente
la práctica de los correspondientes análisis para la comprobación
de este extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento
ulterior en el ruedo así lo aconseja. Del reconocimiento y
prueba de los caballos se levantará acta firmada por el Presidente,
el Delegado gubernativo, los veterinarios y los representantes
de la empresa. Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá
el caballo que utiliza en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno
de los aprobados por los veterinarios. Si durante la lidia
algún caballo resultase herido o resabiado, el picador podrá
cambiar de montura.
Artículo 61. En los corrales, el día de la corrida, estará
preparada una parada, por lo menos, de tres cabestros, para
que, en caso necesario, y previa orden del Presidente, salga
al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos
previstos en el presente Reglamento. En las plazas portátiles,
en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el
Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza
por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada
de turno. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice
en el ruedo con presencia de público deberán permanecer en
el mismo al menos cuatro cabestros.
Artículo 62. En la mañana del día en que haya de celebrarse
la corrida, se inspeccionará por el Delegado gubernativo,
junto con el representante de la empresa, y los matadores
o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del
ruedo y, a indicación de los mismos, se subsanarán las irregularidades
observadas. Igualmente se comprobará el estado de la barrera,
burladeros y portones. Efectuado el reconocimiento anterior,
se trazarán en el piso del ruedo dos circunferencias concéntricas
con una distancia desde el estribo de la barrera la primera
de siete metros y la segunda de 10 metros. En la mañana del
día en que haya de celebrarse la corrida, la empresa presentará
al Delegado gubernativo, para su inspección, cuatro pares
de banderillas por cada res que haya de lidiarse y dos pares
de banderillas negras o de castigo por cada res a lidiar.
Igualmente, presentará 14 puyas y los petos correspondientes.
Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos,
se procederá a su precinto y sellado en presencia del Delegado
gubernativo. En las dos horas anteriores al comienzo de la
corrida se levantarán dichos precintos cuando lo determine
el Delegado gubernativo. La empresa será responsable de la
falta de elementos materiales precisos para las actividades
reglamentarias del espectáculo. Artículo 63. Las banderillas
serán rectas y de material resistente, con empuñadura de madera
de haya o fresno, con una longitud de palo no superior a 70
centímetros y de un grosor de 18 milímetros de diámetro. Introducido
en un extremo estará el arpón, de acero cortante y punzante,
que en su parte visible será de una longitud de 60 milímetros,
de los que 40 milímetros serán destinados al arponcillo, que
tendrá una anchura máxima de 16 milímetros. En las banderillas
negras o de castigo, el arpón, en su parte visible, tendrá
una longitud de ocho centímetros y un ancho de seis milímetros.
La parte del arpón de la que sale el arponcillo será de 61
milímetros, con un ancho de 20, y la separación entre el terminal
del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros.
Las banderillas negras tendrán el palo con una funda de color
negro con una franja en blanco de siete centímetros en su
parte media. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo
de rejones tendrán las características señaladas en el apartado
1 de este artículo, pudiendo el palo tener una longitud máxima
de 80 centímetros.
Artículo 64. Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular,
con aristas o filos rectos; de acero cortante y punzante y
sus dimensiones, apreciadas con el escantillón, serán: 29
milímetros de largo en cada arista por 19 de ancho en la base
de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de
un tope de madera, cubierta de cuerda encolada de tres milímetros
de ancho en la parte correspondiente a cada arista, cinco
a contar del centro de la base de cada triángulo, 30 de diámetro
en su base inferior y 60 milímetros de largo, terminada en
una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica,
de 50 milímetros desde sus extremos a la base del tope y un
grosor de ocho milímetros (anexo III). La vara en la que se
monta la puya será de madera de haya o fresno, ligeramente
alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman
la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de
la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la
base de la cara indicada. El largo total de la garrocha, esto
es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de 2,55
a 2,70 metros. En las novilladas picadas se utilizarán puyas
de las mismas características, pero se rebajará en tres milímetros
de altura de la pirámide. Artículo 65. El peto de los caballos
en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales
ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura
expuestas a las embestidas de las reses. El peso máximo del
peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá
de 30 kilogramos. El peto tendrá dos faldones largos en la
parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en
la parte derecha. En cualquier caso, la colocación del peto
no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener
dos aberturas verticales en el costado derecho que atenúen
la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los
caballos se utilizarán manguitos protectores. El Ministerio
de Justicia e Interior procederá a la aprobación de los petos
que puedan ser utilizados en la suerte de varas. Los estribos
serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar
a la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.
Artículo 66. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero
de 88 centímetros desde la empuñadura a la punta. El estoque
de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz
de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos; uno
central o de sujeción de 22 milímetros de largo por 15 de
alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas, y dos laterales
de forma ovalada de 28 milímetros de largo por ocho de alto
y cinco de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros
de la punta del estoque.
Artículo 67. Los rejones de castigo serán de un largo total
de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo
de seis centímetros de largo y 15 de cuchilla de doble filo
para novillos y 18 centímetros para los toros, con un ancho
de hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la parte superior
del cubillo llevará una cruceta de seis centímetros de largo
y siete centímetros de diámetro en sentido contrario a la
cuchilla del rejón. Las farpas tendrán la misma longitud que
los rejones, con un arpón de siete centímetros de largo por
16 milímetros de ancho. Los rejones de muerte tendrán las
siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo, cubillo
de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros
para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de
ancho. En las corridas de rejones, las banderillas cortas
tendrán una longitud de palo de 18 milímetros de diámetro
por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas
largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las banderillas
rosas consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo
con un arpón de ocho milímetros de grosor.
TÍTULO VI. DEL DESARROLLO DE LA LIDIA CAPÍTULO I. Disposiciones
generales
Artículo 68. Una hora antes, como mínimo, de la anunciada
para el comienzo del espectáculo se abrirán al público las
puertas de acceso a la plaza. Todos los lidiadores deberán
estar en la plaza quince minutos, por lo menos, antes de la
hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla
hasta la completa terminación del espectáculo. Cuando un espada
solicite del Presidente permiso para abandonar la plaza con
su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado
para ello una vez terminado su cometido, si bien habrá de
contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna.
En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente
sustituido, el resto de los matadores tendrá la obligación
de sustituirlo siempre que hubieran de lidiar y estoquear
solamente una res más de las que les correspondieran. Si se
accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados,
el sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá
de sustituirlos y dará muerte a todas las reses que resten
por salir. Imposibilitado también el sobresaliente, se dará
por terminado el espectáculo.
Artículo 69. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo,
el Presidente y el Delegado gubernativo se asegurarán de que
han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, de
que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos y de
que en el callejón se encuentran solamente las personas debidamente
autorizadas. El Presidente ordenará la secuencia del espectáculo
exhibiendo los pañuelos de distintos colores que la empresa
pondrá a su disposición: a) Blanco, para dar a conocer el
comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los cambios
de suertes, los avisos y la concesión de trofeos. b) Verde,
para indicar la devolución de la res a los corrales. c) Rojo,
para ordenar que se pongan a la res banderillas negras. d)
Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la
res. e) Naranja, para la concesión del indulto a la res. Las
advertencias del Presidente a quienes intervienen en la lidia
podrán realizarse, en cualquier momento, a través del Delegado
gubernativo. El espectáculo comenzará en el momento mismo
en el que el reloj de la plaza marque la hora previamente
anunciada. A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo,
el Presidente ordenará el inicio del mismo, mediante la exhibición
del pañuelo blanco para que los clarines y timbales anuncien
dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizarán,
previa venia al Presidente, el despeje del ruedo para, a continuación,
al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros
y mozos de caballo, realizar el paseíllo; entregarán la llave
de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando esté
del todo despejado. Los profesionales y personal de servicio
anteriormente mencionados permanecerán en el callejón de su
correspondiente burladero durante la lidia, cuando no tengan
que intervenir en la misma
Artículo 70. El desarrollo del espectáculo se ajustará en
todo a los usos tradicionales y a lo que se dispone en este
artículo y en los siguientes. Los espadas compondrán sus cuadrillas
con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas
y un ayudante del mozo de espadas, en su caso. En el supuesto
de que un espada lidie una corrida completa sacará dos cuadrillas,
además de la suya propia. Si son dos los espadas que han de
actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con
un picador y un banderillero. En el caso de que un matador
no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla estará
compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto
de que un matador tenga cuadrilla fija, deberá sacarla completa.
Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de
la lidia y quedará a su cuidado el formular las indicaciones
que estimase oportunas a los demás lidiadores a fin de asegurar
la observancia de lo prescrito en este Reglamento. Sin perjuicio
de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de
su lote, aunque no podrá oponerse a que el más antiguo supla
y aun corrija sus eventuales deficiencias. El espada, director
de lidia, que, por negligencia o ignorancia inexcusables,
no cumpliera con sus obligaciones de tal, dando lugar a que
la lidia se convierta en un desorden, podrá ser advertido
por la Presidencia y, si desoyera esta advertencia, sancionado
como autor de una infracción leve. Los espadas anunciados
estoquearán por orden de antigüedad profesional todas las
reses que se lidien en la corrida, ya sean anunciadas o las
que las sustituyan. Si durante la lidia cayera herido, lesionado
o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar, será
sustituido en el resto de la faena por sus compañeros, por
riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera
después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le
sustituirá, sin que le corra el turno. El espada al que no
le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el
callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento
del Presidente.
CAPÍTULO II. Del primer tercio de la lidia
Artículo 71. El Presidente ordenará la salida al ruedo de
los picadores una vez que la res haya sido toreada con el
capote por el espada de turno. Para correr la res y pararla
no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que
procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo, evitando
carreras inútiles. Queda prohibido recortar a la res, empaparla
en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla
derrotar en los burladeros. El lidiador que infrinja esta
prohibición será advertido por el Presidente y, en su caso,
podrá ser sancionado como autor de una infracción leve en
los términos previstos en el capítulo III de la Ley 10/1991,
de 4 de abril, y en el presente Reglamento, en particular
si, a resultas de la acción irregular del lidiador, la res
sufriera una merma sensible en sus facultades.
Artículo 72. Los picadores actuarán alternando. Al que le
corresponda intervenir, se situará donde determine el matador
de turno y, preferentemente, en la parte más alejada posible
de los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del
ruedo opuesta al primero. Cuando el picador se prepare para
ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por derecho,
sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. El picador
cuidará de que el caballo lleve tapado sólo su ojo derecho
y de que no se adelante ningún lidiador más allá del estribo
izquierdo. La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar
el círculo más alejado de la barrera y, en ningún momento,
los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al lado
derecho del caballo. Cuando la res acuda al caballo, el picador
efectuará la suerte por la derecha, quedando prohibido barrenar,
tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir
o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado
deshace la reunión, queda prohibido terminantemente consumar
otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deberán de modo
inmediato sacar la res al terreno para, en su caso, situarla
nuevamente en suerte, mientras el picador deberá echar atrás
el caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuarán
los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta
o se prolongue en exceso. Los picadores podrán defenderse
en todo momento. Si la res no acudiera al caballo después
de haber sido fijada por tercera vez en el círculo para ella
señalado, se le pondrá en suerte sin tener éste en cuenta.
Las reses recibirán el castigo, en cada caso, apropiado, de
acuerdo con las circunstancias. El espada de turno podrá solicitar,
si lo estima oportuno, el cambio de tercio, después, al menos,
del primer puyazo, a excepción de las plazas de primera categoría
en las que serán, como mínimo, dos, y el Presidente resolverá
lo que proceda a la vista del castigo recibido por la res.
En otro caso, el Presidente ordenará el cambio de tercio cuando
considere que la res ha sido suficientemente castigada.
Artículo 73. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos
los espadas participantes se situarán a la izquierda del picador.
El espada a quien corresponda la lidia, dirigirá la ejecución
de la suerte e intervendrá él mismo siempre que lo estimare
oportuno. No obstante lo anterior, después de cada puyazo,
el resto de los espadas, por orden de antigüedad, realizarán
los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación
correrá el turno.
Artículo 74. Cuando por cualquier accidente no puedan seguir
actuando uno o ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán
sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo
el orden de menor antigüedad.
Artículo 75. Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiera
ser picada en la forma prevista en los artículos anteriores,
el Presidente podrá disponer el cambio de tercio y la aplicación
a la res de banderillas negras o de castigo.
CAPÍTULO III. Del segundo tercio de la lidia
Artículo 76. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio,
se procederá a banderillear a la res colocándole no menos
de dos ni más de tres pares de banderillas. Los banderilleros
actuarán de dos en dos según orden de antigüedad, pero el
que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será
sustituido por el tercer compañero. Los espadas, si lo desean,
podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte
con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación
lo dispuesto en el apartado siguiente. Durante este tercio,
en los medios, a espaldas del banderillero actuando, se colocará
el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro,
detrás de la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos
peones que auxiliarán a los banderilleros.
Artículo 77. Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización,
una vez anunciado el cambio de tercio, podrán ser sancionados
como autores de una infracción leve.
Artículo 78. Cuando por accidente no puedan seguir actuando
los banderilleros de una cuadrilla, los más modernos de las
otras ocuparán su lugar.
CAPÍTULO IV. Del último tercio de la lidia
Artículo 79. Antes de comenzar la faena de la muleta a su
primera res, el espada deberá solicitar, montera en mano,
la venia del Presidente. Asimismo, deberá saludarle una vez
haya dado muerte a la última res que le corresponda en turno
normal.
Artículo 80. Se prohibe a los lidiadores ahondar el estoque
que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga
o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte.
El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se
libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas
de un intento anterior. Los lidiadores que incumplieren las
prescripciones de este artículo podrán ser sancionados como
autores de una infracción leve. El espada podrá descabellar
a la res únicamente después de haber clavado el estoque. En
otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.
Artículo 81. Transcurridos diez minutos desde que se hubiera
ordenado el inicio del último tercio, si la res no ha muerto,
se dará por toque de clarín, de orden del Presidente, el primer
aviso; tres minutos después, el segundo aviso, y dos minutos
más tarde, el tercero y último, en cuyo momento el espada
y demás lidiadores se retirarán a la barrera para que la res
sea devuelta a los corrales o apuntillada. Si no fuese posible
lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea
apuntillada, el Presidente podrá ordenar al matador que siga
en turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con
el estoque o directamente mediante el descabello, según las
condiciones en que se encuentre aquélla. Artículo 82. Los
premios o trofeos para los espadas consistirán en el saludo
desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o
dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a hombros
por la puerta principal de la plaza. Unicamente, de un modo
excepcional, a juicio de la Presidencia, podrá ésta conceder
el corte del rabo de la res. Los premios o trofeos serán concedidos
de la siguiente forma: los saludos y la vuelta al ruedo los
realizará el espada atendiendo, por sí mismo, a los deseos
del público que así lo manifieste con sus aplausos. La concesión
de una oreja se realizará por el Presidente a petición mayoritaria
del público; la segunda oreja de una misma res será de la
exclusiva competencia del Presidente, que tendrá en cuenta
la petición del público, las condiciones de la res, la buena
dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada
tanto con el capote como con la muleta y, fundamentalmente,
la estocada. El corte de apéndices se llevará a efecto en
presencia de un alguacilillo que será, a su vez, el encargado
de entregarlos al espada. La salida a hombros por la puerta
principal de la plaza sólo se permitirá cuando el espada haya
obtenido el trofeo de dos orejas, como mínimo, durante la
lidia de sus toros. El Presidente, a petición mayoritaria
del público, podrá ordenar, mediante la exhibición del pañuelo
azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional
bravura durante la lidia sea merecedora de ello. El saludo
o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por
sí mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.
Artículo 83. En las plazas de toros de primera y segunda categoría,
cuando una res por su trapío y excelente comportamiento en
todas las fases de la lidia, sin excepción, sea merecedora
del indulto, al objeto de su utilización como semental y de
preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses,
el Presidente podrá concederlo cuando concurran las siguientes
circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente por el
público, que lo solicite expresamente el diestro a quien haya
correspondido la res y, por último, que muestre su conformidad
el ganadero o mayoral de la ganadería a la que pertenezca.
Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición
del pañuelo reglamentario, el matador actuante deberá, no
obstante, simular la ejecución de la suerte de matar. A tal
fin, utilizará una banderilla en sustitución del estoque.
Una vez efectuada la simulación de la suerte y clavado el
arpón, se procederá a la devolución de la res a los corrales
para proceder a su cura. En tales casos, si el diestro fuera
premiado con la concesión de una o de las dos orejas o, excepcionalmente,
del rabo de la res, se simulará la entrega de dichos trofeos.
Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar
al empresario en la cantidad o porcentaje por ellos convenido.
CAPÍTULO V. Otras disposiciones
Artículo 84. El Presidente podrá ordenar la devolución de
las reses que salgan al ruedo si resultasen ser manifiestamente
inútiles para la lidia, por padecer defectos ostensibles o
adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de ésta.
En tales casos, elevará al Gobernador civil propuesta de incoación
del expediente a fin de depurar las responsabilidades en que
se hubiere podido incurrir. Cuando una res se inutilizara
durante su lidia y tuviera que ser apuntillada, no será sustituida
por ninguna otra. Si el espada de turno denunciase que la
res que le corresponde ha sido toreada, el Presidente podrá
disponer la retirada de la misma y su sustitución por otra.
En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando,
transcurrido un tiempo prudente desde la salida de los cabestros,
no hubiera sido posible la vuelta de la res a los corrales,
el Presidente autorizará su sacrificio en el ruedo por el
puntillero y, de no resultar posible, por el espada de turno.
Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con
lo dispuesto en los apartados anteriores serán apuntilladas
en los mismos, en presencia del Delegado gubernativo.
Artículo 85. Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda
impedir el desarrollo normal de la lidia, el Presidente recabará
de los espadas, antes del comienzo de la corrida, su opinión
ante dichas circunstancias, advirtiéndoles, en el caso de
que decidan iniciar el festejo, que una vez comenzado el mismo
sólo se suspenderá si la climatología empeora sustancialmente
de modo prolongado. De igual modo, si iniciado el espectáculo,
éste se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia
climatológica o de otra índole, el Presidente podrá ordenar
la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales
circunstancias o, si persisten, ordenar la suspensión definitiva
del mismo. Artículo 86. Finalizado el espectáculo o festejo
taurino se levantará acta en la que se reflejarán las actuaciones
e incidencias habidas en los siguientes términos: a) En las
corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas,
el Delegado gubernativo levantará acta, en la que, con el
visto bueno del Presidente, se hará constar: Lugar, día y
hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.
Diestros participantes, con indicación de la composición de
las respectivas cuadrillas. Reses lidiadas, con expresión
de la ganadería a que pertenezcan y número de identificación
correspondiente. En su caso, se hará constar número de sobreros
lidiados e identificación de los mismos. Trofeos obtenidos.
Incidencias habidas. Circunstancias de la muerte de las reses.
b) En los restantes espectáculos o festejos taurinos se hará
constar en el acta: Lugar, día y hora de la celebración del
espectáculo y duración del mismo. Clase de espectáculo. Reses
lidiadas, con expresión de su identificación. Incidencias
habidas. Circunstancias de la muerte de las reses. Un ejemplar
del acta se remitirá al Gobierno Civil respectivo, y otro,
a efectos estadísticos, a la Comisión Consultiva Nacional
de Asuntos Taurinos.
TÍTULO VII. DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A CIERTOS
ESPECTÁCULOS
Artículo 87. En las novilladas sin picadores, el reconocimiento
de las reses se limitará a la comprobación documental de la
edad, origen e identificación de las mismas, así como de sus
condiciones sanitarias.
Artículo 88. En el cartel anunciador del festejo en el que
actúen rejoneadores se consignará si las reses que lidiarán
tienen o no sus defensas íntegras. Si se anuncia que las reses
tendrán las defensas íntegras, los reconocimientos previos
y post mortem de éstas se ajustarán a lo establecido en el
presente Reglamento. Los rejoneadores están obligados a presentar
tantos caballos más uno como reses tengan que rejonear. Cuando
hubieren de lidiar reses con defensas íntegras deberán presentar
un caballo más. El orden de actuación de los rejoneadores
que alternen con matadores de a pie deberá ser el que determinen
las partes con la empresa o, en su caso, el que decida el
Presidente según el estado del ruedo. Con el rejoneador saldrán
al ruedo dos peones que le auxiliarán en su intervención en
la forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar,
quebrantar o marear la res. Los rejoneadores no podrán clavar
a cada res más de tres rejones de castigo ni más de tres farpas
o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el
Presidente, el caballista empleará los rejones de muerte,
sin que pueda echar pie a tierra o intervenir el subalterno,
ex matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res,
si previamente no se hubieran colocado, al menos, dos rejones
de muerte. Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de
tercio no hubiera muerto la res, se dará el primer aviso;
dos minutos después, el segundo, en cuyo momento deberá, necesariamente,
echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir
el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá
de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer
aviso y será devuelta la res a los corrales. Los rejoneadores
podrán actuar por parejas, pero en tal caso sólo uno de ellos
podrá ir armado y clavar farpas, banderillas o rejones.
Artículo 89. Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto
con carácter general para toda clase de espectáculos taurinos,
con las siguientes salvedades: El reconocimiento de las reses
versará sobre los aspectos relacionados en el artículo 87,
y podrá celebrarse el mismo día de la celebración del espectáculo.
Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses,
con la condición de que sean machos y reúnan los requisitos
de sanidad necesarios. Los diestros que en ellos tomen parte
pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en
el Registro General de Profesionales Taurinos, quienes podrán
actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas
estarán compuestas por un banderillero más que reses a lidiar
y un picador por cada res, cuando el festival sea picado;
las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo
de res, y el número de caballos a emplear será tres. Los organizadores
del espectáculo deberán, en el momento de solicitar la autorización
para su celebración, aportar un avance detallado de los gastos
previstos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la finalización del festival, los organizadores presentarán
en el Gobierno Civil respectivo las cuentas del mismo, y dentro
de los quince días siguientes deberán presentar justificantes
de que los beneficios han sido entregados a sus destinatarios.
Artículo 90. El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en
el artículo anterior con las siguientes salvedades: Los becerros
objeto de la lidia no pueden exceder de dos años. No se dará
muerte a las reses en el ruedo, ni se les infligirán daños
cruentos. Las reses de estos espectáculos serán sacrificadas
una vez finalizado el mismo, en presencia del Delegado gubernativo.
Los espectáculos cómico taurinos no podrán celebrarse conjuntamente
con otros festejos taurinos en los que se dé muerte a las
reses.
Artículo 91. Los demás festejos taurinos populares en los
que hayan de correrse reses se sujetarán a las siguientes
reglas: La empresa solicitará autorización del Gobierno Civil,
al menos, con cinco días de antelación a la celebración del
espectáculo o festejo. Junto con la solicitud en el modelo
que, en su caso, se establezca, se acompañará la siguiente
documentación: a) Sucinta memoria, favorablemente informada
por el Ayuntamiento, en la que se acredite la tradición popular
del festejo o su justificación. b) Certificado del arquitecto,
arquitecto técnico o aparejador, en el que se haga constar
expresamente que las instalaciones a utilizar con motivo del
festejo reúnen las condiciones de seguridad y solidez suficientes.
c) Certificado emitido por el órgano administrativo competente,
en el que se haga constar que los servicios médicos e instalaciones
para los mismos se ajustan a lo dispuesto en las normas aplicables.
d) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina
de Lidia relativas a las reses que hayan de ser lidiadas.
e) Póliza de seguro colectivo por la cuantía suficiente para
cubrir cualquier riesgo o accidente que con motivo del festejo
pueda producirse. f) Contrato con un profesional taurino inscrito
en las Secciones I o II del Registro, o en la condición de
banderillero de la categoría primera de la Sección V, que
actuará como director de la lidia, para auxiliar a los que
tomen parte en la fiesta. Una hora antes de comenzar cualquier
festejo taurino de esta modalidad, deberá comprobarse por
el jefe del equipo médico que se encuentran dispuestos los
servicios médico sanitarios y una ambulancia equipada con
los elementos precisos para ejecutar el traslado de heridos
o accidentados. Asimismo, se comprobará por los agentes municipales,
en el caso de que el festejo se desarrolle o transcurra por
vías urbanas, que éstas se encuentran aisladas en las condiciones
previstas que eviten que se desmanden las reses, así como
que dichas vías estén libres de obstáculos que dificulten
el paso de las reses y de los participantes. El día antes
de la celebración del festejo, las reses deberán ser reconocidas
por los veterinarios de servicio para determinar su estado
sanitario, su identificación en relación a las Certificaciones
del Libro Genealógico y que cumplan los requisitos señalados
en el presente Reglamento para este tipo de festejos. Durante
la celebración del festejo, el diestro profesional, director
de lidia, deberá estar auxiliado, al menos, por tres colaboradores
voluntarios capacitados, debidamente identificados, o de 10
si se trata de encierros, para evitar la huida de las reses
fuera de los sitios acotados, auxiliar a los participantes
y controlar el trato adecuado de los animales. Por los promotores
y los Ayuntamientos, cuando el festejo se desarrolle por vías
públicas, se dictarán y anunciarán suficientemente cuantas
medidas sean precisas en garantía de las personas o bienes,
con prohibición absoluta de actuaciones que impliquen el maltrato
y sufrimiento injustificado de los animales, sancionándose
la infracción de las normas relativas a la materia. Al finalizar
estos tipos de festejos, en todo caso, se dará muerte a las
reses, sin presencia de público.
TÍTULO VIII. DE LAS ESCUELAS TAURINAS
Artículo 92. Para fomento de la fiesta de toros, en atención
a la tradición y vigencia cultural de la misma, podrán crearse
escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales
taurinos y el apoyo y promoción de su actividad. No podrán
establecerse nuevos locales o recintos destinados a escuela
taurina sin la autorización previa del órgano administrativo
competente. La solicitud de autorización se formulará acompañando
la siguiente documentación: a) Memoria justificativa, con
expresión de las personas encargadas de la escuela taurina
y elementos materiales y presupuestarios para su actividad,
indicando, en su caso, la cantidad a percibir por la enseñanza
y plan de enseñanza. b) Plan de compatibilidad de las enseñanzas
específicas taurinas con la escolarización obligatoria de
los alumnos. El órgano administrativo competente, antes de
dictar la resolución procedente, podrá solicitar cuantos informes
sean oportunos, así como el parecer de la Comisión Consultiva
Nacional de Asuntos Taurinos, y ordenará la inspección por
los técnicos y facultativos competentes sobre la idoneidad
de las instalaciones. La autorización tendrá una validez de
cinco años, renovable, e implicará su inscripción en el Registro
que se establezca al efecto en el Ministerio de Justicia e
Interior. Durante las lecciones prácticas con reses habrá
de actuar como director de lidia un profesional matador de
toros y, mientras se impartan éstas, los servicios de enfermería
estarán atendidos con arreglo a las prescripciones sanitarias
que al efecto se establezcan. Los alumnos que participen en
tales prácticas deberán haber cumplido los catorce años de
edad. Las reses a lidiar durante las clases prácticas podrán
ser machos o hembras, sin limitación de edad respecto de éstas
y un máximo de dos años en cuanto a los machos. El cumplimiento
de los requisitos y condiciones sanitarias de las reses se
certificará por el veterinario designado por la autoridad
competente. La escuela deberá llevar un libro de alumnos,
debidamente diligenciado por el órgano administrativo competente
en materia de espectáculos taurinos, en el que se reflejarán
las altas, bajas y demás circunstancias de cada uno, exigiéndose,
en todo caso, la autorización paterna para los alumnos menores
de edad no emancipados. La dirección de la escuela taurina
exigirá a sus alumnos la presentación trimestral de certificación
del centro escolar donde realicen sus estudios, que acredite
su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentación
del certificado serán causa de baja en la escuela taurina.
En orden al fomento de la labor promocional de los alumnos,
se permitirá su participación en becerradas debidamente autorizadas,
en las que se lidien erales de hasta 150 kilos a la canal.
Las escuelas taurinas deberán ser objeto de inspecciones periódicas.
TÍTULO IX. DE LA COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS
TAURINOS
Artículo 93. Bajo la presidencia del Ministro de Justicia
e Interior, o autoridad en quien éste delegue, se constituirá,
con carácter permanente, la Comisión Consultiva Nacional de
Asuntos Taurinos, prevista en el artículo 12 de la Ley 10/1991,
de 4 de abril. La Comisión estará compuesta por los miembros
siguientes: a) Un representante de cada uno de los Ministerios
de Justicia e Interior, de Agricultura, Pesca y Alimentación,
de Cultura, y de Sanidad y Consumo, con nivel mínimo de Subdirector
general, propuesto por el Ministerio respectivo. b) Cuatro
representantes de la Administración Local designados por la
asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor
implantación. c) Dos representantes por cada una de las Secciones
I y V del Registro General de Profesionales Taurinos y uno
por cada una de las restantes Secciones, elegidos por las
asociaciones o federaciones profesionales, y un representante
de los toreros cómicos. d) Dos representantes de las asociaciones
de ganaderos inscritos en el Registro de Empresas Ganaderas
de Reses de Lidia. e) Dos representantes elegidos por las
asociaciones de empresarios u organizadores de espectáculos
taurinos. f) Un representante elegido por las escuelas taurinas.
g) Dos veterinarios designados por el Consejo General de Colegios
Veterinarios de España. h) Dos representantes elegidos por
las asociaciones, federaciones o confederaciones más representativas
de aficionados o abonados. Formarán, asimismo, parte de la
Comisión un representante designado por los órganos de gobierno
de cada Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la Comisión
podrá convocar a cuantos expertos en materias específicas
estime oportuno. La elección de los representantes a que se
refiere el apartado 2, párrafos c), d), e), f) y h), se hará
cada cinco años y será convocada y regulada mediante Orden
del Ministro de Justicia e Interior. La Comisión dispondrá
de un gabinete técnico permanente, que actuará como Secretaría
de la misma. La Comisión se reunirá, al menos, una vez entre
los meses de noviembre a marzo y otra de abril a octubre de
cada año. La Comisión tendrá funciones de asesoramiento en
la materia. A tal fin, informará de los asuntos que, en relación
a la misma, sean sometidos a su consideración, en particular,
los que le encomienda el presente Reglamento. Propondrá, asimismo,
cuantas medidas estime oportunas para el fomento y protección
de los espectáculos taurinos. A iniciativa de cualquiera de
sus miembros, la Comisión podrá remitir a la autoridad competente
informe motivado sobre la falta de idoneidad de algún Presidente
de espectáculos taurinos o de algún veterinario que interviniera
profesionalmente en los mismos.
Artículo 94. La Comisión podrá actuar en pleno o en las Secciones
que se prevean en el Reglamento de la misma, que será aprobado
por Orden del Ministro de Justicia e Interior.
TÍTULO X. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 95. Las multas que, de acuerdo con la Ley 10/1991,
de 4 de abril, proceda imponer en relación con hechos cometidos
durante la celebración de una corrida de toros o un espectáculo
de rejoneo de toros, se reducirán a la mitad cuando se trate
de una novillada o de rejoneo de novillos, y a la tercera
parte en los demás festejos regulados en este Reglamento.
En la aplicación de las multas, el órgano competente para
imponerlas tendrá en cuenta, especialmente, el grado de culpabilidad,
el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y
su transcendencia, así como la remuneración o beneficio económico
del infractor en el espectáculo donde se cometió la infracción.
Artículo 96. Las sanciones impuestas, una vez que sean firmes
en vía administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo
competente al Registro General de Profesionales Taurinos o
al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, según
los casos, para su constancia y a los medios de comunicación
social, en especial, a los de la provincia y localidad donde
se cometió la infracción. Asimismo, se comunicarán para su
conocimiento a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos.
Artículo 97. El procedimiento sancionador para las infracciones
tipificadas como leves se realizará bajo el principio de sumariedad,
de conformidad con lo indicado en el artículo 22.2 de la Ley
10/1991, con arreglo a los siguientes trámites: a) Recibida
por el Gobernador civil la comunicación, denuncia o acta en
la que conste la presunta infracción, se notificará al interesado
para que, en el plazo máximo de ocho días, aporte o proponga
las pruebas o alegue lo que estime pertinente en su defensa.
b) Concluido dicho trámite, el Gobernador civil impondrá,
en su caso, la sanción que corresponda.
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LA RIOJA: REGLAMENTO
(DECRETO DE 1996)
La fiesta de los toros tiene una larga e importante tradición
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja y muy especialmente
los denominados festejos taurinos tradicionales, tales como:
vaquillas, encierros, concurso de recortadores, etc. Hasta
el punto que es difícil encontrar un pueblo en fiestas que
no cuente entre su programa de actos un espectáculo taurino
de esta índole. A raíz de las transferencias efectuadas por
la Administración del Estado en materia de espectáculos taurinos
se ha ido observando y comprobando que en la Comunidad Autónoma
de La Rioja, al igual que en otras Comunidades, la celebración
de estos festejos tienen sus propias peculiaridades, lo que
hace necesario reglamentar y regular estas circunstancias.
Por otro lado y teniendo en cuenta el riesgo que entrañan
estos espectáculos, es conveniente controlar y .determinar
una serie de requisitos mínimos e imprescindibles que garanticen
no solamente la seguridad de los actuantes, sino también la
de los espectadores. Igualmente, y a la hora de confeccionar
el presente Reglamento se han consultado a la Federación Riojana
de Municipios, Colegio Oficial de Veterinarios de La Rioja,
Clubes Taurinos, así como aquellos Ayuntamientos más significativos
en la organización de este tipo de festejos. Asimismo, se
ha tenido muy en cuenta en la elaboración del mismo la Ley
5/1995, de 22 de marzo (LLR 1995, 99), de Protección de los
Animales y el propio Reglamento de Espectáculos Taurinos Estatal
aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero (RCL 1996,
779). Por todo ello, y de conformidad con el artículo 2.°.d)
de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo (LLR 1994, 55).
de ampliación del Estatuto de Autonomía de La Rioja, donde
se recoge la transferencia en exclusiva en materia de espectáculos
públicos, Real Decreto 237411994, de 9 de diciembre (BOE 28-12-1994)
(RCL 1994, 3524), sobre transferencia de las funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de
La Rioja, en materia de espectáculos, asumidas y distribuidas
dichas 'competencias por Decreto 1/ 1995, de 5 de enero (BOR
10-1-1995) (LLR 1995, 5), a través de la Consejería de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, el
Consejo de Gobierno; a propuesta del titular de la misma,
y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día
31 de mayo de 1996 acuerda aprobar el siguiente decreto:
Artículo 1. Objeto y ámbito. 1. El presente Reglamento tiene
por objeto la regulación de la organización y desarrollo de
los espectáculos taurinos tradicionales en la Comunidad Autónoma
de La Rioja, entendiendo por tales, aquellos espectáculos
populares en los que se utilicen reses bravas de raza bovina
de lidia y vengan tradicionalmente celebrándose con anterioridad.
2. Con carácter general se considerarán Espectáculos Taurinos
Tradicionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, los siguientes: a) Encierros. b) Vaquillas. c) Concurso
de recortadores. 3. El Toro Ensogado en Cenicero, y las Sacas
en Cervera del Río Alhama, también tendrán el carácter de
festejos taurinos tradicionales. 4. No podrá celebrarse ningún
espectáculo taurino tradicional en condiciones distintas a
las reguladas en este Reglamento, salvo las que puedan autorizarse
específicamente previa justificación adecuada. Artículo 2.
Definiciones. 1. Encierros. Existirán dos tipos de encierros:
a) Encierros previos a la lidia, que consistirán en la conducción
por vías públicas del ganado a lidiar el día previsto para
el espectáculo autorizado reglamentariamente, desde el lugar
de la suelta a la plaza de toros. No se admitirán reses que
hayan sido previamente toreadas. Las reses serán reconocidas
por los veterinarios nombrados por la Secretaría General Técnica
de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones
Públicas y Medio Ambiente, ajustándose a lo establecido en
el Reglamento Estatal de Espectáculos Taurinos. b) Encierros
tradicionales, que consistirán en la conducción de reses a
pie por vías públicas determinadas previamente y sin interrupción
en el trayecto fijado, pudiendo repetir el mismo varias veces.
En el caso de que las reses fueran machos, éstos no podrán
tener una edad superior a los tres años, si fueran hembras
no existirá límite de edad. En ambos casos las reses deberán
haber sido emboladas, pudiendo por el Delegado de la Autoridad
adoptar las medidas que estime oportunas, incluso suspendiendo
la suelta, si estima que las reses son peligrosas a pesar
de haber sido emboladas previamente. Será responsabilidad
del ganadero la adopción de las medidas destinadas a la preparación
de las astas de las reses. Para los dos tipos de encierros,
tanto el lugar en que se efectúe la suelta de las reses como
el recorrido que seguirán éstas, hasta el finar del mismo,
deberá disponer de medidas para facilitar la presencia de
espectadores, y la salvaguarda de los participantes. Asimismo,
el lugar y recorrido de referencia deberá estar libre de obstáculos
que dificulten el paso de las reses y de los corredores. Igualmente
para ambos tipos de encierros las reses deberán ir acompañadas
por tres cabestros como mínimo. Excepcionalmente se podrá
autorizar previa solicitud de los organizadores la intervención
de reses machos con edad superior a_ los tres años, siempre
que se acredite que tradicionalmente ya se hubiesen corrido
encierros con estas características. En este caso, por parte
de los organizadores se deberá acreditar que el vallado dispuesto
cumple condiciones de seguridad suficientes y precisas para
la protección del público. . 2. Vaquillas. Se entenderá por
vaquillas, la suelta de reses para fomentó y recreo de la
afición, en un recinto cerrado, plaza de toros o lugar previamente
acotado y delimitado para evitar que se desmande alguna de
ellas y que cuente con medios para facilitar la presencia
de espectadores y salvaguarda de los participantes. Las reses
deberán haber sido emboladas, pudiendo el Delegado de la Autoridad
adoptar las medidas que estime oportunas, incluso la suspensión
de la suelta, si estima que las reses son peligrosas a pesar
de haber sido emboladas previamente. Será responsabilidad
del ganadero la adopción de estas medidas. Las reses aludidas
deberán ser hembras. La duración máxima por cada suelta de
vaquilla será de diez minutos. En el caso de que se suelten
simultáneamente más de una vaquilla el tiempo máximo de duración
será de quince minutos por suelta. 3. Concurso de recortadores.
Los concursos de recortadores son los espectáculos que se
celebran en recintos cerrados, en los que los participantes
compiten para recortar a las reses o colocarles anillas. Se
desarrollarán conforme a las bases que en cada caso la empresa
haya establecido y aportado a la Consejería de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente en
el momento de pedir la autorización, y de acuerdo a las siguientes
normas: a) Las reses han de ser hembras. b) Las astas podrán
estar manipuladas. c) No se exigirá a los participantes en
el concurso la condición de profesionales taurinos, pero deberá
contarse necesariamente con un profesional que dirija el espectáculo,
con arreglo a lo establecido en el artículo 3.1 de este Reglamento.
d) No podrán participar menores de 18 años.
Artículo 3. Disposiciones comunes a los espectáculos taurinos
tradicionales. Los espectáculos taurinos tradicionales se
desarrollarán ajustándose a las siguientes normas: 1. Existirá
un profesional taurino que actuará como director de lidia
con un número no inferior a diez colaboradores voluntarios
capacitados para impedir accidentes o limitar sus consecuencias,
así como para acudir en socorro inmediato de quienes sufran
cualquier percance. El número de voluntarios podrá reducirse
a tres si el espectáculo se celebra en su totalidad dentro
de una plaza de toros o recinto cerrado. Dichas personas deberán
estar presentes durante toda la duración de los espectáculos,
distribuidas de. forma que puedan actuar con eficacia ante
cualquier situación; serán identificados mediante un brazalete
de color rojo vivo, siendo el del profesional taurino necesariamente
de color azul vivo. 2. Las reses utilizadas en estos espectáculos
deberán proceder de ganaderías inscritas en los resgitros
del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia. 3. No se
permitirá en ningún espectáculo herir, pinchar, golpear, sujetar
o tratar de cualquier otro modo cruel a las reses, de conformidad
con lo establecido en el artículo 2.2.a) de la Ley 5/1995,
de 22 de marzo, de Protección de los Animales. Asimismo, estará
prohibido citar o llamar la atención de las reses cuando ello
suponga crear situaciones de riesgo. 4. Las reses serán reconocidas
previamente por los veterinarios nombrados por la Secretaria
General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico,
Administraciones Públicas y Medio Ambiente, en un espacio
habilitado para ello anexo al lugar de celebración del festejo
taurino, para lo cual el ganadero o su representante deberá
estar presente en el momento del reconocimiento, debiendo
aportar la siguiente documentación: a) Guía de origen y sanidad
pecuaria de las reses. b) Copia compulsada del certificado
individual del libro correspondiente de raza de lidia, que
acredite, sexo, edad, y pertenencia a la raza bovina de lidia.
c) Certificado expedido por el organismo correspondiente donde
se especifique que la explotación está sometida a un programa
de saneamiento ganadero oficial. Las reses se reconocerán
como mínimo una hora antes de la celebración del espectáculo.
E1 recinto destinado al reconocimiento de las reses deberá
disponer de comedero y bebedero así como de una superficie
de al menos cinco metros cuadrados por res y de un burladero
o lugar apropiado para efectuar el reconocimiento. Todos estos
datos, así como la aptitud en relación con las características
del espectáculo programado sobre el reconocimiento de las
reses, serán recogidos por el veterinario actuante en un Informe,
según el Anexo I a este Reglamento y que será remitido por
el veterinario a 1a Secretaría General Técnica de la Consejería
de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio
Ambiente. 5. La asistencia sanitaria en los espectáculos taurinos
tradicionales se .prestará .al menos por un profesional médico,
así como por un ATS o DUE como mínimo en aquellas poblaciones
superiores a 600 habitantes. Para aquellos festejos que se
celebren en vías o plazas urbanas y en plazas de toros portátiles
la asistencia sanitaria deberá prestarse bien -en un local
habilitado al efecto, no distante del lugar del festejo más
de 50 metros o en una' ambulancia adecuada, que permita dicha
asistencia. Para los que se celebren en plazas de toros permanentes
la asistencia se prestará en la enfermería de la plaza de
toros. En cualquier caso, siempre habrá al menos, una ambulancia
que deberá hallarse presente media hora antes del inicio de
cualquier espectáculo y durante todo el tiempo de su duración.
El lugar de ubicación de la ambulancia estará convenientemente
señalizado y libre de obstáculos que impidan la inmediata
evacuación de posibles heridos. La empresa organizadora del
espectáculo asume la responsabilidad de proveer e1 personal.
sanitario mencionado en este apartado. 6. En los espectáculos
taurinos recogidos en el artículo 1 de este Reglamento no
se dará muerte a las reses de forma obligatoria y en el caso
de que ésta se efectúe se realizará al final del festejo sin
presencia de público. 7. Un Delegado de 1a Autoridad que pertenecerá
a las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad, auxiliado por los agentes
necesarios de dichos Cuerpos, controlará el cumplimiento de
lo establecido en el presente Reglamento. A tal efecto, los
agentes designados podrán: a) Exigir al representante de la
empresa la exhibición de las correspondientes autorizaciones.
b) Suspender la celebración del espectáculo en los casos siguientes:
-Cuando no se halle autorizado. -Cuando no se halle presente
el personal sanitario exigido o la ambulancia, o la enfermera
no se halle en las debidas condiciones. -Cuando no se halle
presente el profesional taurino o sus colaboradores. -Cuando
las reses empleadas muestren un grado de peligrosidad excesivo,
oído al profesional taurino que deba actuar en el espectáculo,
así como al veterinario. -Cuando las reses sean objeto de
trato cruel de conformidad con lo establecido en el artículo
2.2.a) de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de
los Animales. 8. Para los espectáculos taurinos nocturnos
se requerirá una iluminación suficiente para la celebración
de los mismos. En todo caso, la iluminación mínima en cualquier
punto del recorrido o zona acotada será de 100 luxes, incluido
en el corral de reconocimiento. Será imprescindible que este
requisito esté certificado por técnico competente. Se entenderán
por espectáculos taurinos nocturnos aquellos que se celebren
total o parcialmente a partir de una hora más tarde de la
puesta de sol oficial. Igualmente, dada la especial dificultad
que pudiera conllevar la celebración de estos festejos el
número de veterinarios nombrados para los mismos será de dos.
9. Durante la celebración del espectáculo deberá estar presente
un representante acreditado de la empresa organizadora a efectos
de resolver las distintas cuestiones que se pudieran plantear,
así como atención a los requerimientos del veterinario o Delegado
de la Autoridad. 10. Al término del festejo y por el veterinario
actuante se levantará un acta del desarrollo y finalización
del mismo, según Anexo II a este Reglamento, que recogerá
las posibles incidencias habidas y que será firmada por el
ganadero, el Delegado de la Autoridad, el representante de
la empresa, y por el propio veterinario: Dicha acta será remitida
por el veterinario a la Secretaría General Técnica de la Consejería
de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio
Ambiente. 11. - Excepcionalmente en los festejos recogidos
en el articulo 2.11) y 2.2 de este Reglamento se podrá autorizar
previa solicitud de los organizadores, la intervención de
reses sin que sus astas se encuentren emboladas siempre y
cuando se acredite que tradicionalmente se hayan celebrado
dichos festejos en tales condiciones.
Artículo 4. Participación en espectáculos tradicionales. 1.
En los espectáculos taurinos tradicionales no se permitirá
la intervención de menores de 16 años, que únicamente podrán
asistir corno espectadores. La empresa podrá elevar la edad
mínima de intervención hasta 18 años. 2. No se permitirá tampoco
la intervención de personas que muestren aspecto de embriaguez,
intoxicación por drogas o enajenación mental. 3. La empresa
organizadora asume la responsabilidad de asegurar el respeto
a las prohibiciones establecidas en los apartados anteriores,
para lo cual establecerá, en su caso, el correspondiente servicio
de vigilancia. Cuando se produzca resistencia al cumplimiento
de dichas disposiciones podrá solicitar auxilio de los Agentes
de la Autoridad.
Artículo 5. Autorizaciones. 1. La celebración de cualquier
espectáculo taurino exigirá la previa autorización otorgada
por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente. 2.
La empresa que organice el espectáculo deberá solicitar la
autorización con la documentación requerida con una antelación
mínima de veinte días naturales. La Secretaría General Técnica
de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones
Públicas y Medio Ambiente deberá resolver lo que proceda con
una antelación mínima de dos días naturales sobre la fecha
de celebración del espectáculo, si no se resolviera en dicho
plazo se entenderá concedida, siempre que la documentación
completa se hubiese presentado en el plazo establecido anteriormente.
La no presentación en el plazo establecido podrá dar lugar
a la no autorización del festejo. 3. Las autorizaciones concedidas
se comunicarán al Delegado de Gobierno a efectos del eventual
ejercicio por dicha autoridad de las competencias que tiene
atribuidas en materia de seguridad pública y para aplicación
de lo establecido en el artículo 3.7 de este Reglamento sobre
la colaboración de las Fuerzas de Seguridad de Estado.
Artículo 6. Solicitud de espectáculos taurinos tradicionales.
La solicitud de autorización de espectáculos taurinos tradicionales,
en el modelo, que en su caso, se establezca, deberá acompañarse
de los siguientes documentos: 1. Datos e identificación de
la empresa. Si actuara como empresa un Ayuntamiento o Concejo,
certificado sobre el acuerdo en el que se apruebe la organización
del espectáculo. 2. Sucinta memoria favorable informada por
el Ayuntamiento, en la que se acredite la tradición popular
del festejo cuando no corresponda a los relacionados en el
artículo 1 párrafos 2 y 3 del presente Reglamento. 3. Memoria
descriptiva de la naturaleza del espectáculo y del lugar de
celebración con esquema o croquis del recorrido, así como'
indicación del día y la hora. 4. Certificado de la empresa
organizadora donde se ponga de manifiesto que existe un contrato
con los profesionales sanitarios que establece el artículo
3.5 anterior, para la asistencia sanitaria de todos los asistentes
y participantes en el festejo de que se trate, figurando día
y hora de la asistencia y número de colegiados profesionales.
5. Compromiso suscrito de la asistencia, al menos de una ambulancia,
y de que ésta se hallará disponible en exclusiva durante toda
la duración del festejo. 6. Certificado suscrito por Técnico
Municipal, o en su defecto, por Arquitecto, Arquitecto Técnico
o Aparejador, visado por el correspondiente Colegio Profesional
de que todo el recorrido se halle debidamente aislado y protegido
teniendo en cuenta el tipo de espectáculo. Para los concursos
de recortadores que se celebren en plazas de toros, el certificado
anteriormente reseñado, se referirá al estado y seguridad
de la misma. 7. Copia de la póliza de seguro colectivo de
accidentes y de responsabilidad civil que cubra los riesgos
derivados de la celebración del espectáculo, con las cuantías
mínimas siguientes en cuanto al capital asegurado: *15.000.000
de pesetas para-atender la responsabilidad por daños. *4.000.000
de pesetas por muerte o invalidez causadas por accidentes
en el espectáculo. 8. Un ejemplar del contrato de trabajo
suscrito con el profesional taurino actuante, visado por la
correspondiente Oficina de Empleo. El profesional taurino
deberá estar inscrito en las Secciones I o II del Registro
General de Profesionales Taurinos, o en la condición de Banderillero
de la categoría 1 de la Sección V, y actuará como director
de lidia. 9. Certificado sobre la inscripción en los registros
del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de la ganadería
cuyas reses vayan a emplearse. Este certificado será entregado
al veterinario para el reconocimiento de las reses. 10. Para
los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes
o en lugares de tránsito público será necesaria también la
correspondiente autorización municipal, salvo que el organizador
fuese el propio Ayuntamiento. 11. En el caso de que el festejo
afectase a vías interurbanas, se precisará autorización de
los organismos titulares de las mismas e informe favorable
de la Jefatura Provincial de Tráfico. 12. En el caso de que
el festejo fuera un concurso de recortadores, las bases que
regirán el concurso, con expresión de las condiciones de inscripción,
participación y los premios a otorgar. 13. Contrato de compraventa
o alquiler de las reses. . 14. Certificado emitido por el
organismo competente de que la explotación ganadera, se encuentra
incluida en un Programa de saneamiento ganadero oficial, este
certificado será entregado al veterinario nombrado para el
reconocimiento de las reses. 15, En el caso de que el festejo
se celebre en horario nocturno, certificado de conformidad
con lo establecido en el artículo 3.8).
Artículo 7. Procedimiento de autorización. 1. Los servicios
competentes de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones
Públicas y Medio Ambiente comprobarán que la solicitud de
autorización del espectáculo está acompañada de todos los
documentos relacionados en el artículo anterior. Si observara
la falta de- alguno de ellos, o alguna deficiencia en los
presentados, requerirá ala empresa para que en el plazo máximo
de diez días naturales aporte los documentos que falten o
subsane las deficiencias halladas. 2. Si en el plazo señalado
en el apartado anterior la empresa no aportase los documentos
solicitados o no subsanase sus deficiencias, se denegará la
autorización solicitada. Asimismo, se denegará la autorización
si de los documentos presentados o de los registros administrativos
se dedujera el incumplimiento de los requisitos exigidos por
este Reglamento. En todo caso, la resolución denegatoria será
motivada. 3. Si la solicitud de autorización se hiciera conjuntamente
para varios espectáculos, y la falta de documentos o las deficiencias
afectara sólo a alguno o algunos de los espectáculos, podrá
autorizarse la celebración de los demás. 4. Si con posterioridad
a la solicitud de autorización o a la concesión de ésta, la
empresa organizadora tuviera que variar alguna de las circunstancias
del espectáculo, deberá comunicarlo a la Consejería de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, Secretaria
General Técnica, aportando en su caso, la documentación precisa.
La Secretaría General Técnica de la Consejería de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente podrá
dictar resolución revocando la autorización concedida si la
variación en el espectáculo supusiera el incumplimiento a
las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 8. Veterinarios. Para los reconocimientos previstos
de las reses en este Reglamento se procederá al nombramiento
de un veterinario. Dicho nombramiento se efectuará por la
Secretaria General Técnica de la Consejería de Desarrollo
Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente a propuesta
del Colegio Oficial de Veterinarios de La Rioja.
DISPOSICIÓN ADICIONAL Única
La Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas
y Medio Ambiente podrá autorizar excepcionalmente y con los
requisitos que en cada caso se establezcan, la celebración
de espectáculos taurinos tradicionales en los que participen
menores de 16 años. En estos casos las reses han de ser hembras
y menores de un año de edad.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza a la Consejería de Desarrollo Autonómico,
Administraciones Públicas y Medio Ambiente para dictar las
disposiciones precisas para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda. En lo no establecido en este Reglamento se estará
a lo dispuesto en el Reglamento Estatal de Espectáculos Taurinos.
Tercera. El presente Decreto entrará en vigor a los veinte
días naturales a partir de su publicación en el "Boletín Oficial
de La Rioja".
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NAVARRA: REGLAMENTO
(DECRETO FORAL DE 1992)
La Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas, promulgada en ejercicio
de la competencia exclusiva que atribuye a Navarra sobre la
materia de espectáculos el artículo 44 de la Ley Orgánica
de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, extiende
su ámbito de aplicación a los espectáculos taurinos y faculta
al Gobierno de Navarra para desarrollar sus disposiciones.
La inadecuación del reglamento taurino de 1962 a las nuevas
circunstancias de orden administrativo y la aprobación por
el Parlamento de Navarra de la citada Ley Foral 2/1989, llevó
a que el Gobierno de Navarra aprobara el Decreto Foral 152/1989,
de 29 de junio, por el que se regulan las condiciones de autorización
de espectáculos taurinos. Este reglamento derogaba en Navarra
una parte del reglamento de 1962, actualizando las disposiciones
sobre plazas de toros, enfermerías, procedimiento de autorización,
presidencia y delegado de la autoridad, espectadores, escuelas
taurinas y régimen sancionador. En cambio, no se regularon
entonces otros aspectos tales como los profesionales, las
ganaderías o el desarrollo de las corridas de toros, por ser
conveniente una regulación unitaria para todo el territorio
nacional. Por ello, se mantuvo la aplicación, como derecho
supletorio, del reglamento de 1962 en todos estos aspectos.
A partir de la aprobación de la Ley 10/1991, de 4 de abril,
sobre potestades administrativas en materia de espectáculos
taurinos, y del nuevo reglamento estatal de espectáculos taurinos
mediante Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, se han introducido
novedades en la regulación de los espectáculos taurinos que
hacen aconsejable modificar el Decreto Foral 152/1989 para
adecuarse a la nueva situación, integrando en un único texto
todas las disposiciones aplicables a partir de ahora en Navarra
a los espectáculos taurinos. Con ese fin en este nuevo reglamento
se refunden disposiciones provenientes del Decreto Foral 152/1989
y otras del reglamento estatal, introduciendo las modificaciones
pertinentes derivadas de la experiencia en la aplicación de
las normas anteriormente vigentes así como aquellas exigidas
por las especiales circunstancias en que se desarrollan los
espectáculos taurinos en Navarra y sus tradiciones propias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, y
de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de
Navarra en sesión celebrada el día veintinueve de junio de
mil novecientos noventa y dos, DECRETO: Artículo único.- Se
aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos cuyo texto
se inserta a continuación. Pamplona, veintinueve de junio
de mil novecientos noventa y dos.- El Presidente del Gobierno
de Navarra, Juan Cruz Alli Aranguren.- El Consejero de Presidencia,
Miguel Sanz Sesma.
REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS
CAPÍTULO I - OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto y ámbito. 1. El presente reglamento será
de aplicación a todos los espectáculos taurinos que se celebren
en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Se entenderán
como espectáculos taurinos todos aquellos en los que tomen
parte reses bravas. 2. No podrá celebrarse ningún espectáculo
taurino en condiciones distintas a las reguladas en este reglamento,
o que no cuente con las autorizaciones administrativas que
se establecen en el mismo. (Artículo 7.2 de la Ley Foral 2/1989,
de 13 de marzo.)
CAPÍTULO II - CONDICIONES DE LOS LUGARES
DE CELEBRACIÓN SECCIÓN PRIMERA - PLAZAS DE TOROS PERMANENTES
Artículo 2. Autorizaciones administrativas. 1. La construcción
y reforma de cualquier plaza de toros permanente requerirá
de las correspondientes licencias de actividad y apertura
que se otorgaran por el Ayuntamiento competente según las
normas vigentes.(Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre. Decreto
Foral 32/1990, de 15 de febrero. Decreto Foral 135/1989, de
8 de junio. Orden Foral 276/1990, de 15 de mayo.) 2. Cada
año, y con anterioridad a la celebración de cualquier espectáculo
taurino, la empresa titular de la plaza de toros deberá solicitar
del Departamento de Presidencia la autorización de reapertura
para la temporada, adjuntando a la instancia los siguientes
documentos: a) Certificado de Arquitecto, Arquitecto Técnico
o Aparejador, visado por el correspondiente Colegio profesional,
en el que se haga constar que la plaza mantiene las condiciones
de seguridad exigidas en este reglamento. b) Certificado del
Director del Equipo de Atención Primaria o en su defecto del
médico titular de la localidad, en el que se haga constar
que la enfermería de la plaza mantiene las condiciones exigidas
en este reglamento. c) Justificante de la disponibilidad de,
al menos, una ambulancia para atender exclusivamente la celebración
de los espectáculos en las condiciones establecidas en este
reglamento. d) Certificado del servicio veterinario competente,
en el que se haga constar que los corrales, chiqueros, cuadras,
desolladeros y demás instalaciones relacionadas con el ganado
reúnen las condiciones higiénico-sanitarias exigidas. Sin
la presentación de los documentos referidos, no podrá autorizarse
la reapertura de la plaza y, en consecuencia, no podrá celebrarse
ningún espectáculo. 3. La autorización de reapertura de la
plaza a que se refiere el apartado anterior tendrá validez
para una sola temporada taurina, quedando sin ningún efecto
el 31 de diciembre del año en que se otorgue.
Artículo 3. Emplazamiento. 1. Las plazas de toros deberán
emplazarse en lugares de fácil acceso y provistas de las necesarias
vías de comunicación. Sus fachadas deben dar a vías publicas
o espacios abiertos aptos para la circulación rodada. 2. Los
aforos de las plazas de toros deberán guardar relación con
las vías publicas o espacios abiertos colindantes cuya superficie
deberá ser suficiente para contener a los ocupantes del recinto.
Artículo 4. Evacuación. 1. Las salidas de evacuación al exterior
deberán estar distribuidas de manera homogénea. La anchura
libre mínima de cada puerta será de 1,80 metros. 2. Las entradas
de vehículos, si existieran, deberán ser independientes de
las destinadas a espectadores, y no se tendrán en cuenta para
el computo de los limites establecidos en el apartado anterior.
3. El giro de todas las puertas será sobre eje vertical, debiendo
realizarse en el sentido de la evacuación, de forma que su
apertura no disminuya la anchura real de la vía de evacuación
a la que facilitan el paso. Asimismo, dispondrán de mecanismos
de fácil apertura. 4. En los tendidos se dispondrán salidas
con escaleras o rampas de anchura mínima 1,80 metros.
Artículo 5.º Localidades. 1. Las localidades de las plazas
de toros serán de asiento, fijas y numeradas, distribuidas
en filas de 0,85 metros de fondo, como mínimo, de los cuales
al menos 0,40 metros corresponderán al asiento y 0,45 metros
al paso. Cada localidad tendrá un mínimo de 0,50 metros de
ancho. 2. Los pasos longitudinales o circulares tendrán una
anchura mínima de 1,20 metros. 3. Los pasos radiales de acceso
a las localidades tendrán una anchura mínima de 1 metro. 4.
Entre dos pasos radiales de los definidos en el apartado 3
el numero máximo de asientos de los tendidos, gradas o andanadas
no podrá ser inferior a 30. Por cada 12 filas de localidades
deberá existir, al menos, un paso longitudinal o circular
de los definidos en el apartado 2. 5. Las localidades serán
dispuestas de tal modo que, aun cuando la plaza de toros este
llena en todo su aforo, desde cualquiera de ellas pueda verse
el ruedo en toda su extensión. Artículo 6.º Condiciones de
acceso y estancia del público. 1. Las galerías o corredores
de circulación fuera de los tendidos tendrán una anchura mínima
de 1,50 metros. 2. En la primera fila de tendidos, gradas
y andanadas, y en los pasos intermedios cuando ofrezcan peligro,
deberán disponerse barandillas o cables de seguridad. Se evitara
asimismo la colocación de cualquier elemento que dificulte
la evacuación. 3. Los lugares de estancia o paso del público
deberán resistir, en condiciones normales, además de su peso
propio, una sobrecarga de 400 kilogramos por metro cuadrado,
como mínimo.
Artículo 7 º Servicios higiénicos. 1. En todas las plazas
de toros se dispondrán de urinarios e inodoros en las debidas
condiciones de higiene. Unos y otros serán cubiertos y estarán
repartidos de forma homogénea por todo el edificio. 2. Deberán
existir, como mínimo, tres inodoros por cada 500 espectadores,
de los que dos tercios se destinaran a señoras, y un urinario
por cada 150 espectadores. Inodoros y urinarios estarán repartidos
en espacios independientes para cada sexo. Se dispondrán lavamanos
cuyo numero será igual a la mitad de la suma de inodoros y
urinarios.
Artículo 8. Ruedo y barreras. 1. El ruedo de la plaza tendrá
un diámetro mínimo de 35 metros. 2. Alrededor del ruedo existirá
una barrera de madera de 1,60 metros de altura, en la que
existirán tres portones de dos hojas con una anchura mínima
de 3 metros, con las mismas características de solidez que
el resto de la barrera. 3. Las barreras contaran con un numero
mínimo de cuatro burladeros equidistantes entre si que permitan
el paso al callejón con suficiente seguridad para los lidiadores.
4. Todas las barreras y burladeros estarán enrasados por la
parte del ruedo; si no pudieran evitarse salientes, estos
deberán ser redondeados, con la excepción de los estribos.
Artículo 9.º Callejón. 1. El muro de sustentación de los tendidos
deberá tener una altura mínima de 2,20 metros. 2. Entre la
barrera y el muro de sustentación de los tendidos deberá existir
un callejón circular de entre 1,50 y 2 metros de ancho. 3.
En el callejón deberán instalarse burladeros en numero suficiente
para ser ocupados durante la celebración de los espectáculos
por el Delegado de la Autoridad y sus auxiliares, agentes
de seguridad publica, personal sanitario, cuadrillas, representantes
de la empresa y de los ganaderos y otras personas que deban
prestar servicio durante los espectáculos. La autorización
de reapertura de la plaza podrá establecer la distribución
de los burladeros destinados a los agentes de la autoridad
y personal sanitario. En todo caso el burladero de este personal
se hallara próximo a la entrada de la enfermería. 4. Los accesos
al callejón y a los tendidos deberán ser independientes.
Artículo 10. Corrales. 1. Las plazas dispondrán de corrales
en numero suficiente para la cantidad y características de
los espectáculos que se celebren, comunicados entre si mediante
portones y uno de ellos, al menos, con el pasillo de chiqueros.
En todos los corrales se emplazaran burladeros que permitan
el reconocimiento de las reses en las debidas condiciones
de seguridad. 2. Con el fin de realizar el embarque o desembarque
de las reses uno de los corrales deberá tener comunicación
con la calle con una entrada por la que puedan acceder los
camiones de transporte, o, en su defecto, deberá poder realizarse
la misma operación a través del ruedo.
Artículo 11. Chiqueros. 1. Los chiqueros, en numero mínimo
de ocho, estarán construidos de manera que faciliten la maniobra
con las reses y que esta se realice en las debidas condiciones
de seguridad. 2. Deberá instalarse un chiquero o cajón de
curas debidamente acondicionado para apuntillar las reses
que fueran devueltas del ruedo, practicar las operaciones
o curas necesarias o embolar a las que precisen tal operación.
Artículo 12. Patio. 1. La plaza dispondrá de, al menos, un
patio en comunicación directa con el ruedo y con la calle
de la suficiente amplitud para el arrastre de las reses, el
movimiento de los caballos y cuadrillas y demás operaciones
que deban desarrollarse fuera del ruedo. 2. En el patio deberán
instalarse las cuadras, guardarnes, nave de carnización y
demás dependencias necesarias. Artículo 13. Cuadras. 1. La
cuadra tendrá capacidad necesaria para el alojamiento de los
caballos que vayan a intervenir en los espectáculos, y estará
dotada de pesebres, abrevadero con agua corriente y suelo
impermeable inclinado hacia los desagües. En ella se habilitara
sitio suficiente para la enfermería de caballos. 2. El guardarnés
tendrá la suficiente amplitud para el uso a que se destina
y en el se dispondrá una báscula para el pesaje de los petos.
Artículo 14. Nave de carnización. 1. La nave de carnización
estará destinada exclusivamente al desuello y carnización
de las reses muertas en la lidia o apuntilladas después de
ella. 2. Dicha nave deberá estar totalmente cerrada y dispondrá
de agua corriente, suelo impermeable inclinado hacia los desagües,
de modo que se permita su limpieza, paredes alicatadas o cubiertas
de material impermeable de fácil lavado hasta una altura de
1,80 metros, y de iluminación y ventilación suficientes. 3.
En la nave deberán existir pilones que permitan el lavado
de las vísceras y los utensilios necesarios para llevarse
a cabo los reconocimientos post-mortem. 4. No será obligatoria
la existencia de nave de carnización cuando la evacuación
de las reses muertas en la lidia hasta un matadero autorizado
garantice que el faenado pueda llevarse a efecto en un tiempo
máximo de 30 minutos tras la muerte del animal. 5. Existirá
en todo caso en la nave de carnización o, en su defecto, en
otro lugar que resulte adecuado, una báscula apta para realizar
el pesaje al arrastre de las reses lidiadas. Asimismo la empresa
dispondrá en el mismo lugar los cajones, precintos metálicos
y demás elementos necesarios para la conservación y transporte
de las astas que, en su caso, deban someterse a reconocimiento.
Artículo 15. Otros servicios. 1. En los corredores de acceso
a las localidades podrán instalarse puestos de bebidas, siempre
que no disminuyan la amplitud señalada para la evacuación
de los espectadores. La autorización para el funcionamiento
de dichos puestos se someterá a la normativa propia de este
tipo de instalaciones eventuales. 2. En los puestos de bebidas
citados en el apartado anterior no se permitirá la venta de
bebidas en envases de vidrio. Artículo 16. Otras condiciones
de seguridad. 1. La estructura de todas las construcciones
deberá tener una resistencia al fuego mínima de 60 minutos.
2. En lo no dispuesto en esta sección, será de aplicación
los dispuesto en la Norma Básica de la Edificación-Condiciones
de Protección contra Incendios. (Real Decreto 2177/1996, de
4 de octubre. B.O.E. nº 261)
SECCIÓN SEGUNDA - PLAZAS DE TOROS NO PERMANENTES
Artículo 17. Condiciones especificas. (Derogado por Decreto
Foral 183/1997, de 4 de julio.)
SECCIÓN TERCERA - ESPECTÁCULOS FUERA DE LAS
PLAZAS DE TOROS
Artículo 18. Condiciones de celebración. 1. Podrán celebrarse
fuera de las plazas de toros, totalmente o en parte, espectáculos
taurinos que no lleven aparejada la muerte de las reses. 2.
Los espectáculos que se celebren fuera de las plazas de toros
deberán someterse a las siguientes condiciones: a) El lugar
de celebración o recorrido deberá hallarse aislado de forma
que se evite el desmande de las reses. Dicho aislamiento deberá
realizarse mediante la colocación en los espacios en que sea
necesario de un vallado de madera con solidez suficiente para
resistir tanto el peso de los participantes que pudieran utilizarlo
como refugio como la embestida de las reses. b) El lugar de
celebración o recorrido deberá hallarse libre de obstáculos
que dificulten el paso de las reses o los participantes. c)
Ningún recorrido podrá comprender tramos en que la anchura
del paso sea inferior a cuatro metros, excepto en el caso
de que se trate de recorridos establecidos por la tradición
local.
CAPITULO III - CONDICIONES SANITARIAS SECCIÓN
PRIMERA - ENFERMERÍAS
Artículo 19. Enfermerías en plazas de toros. 1. Todas las
plazas de toros deberán disponer de una enfermería, con acceso
directo desde el ruedo y con posibilidades de una evacuación
rápida al exterior de la plaza. 2. Las plazas de toros no
permanentes podrán establecer su enfermería en las inmediaciones,
pero nunca a una distancia mayor de 50 metros del ruedo. 3.
La enfermería constara, como mínimo, de dos estancias independientes
y comunicadas, una de las cuales se utilizara como zona de
recepción, y la otra se habilitara para la realización de
intervenciones. La dimensión de los locales deberá permitir
realizar con comodidad la actividad a que se destinan, así
como la colocación del mobiliario y material señalados en
los apartados siguientes. 4. Todas las dependencias de la
enfermería dispondrán de ventilación e iluminación suficientes
y de agua corriente potable caliente y fría. Existirá un sistema
de iluminación de urgencia para los casos de corte del suministro
eléctrico. El revestimiento de suelos y paredes será impermeable,
de material fácilmente lavable y desinfectable. Las enfermerías
deberán estar dotadas, como mínimo, con los siguientes medios
materiales: a) Una camilla articulada que permita colocar
a los pacientes en posición de trendelemburg. b) Una mesita
auxiliar para colocación de material quirúrgico. c) 6 sabanitas
y 6 campos quirúrgicos estériles. d) 4 batas quirúrgicas estériles.
e) 10 pares de guantes quirúrgicos estériles. f) 4 mascarillas
quirúrgicas. g) Compresas quirúrgicas. h) Gasas y algodón
estériles. i) El siguiente instrumental quirúrgico: 4 bisturíes.
2 tijeras rectas. 2 tijeras curvas. 4 pinzas de disección
con dientes. 4 pinzas de disección sin dientes. 6 pinzas Kocher.
10 pinzas Pean. 4 pinzas fuertes. 10 pinzas de campo. 2 separadores
Farabeuf. 2 porta-agujas. 10 agujas. Hilos de seda y catgut.
Cánulas de traqueotomía. j) Laringoscopio. k) Foco de luz
de iluminación directa y dirigible. l) Oxigenoterapia portátil
con mascarillas. m) Un ambu. n) Tubos de Mayo, para adultos
(numero 5) y niños (numero 2). ñ) Drenajes quirúrgicos. o)
Un esfigmomanometro y un fonendoscopio. p) Jeringuillas y
agujas surtidas. q) 3 juegos de material para infusión de
sueros. r) Manguito para hemostasia. s) Los siguientes fármacos:
4 ampollas de adrenalina. 4 ampollas de Atropina. 6 ampollas
de analgésico (Dipirona). 4 ampollas de un antihemorrágico,
fibrinolítico. 6 ampollas de metilprednisolona 40 mg. 3 ampollas
de cardiotónico. 2 ampollas de Aminofilina. 10 ampollas de
lidocaina o novocaina. 4 ampollas de antihistamínico. 10 ampollas
de Diacepan-10. 4 ampollas de un antiemetico. 4 ampollas de
Vitamina B6 de 300 mg. 4 ampollas de glucosa i. v. Vaselina.
Nitrofurazona crema. Heparinoide crema. Corticoide tópico.
Apositos de tul-graso. Antiinflamatorio tópico sin corticoide.
Alcohol. Agua oxigenada. Povidona. Diacepan 5 mg. Antiangorosos
sublinguales. Tiritas. Vendas. Esparadrapo. Colirio antiséptico
sedante. Sueroterapia antitetánica. 2.000 c.c. de suero fisiológico.
2.000 c.c. de suero bicarbonatado. 2.000 c.c. de suero expansor
de volemia. 6. En el lugar más próximo posible a la enfermería
se ubicara una ambulancia que deberá hallarse presente desde
media hora antes del inicio de cualquier espectáculo y durante
todo el tiempo de su duración. El lugar de ubicación de la
ambulancia estará convenientemente señalizado y libre de obstáculos
que impidan la inmediata evacuación de posibles heridos. Si
el espectáculo fuese con picadores, la ambulancia será de
tipo SAMU-UCI. 7. Los medios materiales exigidos en este articulo
podrán ubicarse indistintamente en la enfermería o en la ambulancia
siempre que esta sea de tipo SAMU-UCI. Artículo 20. Otras
enfermerías. 1. Para la celebración de espectáculos taurinos
fuera de las plazas de toros deberá existir en las proximidades
del lugar de celebración una enfermería en condiciones de
fácil acceso y evacuación rápida. 2. Las enfermerías citadas
en el apartado anterior deberán reunir las mismas características
descritas en los apartados 3 y 4 del articulo anterior. Podrá
permitirse, sin embargo, que consten de una sola estancia
si sus dimensiones permiten su separación mediante biombos
u otro medio similar. Las enfermerías citadas deberán estar
dotadas, como mínimo, del siguiente material: a) Una camilla.
b) Una mesita auxiliar para el material quirúrgico. c) Lampara
móvil de reconocimiento. d) Batas quirúrgicas. e) Guantes.
f) Campos quirúrgicos. g) Sabanitas. h) Compresas quirúrgicas.
i) Esfigmomanometro. j) Fonendoscopio. k) Tubos de Mayo números
2 y 5. l) Oxigenoterapia. m) Laringoscopio. n) Cánulas de
traqueotomia. ñ) Un ambu. o) Manguitos de hemostasia. p) El
siguiente instrumental quirúrgico: 2 bisturíes. 2 tijeras
curvas. 2 tijeras rectas. Hilos de seda y catgut. Agujas y
portaagujas. Pinzas de hemostasia. Pinzas de disección. q)
Jeringuillas y agujas. r) Material de infusión de sueros.
s) Los mismos fármacos señalados en el articulo anterior.
4. Desde media hora antes de la iniciación del espectáculo
y durante todo el tiempo de su celebración deberá contarse,
al menos, con una ambulancia, que se ubicara lo mas próxima
posible a la enfermería.
Artículo 21. Responsabilidades y control. 1. La empresa que
organice los espectáculos asume la responsabilidad de mantener
la enfermería en las condiciones señaladas en los artículos
anteriores y dotarla del material exigido. 2. Los miembros
de los Equipos de Atención Primaria designados al efecto o,
en su defecto, el médico titular de la localidad, deberán
comprobar una hora antes de la celebración de cada espectáculo
que la enfermería se halla en las condiciones debidas, levantando
un acta que entregaran con la máxima diligencia a la empresa
y al representante de la autoridad.
SECCIÓN SEGUNDA - PERSONAL SANITARIO
Artículo 22. Personal de las enfermerías. 1. Las enfermerías
de las plazas de toros deberán estar asistidas, como mínimo,
por el siguiente personal: a) Un médico cirujano. b) Un médico
ayudante. c) Un Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado en
Enfermería. 2. Las enfermerías que atiendan espectáculos celebrados
fuera de las plazas de toros deberán estar asistidas, como
mínimo, por el siguiente personal: a) Un médico con experiencia
en cirugía. b) Un médico localizable, que podrá ser un miembro
del Equipo de Atención Primaria o, en su defecto, el médico
titular de la localidad. c) Un Ayudante Técnico Sanitario
o Diplomado en Enfermería. 3. La empresa organizadora del
espectáculo asume la responsabilidad de proveer y retribuir
al personal sanitario mencionado en este articulo.
Artículo 23. Veterinarios. 1. En las corridas y novilladas
con picadores actuaran tres veterinarios, salvo en la plaza
de toros de Pamplona, en la que actuaran cuatro veterinarios.
En los demás espectáculos a celebrar en las plazas de toros
actuaran dos veterinarios. 2. Los veterinarios deberán acudir
a los reconocimientos previo y definitivo de las reses y demás
operaciones hasta el momento en que las reses queden apartadas
y enchiqueradas. 3. El nombramiento de los veterinarios que
deban actuar en cada localidad se realizara anualmente a principio
de temporada por el Consejero de Presidencia. El nombramiento
recaerá en funcionarios públicos en servicio activo que dependan
de los servicios competentes en materia de inspección de ganadería
y sanidad animal, a los cuales se solicitara la correspondiente
propuesta de nombramiento. Dicha propuesta comprenderá preferentemente
a funcionarios de acreditada experiencia en la materia o que
hayan recibido la formación especifica precisa. 4. Serán funciones
de los veterinarios de inspección de salud publica, las siguientes:
Inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de carácter
reglamentario de la nave de desuello, evisceración y carnización.
Inspección post-mortem de las carnes, vísceras y despojos
de las reses lidiadas. Expedición de los correspondientes
certificados de inspección veterinaria, relativa a los aspectos
anteriores. 5. Serán funciones de los veterinarios de ganadería,
las siguientes: Inspección y certificación de las condiciones
higiénico-sanitarias de carácter reglamentario de los corrales,
chiqueros, cuadras de caballos e instalaciones relacionadas
con el ganado vivo. Comprobación de la documentación sanitaria
que ampara el traslado de los animales vivos. Reconocimiento
sanitario de las reses. Reconocimiento zootécnico del toro.
Reconocimiento y control de las astas una vez finalizada la
corrida. Comprobación de la documentación sanitaria que ampare
el traslado de los caballos. Reconocimiento sanitario de los
caballos. Reconocimiento de la aptitud de los caballos para
su utilización en el festejo. Reconocimiento zootécnico de
los caballos. 6. Serán funciones a desempeñar conjuntamente
por todos los veterinarios actuantes: Reconocimientos previos
de las reses y valoración de su aptitud para la lidia. Control
anti-doping de los animales (toros y caballos). Asesoramiento
a la Presidencia en el desarrollo del espectáculo.
CAPITULO IV - REGISTROS DE EMPRESAS, PROFESIONALES
Y GANADERÍAS SECCIÓN PRIMERA - REGISTRO DE EMPRESAS DE ESPECTÁCULOS
TAURINOS
Artículo 24. Definición e inscripción. 1. Son empresas de
espectáculos taurinos, a los efectos de este reglamento, todas
las personas físicas o jurídicas que organicen los espectáculos
taurinos y asuman, frente al público y a la Administración,
las responsabilidades derivadas de su celebración. 2. Las
empresas de espectáculos públicos deberán inscribirse en el
registro correspondiente que mantendrá el Departamento de
Presidencia.
SECCIÓN SEGUNDA - REGISTRO DE PROFESIONALES
TAURINOS
Artículo 25. Definición. 1. Se consideran profesionales taurinos
a todas las personas que toman parte en espectáculos taurinos
mediante retribución. 2. Los profesionales taurinos, para
poder intervenir en espectáculos, deberán estar previamente
inscritos en el correspondiente registro que mantendrá el
Departamento de Presidencia. 3. El Registro de Profesionales
Taurinos constara de las siguientes secciones: Sección I:
Matadores de toros. Sección II: Matadores de novillos con
picadores. Sección III: Matadores de novillos sin picadores.
Sección IV: Rejoneadores. Sección V: Banderilleros y picadores.
4. Mediante convenio podrán darse validez en Navarra a las
inscripciones efectuadas en los registros de profesionales
taurinos de la Administración del Estado o de otras Comunidades
Autónomas.
Artículo 26. Inscripción. 1. La inscripción en el registro
de profesionales taurinos se practicara previa solicitud del
interesado, a la cual se acompañara la documentación que acredite
el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inscripción
en la sección correspondiente. 2. Se harán constar en el registro
los datos personales del interesado, su nombre artístico,
categoría profesional y antigüedad en la misma, numero de
actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas
con anterioridad y numero de actuaciones en ellas, representante
legal y los demás datos relativos a la carrera profesional.
Asimismo se harán constar las sanciones que, en su caso, le
hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripción
será cancelada una vez hayan transcurrido los correspondientes
plazos de prescripción. 3. Anualmente y antes de la primera
actuación de cada temporada, los interesados habrán de actualizar
los datos correspondientes a su inscripción.
Artículo 27. Matadores de toros. 1. Para adquirir la categoría
de matador de toros y poder inscribirse en la Sección I el
interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco
novilladas con picadores, al menos, en las dos ultimas temporadas.
2. Una vez inscrito en la Sección I, la alternativa se efectuara
en una corrida de toros al modo tradicional.
Artículo 28. Novilleros con picadores. Para adquirir la categoría
de matador de novillos con picadores y poder inscribirse en
la Sección II el interesado habrá de acreditar su intervención
en veinticinco novilladas sin picadores, al menos, en las
dos ultimas temporadas.
Artículo 29. Novilleros sin picadores. 1. Para adquirir la
categoría de matador de novillos sin picadores y poder inscribirse
en la Sección III el interesado habrá de ser presentado por
un profesional, ganadero o asociación de profesionales que
puedan dar fe de su preparación y conocimientos. 2. Podrá
inscribirse en la Sección III también quien acredite haber
sido alumno de una Escuela Taurina durante, al menos, un año.
Artículo 30. Rejoneadores. 1. La Sección IV comprenderá dos
categorías: a) Para inscribirse como rejoneador de toros el
interesado habrá de acreditar su intervención como rejoneador
de novillos en veinte espectáculos, al menos, en las dos ultimas
temporadas. b) Para inscribirse como rejoneador de novillos
el interesado habrá de ser presentado por un profesional,
ganadero o asociación de profesionales que puedan dar fe de
su preparación y conocimientos. 2. La alternativa del inscrito
como rejoneador de toros se efectuara al modo tradicional.
Artículo 31. Picadores y banderilleros. 1. La Sección V comprenderá
dos categorías: a) Primera categoría: permite participar en
corridas de toros y en cualquier otro espectáculo taurino.
b) Segunda categoría: permite participar en cualquier espectáculo
taurino excepto en corridas de toros. 2. Para inscribirse
como picador en primera categoría el interesado deberá acreditar
su intervención en veinte novilladas con picadores. 3. Para
inscribirse como banderillero en primera categoría el interesado
deberá acreditar su intervención en veinte novilladas con
picadores o haber estado inscrito con anterioridad en las
Secciones I o II. 4. Para inscribirse como picador o banderillero
en segunda categoría el interesado deberá ser presentado por
un profesional, ganadero o asociación de profesionales que
puedan dar fe de su preparación y conocimientos. 5. La alternativa
del inscrito como picador o banderillero se efectuara al modo
tradicional.
Artículo 32. Publicidad. El Registro de Profesionales Taurinos
será público y cualquier persona podrá solicitar la expedición
de certificaciones sobre los datos que consten en él.
SECCIÓN TERCERA - REGISTRO DE GANADERÍAS
Artículo 33. Definición. 1. Únicamente podrán utilizarse en
espectáculos taurinos reses de las ganaderías que figuren
en los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de
Lidia, conforme a su normativa especifica.(Disposición Adicional
4ª y Capítulo II del Título II del Real Decreto 145/1996,
de 2 de febrero. BOE nº 54) 2. El Departamento de Presidencia
podrá disponer la asistencia de sus delegados en la realización
del herrado de reses inscritas en los registros mencionados.
CAPITULO V - CLASIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN
DE LOS ESPECTÁCULOS Artículo 34. Clases de espectáculos. Los
espectáculos taurinos pueden ser de las siguientes clases:
a) Corridas de toros: son los espectáculos en que se lidian
toros por matadores de toros. b) Novilladas con picadores:
son los espectáculos en que se lidian novillos por novilleros
con picadores. c) Novilladas sin picadores: son los espectáculos
en que se lidian novillos por novilleros sin picadores, sin
realizarse la suerte de varas. d) Corridas de rejones: son
los espectáculos en que se lidian toros o novillos a caballo
por rejoneadores. e) Corridas mixtas: son los espectáculos
integrados por varias partes correspondientes a las clases
anteriores. Cada una de esas partes se regirá por sus normas
especificas. f) Becerradas: son los espectáculos en que se
lidian reses de edad inferior a dos años. En las becerradas
podrán intervenir aficionados mayores de 16 años, pero siempre
bajo la responsabilidad de un profesional inscrito en alguna
de las secciones del registro, que actuara como director de
lidia. g) Festivales: son los espectáculos en que se lidian
reses despuntadas. El desarrollo de los festivales se ajustara
a las normas que rijan la lidia de reses de la misma edad.
h) Toreo cómico: son los espectáculos en que, en su totalidad
o en una parte, se lidian reses de modo bufo o cómico. i)
Corrida vasco-landesa: son los espectáculos consistentes en
la ejecución de saltos, cambios y quiebros ejecutados a cuerpo
limpio, sin muerte de las reses, por una cuadrilla de lidiadores.
j) Concurso de recortadores: son los espectáculos en los que,
sin muerte de las reses, los participantes compiten por recortar
a las reses o colocarles anillas. k) Espectáculos populares
tradicionales, como los encierros, vaquillas, toros ensogados,
etc.
Artículo 35. Autorizaciones. 1. La celebración de cualquier
espectáculo taurino exigirá la previa autorización otorgada
por el Departamento de Presidencia. 2. La empresa que organice
el espectáculo deberá solicitar la autorización con una antelación
mínima de veinte días naturales. El Departamento de Presidencia
deberá resolver lo que proceda con una antelación mínima de
dos días naturales sobre la fecha de celebración del espectáculo.
(Artículo 7.2, último párrafo, de la Ley Foral 2/1989, de
13 de marzo.) 3. Se denegará la autorización del espectáculo
en el caso de que no se cumplan los requisitos regulados en
los artículos siguientes, o de que la plaza de toros donde
se vaya a desarrollar en todo o en parte no cuente con la
correspondiente autorización de reapertura. Artículo 36. Requisitos
de solicitud. 1. La solicitud de autorización de corridas
de toros, novilladas, corridas de rejones, corridas mixtas,
festivales, becerradas o toreo cómico, deberá ir acompañada
de los siguientes documentos: a) Datos de inscripción de la
empresa en el correspondiente registro del Gobierno de Navarra.
Si actuara como empresa un Ayuntamiento o Concejo, certificado
del acuerdo en que se aprobó la organización del espectáculo.
b) Declaración de la empresa de que todos los diestros intervinientes
son mayores de 16 años y, en su caso, autorización de los
padres, tutores o representantes legales de los menores de
18 años. c) Un ejemplar de los contratos de trabajo de los
profesionales actuantes, visados por la correspondiente Oficina
de Empleo. d) Certificación de nacimiento de todas las reses
que van a ser lidiadas, incluyendo los sobreros, otorgada
por el organismo competente, así como del saneamiento de la
ganadería en relación a enfermedades infecciosas. e) Certificación
del contrato de compraventa de las reses. f) Fianza prestada
ante el Gobierno de Navarra mediante aval bancario o póliza
de caución para responder de las responsabilidades que pudieran
derivar de la organización del espectáculo (Orden Foral 186/1990,
de 13 de noviembre.), por las cantidades siguientes: Plazas
de toros con aforo de hasta 1.500 espectadores, 1.000.000
de pesetas. Plazas de toros con aforo de hasta 2.500 espectadores,
2.000.000 de pesetas. Plazas de toros con aforo de hasta 4.000
espectadores, 3.000.000 de pesetas. Plazas de toros con aforo
de hasta 8.000 espectadores, 4.000.000 de pesetas. Plazas
de toros con aforo de hasta 10.000 espectadores, 5.000.000
de pesetas. Esta fianza no será exigible si la empresa fuese
una Administración Publica o un organismo dependiente de una
Administración Publica. Asimismo, y en todo caso, copia de
seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados
de la celebración del espectáculo, con un capital mínimo asegurado
de 15.000.000 de pesetas. 2. A la solicitud se unirán también
tres ejemplares del cartel o programa del espectáculo, en
el que, como mínimo, se harán constar los siguientes datos:
a) Lugar, día y hora de celebración. b) Numero y clase de
las reses a lidiar, así como la ganadería o ganaderías a las
que pertenezcan. c) Nombre de los profesionales actuantes.
d) Empresa organizadora. 3. Si el espectáculo solicitado es
una corrida vasco-landesa, con la solicitud de autorización
de presentaran los siguientes documentos: a) Datos de inscripción
de la empresa en el correspondiente registro del Gobierno
de Navarra. Si actuara como empresa una entidad local, certificado
del acuerdo en que se aprobó la organización del espectáculo.
b) Certificado sobre la inscripción en los registros del Libro
Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de la ganadería cuyas
reses vayan a emplearse y sobre su saneamiento. c) Un ejemplar
del contrato de trabajo de los profesionales actuantes, visado
por la correspondiente Oficina de Empleo, o un contrato con
la cuadrilla o cuadrillas que intervengan. 4. Si el espectáculo
consistiera en un concurso de recortadores, con la solicitud
de autorización se presentaran los siguientes documentos:
a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente
registro del Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa
una entidad local, certificado del acuerdo en que se aprobó
la organización del espectáculo. b) Reglamento que regirá
el concurso, con expresión de las condiciones de inscripción
y participación y los premios a otorgar. c) Certificado sobre
la inscripción en los registros del Libro Genealógico de la
Raza Bovina de Lidia de la ganadería cuyas reses vayan a emplearse
y sobre su saneamiento. d) Un ejemplar del contrato de trabajo
de, al menos, un profesional taurino, visado por la correspondiente
Oficina de Empleo.
Artículo 37. Solicitud de espectáculos populares. 1. La solicitud
de autorización de espectáculos populares tradicionales celebrados
en las plazas de toros o fuera de ellas deberá acompañarse
de los siguientes documentos: a) Datos de inscripción de la
empresa en el correspondiente Registro del Gobierno de Navarra.
Si actuara como empresa un Ayuntamiento o Concejo, certificado
sobre el acuerdo en el que se apruebe la organización del
espectáculo. b) Memoria descriptiva de la naturaleza del espectáculo
y del lugar de celebración o recorrido. c) Certificado del
médico titular de la localidad o miembro del Equipo de Atención
Primaria de que el centro habilitado para la asistencia sanitaria
reúne las condiciones establecidas en este reglamento. d)
Compromiso suscrito por la empresa propietaria u organismo
que aporte, al menos, una ambulancia, de que esta se hallara
disponible en exclusiva durante toda la duración del espectáculo.
e) Certificado suscrito por Arquitecto, Arquitecto Técnico
o Aparejador y visado por el correspondiente Colegio profesional
de que todo el recorrido se halla debidamente aislado y protegido
teniendo el cuenta el tipo de espectáculo y de reses. f) Certificado
de Ingeniero, Ingeniero Técnico o Perito Industrial visado
por el correspondiente Colegio profesional indicando que el
sistema de iluminación es suficiente para el desarrollo del
espectáculo, en el caso en que este se hubiera de desarrollar
durante la noche. g) Copia de la póliza de seguro colectivo
de accidentes y de responsabilidad civil que cubra los riesgos
derivados de la celebración del espectáculo, con las cuantías
mínimas siguientes en cuanto al capital asegurado: 15.000.000
de pesetas para atender la responsabilidad civil por daños.
4.000.000 de pesetas por muerte o invalidez causadas por accidentes
en el espectáculo. h) Un ejemplar del contrato de trabajo
suscrito con el profesional taurino actuante, visado por la
correspondiente Oficina de Empleo. Asimismo se adjuntara una
relación de los nombres de los voluntarios que le auxilien.
i) Certificado sobre la inscripción en los registros del Libro
Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de la ganadería cuyas
reses vayan a emplearse y sobre su saneamiento. Si fueran
a utilizarse machos, además certificado de nacimiento de cada
uno de ellos. j) Informe favorable del Ayuntamiento sobre
la incidencia del espectáculo en el trafico de vehículos en
las vías urbanas, y si afectara a vías interurbanas, informe
en el mismo sentido de la Jefatura Provincial de Trafico.
2. Si las condiciones de organización del espectáculo impidieran
la presentación del certificado aludido en la letra e) del
apartado anterior con la antelación exigida para la solicitud
de autorización y así se hiciera constar por la empresa, podrá
otorgarse autorización condicionada a la presentación del
citado certificado en el plazo máximo de diez días naturales
contados a partir del día en que se celebre el espectáculo.
Si no se presentara dicho certificado en tal plazo, se considerara
el espectáculo como no autorizado.
Artículo 38. Procedimiento de autorización. 1. Los servicios
competentes del Departamento de Presidencia comprobaran que
la solicitud de autorización del espectáculo esta acompañada
de todos los documentos relacionados en los dos artículos
anteriores. Si observara la falta de alguno de ellos, o alguna
deficiencia en los presentados, requerirá a la empresa para
que en el plazo máximo de diez días aporte los documentos
que falten o subsane las deficiencias halladas. 2. Si en el
plazo señalado en el apartado anterior la empresa no completare
los documentos solicitados o no subsanare sus deficiencias,
se denegara la autorización solicitada. Asimismo se denegara
la autorización si de los documentos presentados o de los
registros administrativos se dedujera el incumplimiento de
los requisitos exigidos por este reglamento. En todo caso
la resolución denegatoria será motivada. 3. Si la solicitud
de autorización se hiciera conjuntamente para varios espectáculos,
y la falta de documentos o las deficiencias afectaran solo
a alguno o algunos de los espectáculos, podrá autorizarse
la celebración de los demás. 4. Si con posterioridad a la
solicitud de autorización o a la concesión de esta la empresa
tuviera que variar alguna de las circunstancias del espectáculo,
deberá comunicarlo al Departamento de Presidencia, aportando,
en su caso, la documentación precisa. El Departamento de Presidencia
podrá dictar resolución revocando la autorización concedida
si la variación en el espectáculo supusiera una infracción
a las disposiciones de este reglamento.
CAPITULO VI - CONTROL Y GARANTÍAS DE LA INTEGRIDAD
DE LOS ESPECTÁCULOS SECCIÓN PRIMERA - LA PRESIDENCIA
Artículo 39. Definición. 1. La presidencia de las corridas,
novilladas, becerradas, festivales y toreo cómico corresponderá
al Alcalde de la localidad donde se celebren. 2. El Alcalde
podrá delegar la presidencia en un concejal del Ayuntamiento
o en un aficionado de reconocida competencia. 3. En todo caso,
el Presidente del espectáculo tendrá la consideración de autoridad
mientras desempeñe las funciones propias de tal condición.
4. El Presidente del espectáculo se hallara asesorado, para
desempeñar sus funciones, por uno de los veterinarios que
haya asistido al reconocimiento de las reses y por un asesor
artistico-taurino. El nombramiento del citado asesor corresponderá
al Alcalde, que lo hará recaer entre profesionales retirados
o aficionados de reconocida competencia que figuren en una
relación que elaborara anualmente el Departamento de Presidencia
con audiencia de las asociaciones de profesionales, clubs
de aficionados y entidades locales.
Artículo 40. Funciones. 1. Será función del Presidente dirigir
la celebración del espectáculo, indicando su inicio, el cambio
de tercios, la concesión de trofeos, los avisos a los diestros,
la sustitución o indulto de las reses, la suspensión del espectáculo
y todos los demás extremos que sean necesarios para su buen
desarrollo, ejerciendo las facultades que le señalan las normas
vigentes. 2. El Presidente podrá asistir a todas las operaciones
preliminares y finales del espectáculo, con el fin de proceder
a su supervisión. En los casos en que el Presidente no asista
a dichas operaciones será representado a todos los efectos
por el Delegado de la Autoridad.
SECCIÓN SEGUNDA - EL DELEGADO DE LA AUTORIDAD
Artículo 41. Nombramiento. 1. El Delegado de la Autoridad
será nombrado por el Departamento de Presidencia de entre
los miembros de la Policía Foral. 2. Los Alcaldes de Ayuntamientos
que dispongan de Policía Local podrán proponer la designación
como Delegado de la Autoridad de un miembro de la misma en
el caso de contar con la preparación técnica necesaria. 3.
En los casos en que no fuera posible nombrar al Delegado de
la Autoridad entre los miembros de la Policía Foral o Policía
Local, podrá nombrarse también entre los miembros de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, previa conformidad de la
Delegación del Gobierno en la Comunidad Foral.
Artículo 42. Funciones. 1. El Delegado de la Autoridad cumplirá
las siguientes funciones: a) Auxiliar al presidente en el
ejercicio de sus funciones. b) Asistir a todas las operaciones
preliminares al espectáculo y firmar todas las actas o documentos
previstos en la normativa vigente. c) Mantener el orden dentro
del callejón de la plaza de toros. d) Velar por el cumplimiento
de las normas durante el desarrollo del espectáculo y levantar
acta de todas las infracciones que observe. e) Asistir al
reconocimiento de las reses y demás operaciones finales, y
firmar las actas y demás documentación prevista en la normativa
vigente. f) Las demás que le señalen las normas vigentes.
2. El Delegado de la Autoridad estará auxiliado en sus funciones
por el numero de personas que resulte necesario, que en todo
caso deberán ser Agentes de la Autoridad.
SECCIÓN TERCERA - CARACTERÍSTICAS DE LAS
RESES DE LIDIA
Artículo 43. Edades. 1. Las reses que se destinen a la lidia
habrán de tener las siguientes edades: a) En las corridas
de toros, entre cuatro y seis años. b) En las novilladas con
picadores, entre tres y cuatro años. c) En las novilladas
sin picadores, entre dos y tres años. d) En las corridas de
rejones, entre dos y seis años. e) En las becerradas, hasta
dos años. 2. Se admitirá como limite máximo de edad el mes
en que se cumplen los años.
Artículo 44. Trapio y peso. 1. Las reses destinadas a corridas
de toros o novilladas con picadores deberán tener el trapio
correspondiente considerado en atención a la plaza de toros
y el peso y características zootecnicas de la ganadería a
la que pertenezcan. 2. El peso mínimo de las reses en corridas
de toros será el siguiente: a) En la plaza de toros de Pamplona:
460 kilogramos en vivo. b) En las demás plazas de toros de
Navarra: 410 kilogramos al arrastre o su equivalente de 258
kilogramos en canal, con un margen de 5 kilogramos. El ganadero
o su representante elegirá antes del inicio de la corrida
el modo en que serán pesadas las reses. 3. El peso máximo
en las novilladas será el establecido en el apartado anterior.
4. El peso, la ganadería y el mes y año de nacimiento de las
reses será expuesto al público en el orden en que han de ser
lidiadas, y asimismo en el momento previo a la salida de cada
una de ellas en todas las corridas de toros y novilladas con
picadores.
Artículo 45. Astas. 1. Las astas de las reses de lidia en
corridas de toros y novilladas con picadores estarán integras.
2. Es responsabilidad de los ganaderos y de las empresas asegurar
al público la integridad de las reses de lidia frente a la
manipulación fraudulenta de sus defensas.
Artículo 46. Arreglo de astas. 1. Cuando las reses sufran
accidentes que deterioren sus defensas, los ganaderos podrán
solicitar del Departamento de Presidencia autorización para
arreglarlas de forma que puedan ser útiles para la lidia.
2. Las operaciones correspondientes se realizaran el día y
hora que señale al efecto el Departamento de Presidencia con
intervención de sus delegados y del veterinario o veterinarios
que al efecto designe. 3. Finalizada la operación, el Departamento
de Presidencia, a la vista del informe veterinario, en el
cual en todo caso deberá figurar la medición de la longitud
de las caras externa e interna de cada asta, resolverá sobre
la aptitud para la lidia de la res intervenida. 4. La res
objeto de arreglo no podrá lidiarse hasta transcurridos 15
días desde la fecha de la intervención. En todo caso, se anunciara
públicamente en la plaza de toros la circunstancia de que
la res ha sido arreglada conforme a este reglamento.
Artículo 47. Astas defectuosas y manipuladas. 1. Las reses
tuertas, astilladas, escobilladas o despitorradas, y los mogones
y hormigones no podrán ser lidiadas en corridas de toros.
Podrán serlo en novilladas con picadores, excepto las tuertas,
siempre que se anuncie al público claramente que se utilizaran
reses de desecho de tienta y defectuosas. No se consideraran
comprendidas en esta prohibición las reses que se astillen
las astas durante el encierro celebrado previamente a la corrida
de toros o en un momento posterior. 2. En las novilladas sin
picadores y en el toreo de rejones las astas podrán ser manipuladas
anunciándolo en todo caso al público. La merma de las astas
no podrá afectar a la clavija ósea y se realizara en presencia
de un veterinario de los designados para actuar en la plaza
de toros correspondiente. 3. En los restantes espectáculos
taurinos las astas podrán ser manipuladas o emboladas, sin
necesidad de anunciarlo al público.
SECCIÓN CUARTA - TRANSPORTE DE LAS RESES
DE LIDIA
Artículo 48. Embarque. 1. Las reses que vayan a transportarse
desde las fincas de la ganadería hasta las plazas de toros
o los corrales donde vayan a guardarse deberán ser embarcadas
por el ganadero en cajones individuales suficientemente sólidos
y forrados con materiales adecuados para que las astas no
sufran daños. Dichos cajones deberán estar precintados en
presencia de los agentes de la autoridad gubernativa del lugar
de embarque, si esta acudiera al acto. 2. Las reses deberán
estar acompañadas por un representante del ganadero, que será
responsable de su vigilancia. 3. Las reses deberán hallarse
en la plaza de toros o corrales situados en la misma localidad
que aquella con una antelación mínima de 24 horas a la hora
de iniciación del festejo. En plazas no permanentes la presentación
del ganado se hará con una antelación mínima de 6 horas del
comienzo del espectáculo.
Artículo 49. Desembarque. 1. El levantamiento de precintos
y desembarque de las reses deberá realizarse en presencia
de los delegados que nombre el Departamento de Presidencia.
2. Del desembarque se levantara acta que firmaran los asistentes.
Artículo 50. Vigilancia. La empresa es responsable de la vigilancia
y guarda de las reses entre el momento del desembarque y el
inicio del espectáculo. El Departamento de Presidencia podrá
disponer medidas complementarias de vigilancia.
SECCIÓN QUINTA - RECONOCIMIENTOS DE LAS RESES
Artículo 51. Reconocimiento previo. 1. El reconocimiento previo
de las reses se llevara a cabo con una antelación mínima de
24 horas respecto de la hora de inicio del espectáculo. 2.
La empresa deberá disponer de, al menos, un sobrero si el
numero de reses de una misma clase a lidiar es de seis o menos,
y de dos sobreros en caso contrario. En la plaza de Pamplona
se exigirá en todo caso un mínimo de dos sobreros. Si se fuera
a celebrar una serie de espectáculos consecutivos con el mismo
tipo de reses, se exigirá la existencia de un numero mínimo
de sobreros equivalente a la mitad mas uno del numero de espectáculos.
Artículo 52. Procedimiento. 1. El reconocimiento se llevara
a cabo en presencia del Delegado de la Autoridad, así como
del empresario, el ganadero, y los profesionales anunciados
o sus representantes, si así lo decidieran. El reconocimiento
será practicado por los veterinarios designados por el Departamento
de Presidencia. Previamente al reconocimiento se habrá procedido
al pesaje de las reses, cuando se exige peso en vivo, en presencia
del Delegado de la Autoridad, que levantara acta. 2. El reconocimiento
versara sobre las defensas, trapio y utilidad para la lidia
de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las características
zootecnicas de la ganadería a que pertenezcan. 3. Los veterinarios
dispondrán lo necesario para la correcta apreciación de las
características de las reses y emitirán informe motivado por
escrito respecto de la concurrencia o falta de las características,
requisitos y condiciones exigibles en razón de la clase de
espectáculo. Si advirtieran algún defecto lo comunicaran al
Presidente y lo harán constar en su informe, indicando con
toda precisión el defecto o defectos advertidos. Si algún
veterinario discrepase de las conclusiones de los demás, podrá
elaborar un informe separado o incluir sus discrepancias en
el informe conjunto. 4. A continuación el Delegado de la Autoridad
oirá, en su caso, la opinión del ganadero, del empresario
y de los profesionales presentes o de sus representantes.
5. A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas
por los intervinientes en el acto, el Delegado de la Autoridad
resolverá lo que proceda sobre la lidia de las reses reconocidas,
notificando en el propio acto a los interesados la decisión
adoptada. 6. En las novilladas sin picadores el reconocimiento
de las reses se limitara a la comprobación de la edad, origen
e identificación de las mismas, así como de sus condiciones
sanitarias.
Artículo 53. Reconocimiento definitivo. 1. El mismo día del
festejo y con una antelación mínima de una hora respecto del
sorteo y apartado, se hará un nuevo reconocimiento en la misma
forma prevista en el articulo anterior, para comprobar que
las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la
lidia o los extremos señalados en el articulo anterior respecto
de las reses que, por causa justificada, no hubieran sido
objeto del primer reconocimiento. 2. De la práctica de los
reconocimientos y del resultado de los mismos se levantaran
las correspondientes actas a las que se unirán la documentación
de las reses reconocidas y los informes veterinarios, quedando
en poder el Delegado de la Autoridad.
Artículo 54. Sustitución de reses. 1. Cuando una res fuese
rechazada en cualquiera de los reconocimientos por estimar
los veterinarios que sus defensas presentan síntomas de una
posible manipulación no autorizada, el ganadero tendrá derecho
a retirar dicha res y presentar otra en su lugar o a exigir
su lidia, de reunir los demás requisitos reglamentarios. En
este ultimo caso, la responsabilidad del ganadero se hará
depender de lo que resulte del análisis de las astas. 2. Las
reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario,
que presentara otras en su lugar para ser reconocidas. El
reconocimiento de estas ultimas se practicara en todo caso
antes de la hora señalada para el apartado.
Artículo 55. Reconocimiento post mortem. 1. Finalizada la
lidia de las reses en corridas de toros y novilladas se llevara
a cabo un reconocimiento post mortem por los veterinarios,
al cual podrán asistir el Presidente y el Delegado de la Autoridad
si así lo decidieran, así como la empresa y el ganadero o
sus representantes. De este reconocimiento se levantara acta
que será firmada por los asistentes y quedara en poder el
Delegado de la Autoridad. Realizada la inspección de canales,
los veterinarios de salud publica actuantes expedirán, en
su caso, certificado de aptitud de las carnes para su consumo.
2. Para realizar el reconocimiento la empresa deberá tener
a disposición de los veterinarios el siguiente material: a)
Cinta métrica de tela. b) Cajas para el transporte de los
pitones, de metacrilato de metilo virgen transparente, de
las siguientes dimensiones interiores: frente, 150 milímetros,
altura, 210 milímetros, fondo, 60 milímetros, y espesor, 4
milímetros. La tapa tendrá 35 milímetros de alto. La caja
estará dotada de una lamina separadora del mismo material
para introducir en ella un sobre con los datos identificativos
de la res, fecha y plaza en que fue lidiada y documentación
de la misma, y de orejetas para el precinto. c) Precintador
para las cajas de transporte. d) Sierra mecánica de cinta,
con velocidad máxima de 1.385 metros por minutos, con una
hoja sin fin de seis milímetros de ancho y paso de dientes
de cuatro milímetros. e) Calibrador o pie de rey. f) Papel
engomado o cinta adhesiva. El material señalado en las letras
a, b y c será obligatorio en todas las plazas. El material
restante será obligatorio únicamente en la plaza de Pamplona.
3. Si el estado de las astas ofreciera sospechas de manipulación
a juicio del Presidente o del Delegado de la Autoridad, y
en todo caso si la res hubiera sido lidiada por exigencia
del ganadero en el caso previsto en el articulo 54, se procederá
a realizar las siguientes operaciones: a) Se mediar con cinta
métrica la longitud total expresada en centímetros, desde
el origen, situado en el nacimiento del pelo, hasta la punta
del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como por su
cara externa o convexa. La longitud total vendar expresada
por la semisuma de ambas mediciones (Anexo I). b) A continuación
se procederá a su corte en sentido longitudinal mediante sierra
mecánica, siguiendo la línea media de la concavidad interna
y la convexidad externa en sentido dorso-ventral, líneas de
medición, quedando el asta dividida en dos partes, interna
o cóncava y externa o convexa (Anexo II). c) Seguidamente
se mediar con un calibrador o pie de rey la longitud de la
zona maciza desde el extremo de la clavija ósea hasta la punta
del pitón. Asimismo se inspeccionara, a lo largo de la zona
maciza, la línea blanca medular y los bulbos existentes en
la misma. 4. Si por las mediciones efectuadas la zona maciza
del asta tuviera una longitud inferior a la séptima parte
de la longitud total del asta en toros y en novillos, o si
la línea blanca medular no esta centrada o no se difumina
y desaparece antes de la terminación del pitón, o si por cualquiera
otra observación hubiera dudas sobre la integridad de las
astas y su manipulación, o en los casos en que aleatoriamente
se decida, se cortaran unos 12 centímetros de longitud de
cada medio pitón, uniendo ambas mitades con un papel engomado,
en el que se hará constar de forma visible las letras D (derecho)
o I (izquierdo) según de que pitón se trate e identificación
de la res a la que pertenece, introduciéndole junto con el
informe del examen biométrico en una caja, que debidamente
precintada se remitirá al laboratorio previamente designado
al efecto, para la realización de los métodos analíticos confirmativos
de la cutícula externa, línea blanca medular de la zona maciza
y estudio histológico de la posición de los tubos corneos.
5. Asimismo se tomaran muestras biológicas de las vísceras
de las reses para su análisis en los correspondientes laboratorios
si así lo ordenan el Presidente o el Delegado de la Autoridad.
6. Los instrumentos de reconocimiento y análisis a que se
refiere el presente articulo, así como los laboratorios señalados
en el mismo, requerirán la previa aprobación por el Gobierno
de Navarra.
SECCIÓN SEXTA - OTRAS MEDIDAS
Artículo 56. Sorteo y apartado. 1. De las reses destinadas
a la lidia se harán por los diestros o por sus representantes
tantos lotes, lo mas equitativos posibles, como diestros deban
tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente y mediante
sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada uno. En el sorteo
deberá estar presente el Presidente o el Delegado de la Autoridad.
2. Realizado el sorteo se procederá al apartado y enchiqueramiento
de las reses, según el orden de salida al ruedo determinado
por el sorteo. 3. Si el apartado fuera público, los asistentes
tendrán prohibido llamar la atención de las reses. 4. Las
reses que se lidien en la plaza de toros de Pamplona llevaran
las divisas identificativas de la ganadería, que tendrán las
siguientes medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros
de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al doble
arpón, que tendrá una anchura máxima de 16 centímetros. En
las restantes plazas la colocación de la divisa será facultativa.
Artículo 57. Caballos. 1. La empresa organizadora será responsable
de que los caballos de picar sean presentados en el lugar
del festejo antes de las 10 horas del día anunciado para el
espectáculo, a excepción de en las plazas portátiles, en que
será suficiente su presentación con una antelación de tres
horas. 2. Los caballos deberán estar convenientemente domados
y tener la movilidad suficiente, sin que puedan ser objeto
de manipulación tendente a alterar su comportamiento. 3. Los
caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener
un peso inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos. 4. El
numero de caballos será de seis en la plaza de toros de Pamplona
y de cuatro en las demás plazas de toros de Navarra. 5. Los
caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados reglamentariamente,
serán probados por los picadores de la corrida en presencia
del Delegado de la Autoridad, de los veterinarios designados
y de los representantes de la empresa, a fin de comprobar
si ofrecen la necesaria resistencia, están embocados, dan
el costado y el paso atrás y son dóciles al mando. 6. Serán
rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias
de peso y, asimismo, los que, a juicio de los veterinarios,
carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas
de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movibilidad
que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de
varas. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas
de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar
artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, los
veterinarios propondrán al Delegado de la Autoridad la practica
de los correspondientes análisis para la comprobación de este
extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior
en el ruedo así lo aconseja. 7. Del reconocimiento y prueba
de los caballos se levantara acta firmada por los asistentes
antes citados. 8. Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá
el caballo que utilizara en la lidia, no pudiendo rechazar
ninguno de los aprobados por los veterinarios. 9. Si durante
la lidia algún caballo resultase herido o resabiado el picador
podrá cambiar de montura.
Artículo 58. Cabestros. 1. El día de la corrida estará preparada
en los corrales una parada de, al menos, tres cabestros, para
que en caso necesario, previa orden del Presidente, salga
al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos
previstos en el presente reglamento. 2. Cuando no fuera posible
retirarla, o si el espectáculo se realizara en una plaza portátil,
el Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la
plaza por el puntillero y, de no ser factible, por el diestro
de turno.
Artículo 59. Inspección de la plaza. 1. El día en que haya
de celebrarse el espectáculo, y con la suficiente antelación,
se inspeccionara por el Delegado de la Autoridad, por el representante
de la empresa y por los diestros o sus representantes, si
lo desean, el estado del ruedo y, a indicación de los mismos,
se subsanaran las irregularidades observadas. Igualmente se
comprobara el estado de la barrera, burladeros y portones.
2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazaran el ruedo
dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el
estribo de la barrera de siete metros la primera y diez metros
la segunda. 3. En la mañana del día en que haya de celebrarse
el espectáculo, la empresa presentara al Delegado de la Autoridad,
para su inspección, cuatro pares de banderillas por cada res
que vaya a lidiarse y dos pares de banderillas negras o de
castigo por cada res. Igualmente presentara catorce puyas
y los petos correspondientes. Efectuado el reconocimiento
de banderillas, puyas y petos se procederá a su precinto en
presencia del Delegado de la Autoridad. Dicho precinto no
podrá levantarse sin autorización del Delegado de la Autoridad
en las dos horas anteriores al inicio del espectáculo. 4.
La empresa será responsable de la falta de elementos materiales
precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo.
Artículo 60. Banderillas. 1. Las banderillas serán rectas
y de madera resistente de haya o fresno, de una longitud de
palo no superior a 70 centímetros y de un grosor de 18 milímetros
de diámetro. Introducido en un extremo estará el arpón, de
acero cortante y punzante, que en su parte visible será de
una longitud de 60 milímetros, de los cuales 40 serán destinados
al arponcillo, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.
2. En las banderillas negras o de castigo el arpón, en su
parte visible, tendrá una longitud de 8 centímetros y una
anchura de 6 milímetros. La parte del arpón de la que sale
el arponcillo será de 61 milímetros, con una anchura de 20
milímetros y la separación entre el terminal del arponcillo
y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros. Las banderillas
negras tendrán el palo de color negro con una franja en blanco
de 7 centímetros en su parte media. 3. Las banderillas utilizadas
a caballo en el toreo de rejones tendrán las características
señaladas en el apartado 1 de este articulo, pudiendo tener
el palo una longitud máxima de 80 centímetros.
Artículo 61. Puyas. 1. Las puyas tendrán la forma de pirámide
triangular, con aristas o filos rectos; de acero cortante
y punzante y sus dimensiones, apreciadas con el escantillon,
serán: 29 milímetros de largo en cada arista por 19 de ancho
en la base de cada cara o triángulo; estarán provistas en
su base de un tope de madera, cubierta de cuerda encolada,
de 3 milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada
arista, 5 a contar del centro de la base de cada triángulo,
30 de diámetro en su base inferior y 60 milímetros de largo,
terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma
cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base
del tope y un grosor de 8 milímetros (Anexo III). 2. La vara
en la que se monta la puya, será de madera de haya o fresno,
ligeramente alabeada, debiendo quedar una de las tres caras
que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte
convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela
a la base de la cara indicada. 3. El largo total de la garrocha,
esto es, la vara con la puya colocada en ella, será de dos
metros cincuenta y cinco a dos metros setenta centímetros.
4. En las novilladas picadas se utilizaran puyas de las mismas
características, pero se rebajara en tres milímetros la altura
de la pirámide.
Artículo 62. Petos. 1. El peto de los caballos en la suerte
de varas deberá ser confeccionado con materiales ligeros y
resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas
a las embestidas de las reses. El peso máximo del peto, incluidas
todas las partes que lo componen, no excederá de 30 kilogramos.
2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior
y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha
cuyos bordes inferiores deberán quedar a una altura respecto
del suelo no inferior a 65 centímetros. En cualquier caso
la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo.
El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado
derecho, que atenúen la rigidez del mismo. Para garantizar
la seguridad de los caballos se utilizaran manguitos protectores.
3. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas
que puedan dañar a la res, pudiendo el izquierdo ser de los
denominados vaqueros. Artículo 63. Estoques. 1. Los estoques
tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde
la empuñadura a la punta. 2. El estoque de descabellar ira
provisto de un tope fijo en forma de cruz, de 78 milímetros
de largo, compuesto de tres cuerpos; uno central o de sujeción,
de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas
sus aristas y dos laterales de forma ovalada, de 28 milímetros
de largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar
situado a 10 centímetros de la punta del estoque.
Artículo 64. Rejones. 1. Los rejones de castigo serán de un
largo total de 1,60 metros, y la lanza estará compuesta por
un cubillo de 6 centímetros para los toros, con un ancho de
hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la parte superior
del cubillo llevara una cruceta de 6 centímetros de largo
y 7 milímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla
del rejón. 2. Las farpas tendrán la misma longitud que los
rejones, con un arpón de 7 centímetros de largo por 16 milímetros
de ancho. 3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes
medidas máximas; 1,60 metros de largo, cubillo de 10 centímetros,
y las hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos
y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho. 4. En las
corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud
de palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de
largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo
ser de hasta 35 centímetros. Las banderillas rosas consistirán
en un cabo de hierro de hasta 20 centímetros de largo con
un arpón de 8 milímetros de grosor.
CAPÍTULO VII - DESARROLLO DE CORRIDAS DE
TOROS Y NOVILLADAS SECCIÓN PRIMERA - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65. Presencia de los espadas. 1. Todos los lidiadores
deberán estar en la plaza quince minutos, por lo menos, antes
de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla
hasta la completa terminación del espectáculo. Cuando un espada
solicite del Presidente permiso para abandonar la plaza con
su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado
para ello, una vez terminado su cometido, si bien habrá de
contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna.
2. En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido
reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrán
la obligación de sustituirlo, siempre que hubieran de lidiar
y estoquear solamente una res mas de las que les correspondieran.
3. Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados,
el sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá
de sustituirlos y dará muerte a todas las reses que resten
por salir. Imposibilitado también el sobresaliente, se dará
por terminado el espectáculo. Artículo 66. Inicio. 1. Antes
del comienzo del espectáculo, el Delegado de la Autoridad
se asegurara de que han sido tomadas todas las disposiciones
reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupa
sus puestos y de que en el callejón se encuentran solamente
las personas debidamente autorizadas. 2. El Presidente ordenara
la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos de distintos
colores que la Empresa pondrá a su disposición: a) Blanco,
para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida
de los toros, los cambios de suertes, los avisos y la concesión
de trofeos. b) Verde, para indicar la devolución de la res
a los corrales. c) Rojo, para ordenar se ponga a la res "banderillas
negras". d) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al
ruedo de la res. e) Naranja, para la concesión del indulto
de la res. 3. Las advertencias del Presidente a quienes intervienen
en la lidia podrán realizarse, en cualquier momento, a través
del Delegado de la Autoridad. 4. El espectáculo comenzara
en el momento mismo en el que el reloj de la plaza marque
la hora previamente anunciada. 5. A la hora exacta fijada
para dar comienzo el espectáculo, el Presidente ordenara el
inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco
para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo.
Seguidamente, los alguacilillos realizaran, previa venia al
Presidente, el despeje del ruedo para, a continuación, al
frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y
mozos de caballo, realizar el paseillo; entregaran la llave
de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando este
del todo despejado. 6. Los profesionales y personal de servicio
anteriormente mencionados, permanecerán en el callejón de
su correspondiente burladero, durante la lidia, cuando no
tengan que intervenir en la misma. Exceptuando la presencia
de los lidiadores que se hallen actuando, los burladeros deberán
estar libres.
Artículo 67. Cuadrillas, director de lidia y orden de actuación.
1. El desarrollo del espectáculo se ajustara en todo a los
usos tradicionales y a lo que se dispone en este articulo
y en los siguientes. 2. Los espadas compondrán sus cuadrillas
con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas
y un ayudante del mozo de espada, en su caso. En el supuesto
de que un espada lidie una corrida completa sacara dos cuadrillas,
además de la suya propia. Si son dos los espadas que han de
actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con
un picador y un banderillero. En el caso de que un matador
no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla estará
compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto
de que un matador tenga cuadrilla fija deberá sacarla completa.
3. Corresponde al espada mas antiguo la dirección artística
de la lidia, y quedara a su cuidado el formular las indicaciones
que estimase oportunas a los demás lidiadores a fin de asegurar
la observancia de lo prescrito en este Reglamento. Sin perjuicio
de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de
su lote, aunque no podrá oponerse a que el mas antiguo supla
y aun corrija sus eventuales deficiencias. 4. El espada, director
de lidia, que, por negligencia o ignorancia inexcusables,
no cumpliera con sus obligaciones de tal dando lugar a que
la lidia se convierta en desorden podrá ser advertido por
la Presidencia y, si desoyera esta advertencia, sancionado
como autor de una infracción leve. 5. Los espadas anunciados
estoquearan por orden de antigüedad profesional todas las
reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas
o las que las sustituyan. 6. Si durante la lidia cayera herido,
lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar,
será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros
por riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera
después de haber entrado a matar, el espada mas antiguo le
sustituirá, sin que le corra el turno. 7. El espada al que
no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar
el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento
del Presidente.
SECCIÓN SEGUNDA - EL PRIMER TERCIO DE LA
LIDIA
Artículo 68. Salida de la res. 1. El Presidente ordenará la
salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido
toreada con el capote por el espada de turno. 2. Para correr
la res y pararla no podrá haber en el ruedo mas de tres banderilleros,
que procuraran hacerlo tan pronto salga aquella al ruedo,
evitando carreras inútiles. 3. Queda prohibido recortar a
la res, empaparla en el capote provocando el choque contra
la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. Artículo
69. Suerte de varas. 1. Los picadores actuaran alternando.
Al que le corresponda intervenir, se situara donde determine
el matador de turno y, preferentemente, en la parte mas alejada
posible a los chiqueros, situándose el otro picador en la
parte del ruedo opuesto al primero. 2. Cuando el picador se
prepare para ejecutar la suerte la realizara obligando a la
res por derecho, sin rebasar el circulo mas próximo a la barrera.
El picador cuidara de que el caballo lleve tapado solo su
ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador mas allá
del estribo izquierdo. 3. La res deberá ser puesta en suerte
sin rebasar el circulo mas alejado de la barrera y, en ningún
momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse
al lado derecho del caballo. 4. Cuando la res acuda al caballo,
el picador efectuara la suerte por la derecha, quedando prohibido
barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la
misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado.
Si el astado deshace la reunión, queda prohibido terminantemente
consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deberán
de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su caso,
situarla nuevamente en suerte mientras el picador deberá echar
atrás al caballo antes de volver a situarse. De igual modo
actuaran los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea
incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán
defenderse en todo momento. 5. Si la res no acudiera al caballo
después de haber sido fijada por tercera vez en el circulo
para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener este
en cuenta. 6. Las reses recibirán el castigo en cada caso
apropiado, de acuerdo con las circunstancias. El espada de
turno podrá solicitar si lo estima oportuno el cambio de tercio,
después, al menos, del primer puyazo, a excepción de la Plaza
de Toros de Pamplona en la que serán como mínimo dos, y el
Presidente resolverá lo que proceda a la vista del castigo
recibido por la res. En otro caso el Presidente ordenara el
cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente
castigada. 7. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio,
los picadores cesaran de inmediato en el castigo, sin perjuicio
de que puedan defenderse hasta que les retiren la res, y los
lidiadores sacaran a esta del encuentro. 8. Los lidiadores
de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución
de la suerte de varas serán advertidos por el Presidente,
pudiendo ser sancionados a la tercera advertencia como autores
de una falta leve. Se considerara a los monosabios como auxiliares
del picador, y a estos efectos podrán ir provistos de una
vara para el desarrollo de su labor. No se les permitirá avanzar
mas que hasta el estribo izquierdo, sin que en momento alguno
puedan situarse al lado derecho ni colocarse en esa dirección,
aunque se hallen muy distantes de la salida de la res. 9.
Los picadores que contravengan las normas contenidas en este
articulo, serán advertidos por el Presidente y podrán ser
sancionados según la gravedad de la infracción. 10. Al lado
del picador que este en el ruedo, no participante en la suerte
de varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla, para
realizar los quites que fuesen necesarios con el fin de evitar
que la res, en su huida, realice el encuentro con este caballo.
Artículo 70. Quites. 1. Durante la ejecución de la suerte
de varas, todos los espadas participantes se situaran a la
izquierda del picador. El espada a quien corresponda la lidia,
dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá el mismo
siempre que lo estimare conveniente. 2. No obstante lo anterior,
después de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden
de antigüedad, realizaran los quites. Si alguno de los espadas
declinase su participación correrá el turno.
Artículo 71. Sustitución del picador. Cuando por cualquier
accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores
de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las
restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antigüedad.
Artículo 72. Banderillas de castigo. Cuando debido a su mansedumbre
una res no pudiese ser picada en la forma prevista en los
artículos anteriores, el Presidente podrá, a petición del
espada de turno, disponer el cambio de tercio y la aplicación
a la res de banderillas negras o de castigo.
SECCIÓN TERCERA -EL SEGUNDO TERCIO DE LA
LIDIA
Artículo 73. Suerte de banderillas. 1. Ordenado por el Presidente
el cambio de tercio, se procederá a banderillear a la res
colocándola no menos de dos ni mas de tres pares de banderillas.
2. Los banderilleros actuaran de dos en dos, según orden de
antigüedad, pero el que realizase tres salidas en falso, perderá
el turno y será sustituido por el tercer compañero. 3. Los
espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo
compartir la suerte con otros espadas actuantes. En estos
casos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.
4. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero
actuante se colocara el espada a quien corresponda el turno
siguiente, y el otro detrás de la res. Asimismo, se permitirá
la actuación de dos peones que auxiliaran a los banderilleros.
Artículo 74. Fin del tercio. Los lidiadores que pusieran banderillas
sin autorización, una vez anunciado el cambio de tercio, podrán
ser sancionados como autores de una infracción leve.
Artículo 75. Sustitución del banderillero. Cuando por accidente
no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla,
los mas modernos de las otras ocuparan su lugar.
SECCIÓN CUARTA - DEL ULTIMO TERCIO DE LA
LIDIA
Artículo 76. Saludo. Antes de comenzar la faena de muleta
a su primera res, el espada deberá solicitar, montera en mano,
la venia del Presidente. Asimismo deberá saludarle una vez
haya dado muerte a la ultima res que le corresponda en turno
normal.
Artículo 77. Muerte de la res. 1. Se prohibe a los lidiadores
ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla
antes de que caiga, o herirla de cualquier otro modo para
acelerar su muerte. 2. El espada no podrá entrar nuevamente
a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese
tener clavado a resultas de un intento anterior. 3. Los lidiadores
que incumpliesen las prescripciones de este articulo, podrán
ser sancionados como autores de una infracción leve. 4. El
espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber
clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente
la suerte con el mismo.
Artículo 78. Avisos. Transcurridos diez minutos desde que
se hubiera ordenado el inicio del ultimo tercio, si la res
no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden del Presidente,
el primer aviso; tres minutos después el segundo aviso y dos
minutos mas tarde el tercero y ultimo, en cuyo momento el
espada y demás lidiadores se retiraran a la barrera para que
la res sea devuelta a los corrales o apuntillada. Si no fuese
posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el
que sea apuntillada, el Presidente podrá ordenar al matador
que siga en turno al que hubiera actuado, que mate la res,
bien con el estoque o directamente mediante el descabello
según las condiciones en que se encuentre aquella.
Artículo 79. Trofeos. 1. Los trofeos para los espadas consistirán
en el saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión
de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida
a hombros por la puerta principal de la plaza. Únicamente,
de un modo excepcional a juicio de la Presidencia, podrá esta
conceder el corte del rabo de la res. 2. Los trofeos serán
concedidos de la siguiente forma: los saludos y la vuelta
al ruedo los realizara el espada atendiendo, por si mismo,
a los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos.
La concesión de una oreja se realizara por el Presidente a
petición mayoritaria del público; la segunda oreja de una
misma res será de la exclusiva competencia del Presidente,
que tendrá en cuenta la petición del público, las condiciones
de la res, la buena dirección de lidia en todos sus tercios,
la faena realizada tanto con el capote como con la muleta
y, fundamentalmente, la estocada. El corte de apéndices se
llevara a efecto en presencia de un alguacilillo que será,
a su vez, el encargado de entregarlos al espada. La salida
a hombros por la puerta principal de la plaza solo se permitirá
cuando el espada haya obtenido el trofeo de dos orejas como
mínimo, durante la lidia de sus toros. 3. El Presidente, a
petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante
la exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res
que por su excepcional bravura durante la lidia se merecedora
de ello. El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral
podrá hacerlo por si mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.
Artículo 80. Indulto. 1. En la plaza de toros de Pamplona,
cuando una res por su trapio y excelente comportamiento en
todas las fases de la lidia, sin excepción, sea merecedora
del indulto, al objeto de su utilización como semental y de
preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses,
el Presidente podrá concederlo cuando concurran las siguientes
circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente por el
público, que lo solicite expresamente el diestro a quien haya
correspondido la res y, por ultimo, que muestre su conformidad
el ganadero o mayoral de la ganadería a la que pertenezca.
2. Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición
del pañuelo reglamentario, el matador actuante deberá, no
obstante, simular la ejecución de la suerte de matar. A tal
fin, utilizara una banderilla en sustitución del estoque.
3. Una vez efectuada la simulación de la suerte y clavado
el arpón, se procederá a la devolución de la res a los corrales
para proceder a su cura. 4. En tales casos, si el diestro
hubiera sido premiado con la concesión de una o de las dos
orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simulara
la entrega de dichos trofeos. 5. Cuando se hubiera indultado
una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario en la
cantidad o porcentaje por ellos convenido.
SECCIÓN QUINTA - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 81. Devolución de reses. 1. El Presidente podrá ordenar
la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultasen
ser manifiestamente inútiles para la lidia por padecer defectos
ostensibles o adoptar conductas que impidieran el normal desarrollo
de esta. 2. Cuando una res se inutilizara durante su lidia
y tuviese que ser apuntillada, no será sustituida por ninguna
otra. 3. Si el espada de turno denunciase que la res que le
corresponde ha sido toreada, el Presidente podrá disponer
la retirada de la misma y sus sustitución por otra. 4. En
los supuestos previstos en los números anteriores, el Presidente
podrá autorizar al espada de turno y a su cuadrilla para que
intervengan en la retirada de la res u ordenar la salida de
los cabestros para efectuar la misma. Si transcurriese un
tiempo prudencial sin que se hubiera podido retirar la res
a los corrales, el Presidente autorizara su sacrificio en
el ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por
el espada de turno. 5. Las reses que sean devueltas a los
corrales de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores
serán necesariamente apuntilladas en los mismos, en presencia
del Delegado de la Autoridad.
Artículo 82. Suspensión del espectáculo. 1. Cuando exista
mal tiempo que pueda impedir el desarrollo normal de la lidia,
el Presidente recabara de los espadas, antes del comienzo
de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles
en el caso de que decidan iniciar el festejo, que una vez
comenzado el mismo solo se suspenderá si la climatología empeora
sustancialmente de modo prolongado. 2. De igual modo, si iniciado
el espectáculo, este se viese afectado gravemente por cualquier
circunstancia climatológica o de otra índole, el Presidente
podrá ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta
que cesen tales circunstancias o, si persistiesen, ordenar
la suspensión definitiva del mismo.
Artículo 83. Actas. 1. Finalizado el espectáculo o festejo
taurino se levantara acta en la que se reflejaran las actuaciones
e incidencias habidas en los siguientes términos: a) En las
corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas
el Delegado de la Autoridad levantara acta, en la que, con
el visto bueno del Presidente, se hará constar: Lugar, día
y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.
Diestros participantes, con indicación de la composición de
las respectivas cuadrillas. Reses lidiadas con expresión de
la Ganadería a que pertenecían y numero de identificación
correspondiente. En su caso, se hará constar numero de sobreros
lidiados e identificación de los mismos. Trofeos obtenidos.
Incidencias habidas. Circunstancia de la muerte de las reses.
b) En los restantes espectáculos o festejos taurinos, se hará
constar en el acta: Lugar, día y hora de la celebración del
espectáculo y duración del mismo. Clase de espectáculo. Reses
lidiadas, con expresión de su identificación. Incidencias
habidas. Circunstancia de la muerte de las reses. 2. Un ejemplar
del acta se remitirá a efectos estadísticos, a la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
CAPÍTULO VIII - DESARROLLO DE OTROS ESPECTÁCULOS
Artículo 84. Corridas de rejones. 1. En el cartel anunciador
del festejo en el que actúen rejoneadores, se consignara si
las reses que lidiaran tienen o no sus defensas integras.
Si se anuncia que las reses tendrán las defensas integras
los reconocimientos previos y post morten de estas se ajustaran
a lo establecido en el presente Reglamento. 2. Los rejoneadores
están obligados a presentar tantos caballos mas uno como reses
tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con las
defensas integras, deberán presentar un caballo mas. 3. El
orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores
de a pie deberá ser el que determinen las partes con la Empresa
o, en su caso, el que decida el Presidente según el estado
del ruedo. 4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones
que le auxiliaran en su intervención en la forma que aquel
determine, absteniéndose estos de recortar, quebrantar o marear
la res. 5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res mas
de dos rejones de castigo y de tres farpas o pares de banderillas.
Ordenado el cambio de tercio por el Presidente, el caballista
empleara los rejones de muerte, de los cuales no podrá clavar
mas de tres, ni podrá echar pie a tierra, o intervenir el
subalterno, ex matador de toros o de novillos, para dar muerte
a la res, si previamente no se hubieran colocado, al menos,
dos rejones de muerte. 6. Si a los cinco minutos de ordenado
el cambio de tercio no hubiera muerto la res, se dará el primer
aviso, dos minutos después el segundo, en cuyo momento deberá
necesariamente echar pie a tierra, si hubiera de matarla el,
o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En
ambos casos se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los
cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los
corrales. 7. Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero
en tal caso solo uno de ellos podrá ir armado y clavar farpas,
banderillas o rejones.
Artículo 85. Becerradas y festivales. 1. Las becerradas se
ajustaran a lo dispuesto para las corridas de toros y novilladas,
con las siguientes salvedades a) El reconocimiento de las
reses versara únicamente sobre su estado de sanidad, y se
realizara en cualquier momento anterior al espectáculo. b)
Los profesionales o aficionados que tomen parte en ella intervendrán
en el orden que señale el director de lidia. c) Se atenuara
el cumplimiento de las normas de desarrollo a las características
de las reses y de los lidiadores. d) La suerte de matar solamente
podrá ser ejecutada por profesionales inscritos en el correspondiente
registro. 2. Los festivales taurinos se ajustaran a lo dispuesto
con carácter general para corridas de toros y novilladas con
las siguientes salvedades: a) El reconocimiento de las reses
versara sobre los mismos aspectos que en las novilladas sin
picadores y podrá celebrarse el mismo día de la celebración
del espectáculo. b) En los festivales podrán lidiarse cualquier
clase de reses, con la condición de que sean machos y reúnan
los requisitos de sanidad necesarios. c) Los diestros que
en ellos tomen parte, pueden ser de cualquiera de las categorías
establecidas en el Registro de Profesionales Taurinos, quienes
podrán actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas
estarán compuestas por un banderillero mas que reses a lidiar
y un picador por cada res, cuando el festival sea picado;
las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo
de res y el numero de caballos a emplear serán tres.
Artículo 86. Toreo cómico. El toreo cómico se ajustara a lo
dispuesto para las becerradas, con la salvedad de que los
lidiadores deberán ser profesionales inscritos en el registro
en sus secciones I, II o III.
Artículo 87. Corrida vasco-landesa y concurso de recortadores.
Las corridas vasco-landesas y los concursos de recortadores
se desarrollaran en la forma tradicional o conforme al reglamento
que la empresa haya establecido y aportado al Departamento
de Presidencia en el momento de pedir la autorización, y,
en todo caso, conforme a las siguientes normas: a) Podrán
utilizarse reses de cualquier edad. b) Las astas podrán estar
manipuladas o emboladas sin necesidad de anunciarlo en el
cartel. c) No se exigirá a los participantes en el concurso
la condición de profesionales taurinos, pero deberá contarse
necesariamente con un profesional que dirija el espectáculo.
d) No podrán participar menores de 18 años. e) Se hará un
reconocimiento previo de las reses limitado a su estado sanitario.
Artículo 88. Espectáculos populares tradicionales. 1. Los
espectáculos populares tradicionales se desarrollaran ajustándose
en todo caso a las siguientes normas: a) Cuando el espectáculo
consista en un encierro o conducción a pie del ganado que
se vaya a lidiar en la plaza de toros, deberá ir acompañado
del numero de cabestros que resulte necesario, con un mínimo
de tres. En este caso no se admitirán reses que hayan sido
previamente toreadas. b) En todo caso habrá un profesional
taurino con un numero no inferior a diez colaboradores voluntarios
capacitados para impedir accidentes o limitar sus consecuencias,
así como para acudir en socorro inmediato de quienes sufran
cualquier percance. El numero de voluntarios podrá reducirse
a tres si el espectáculo se celebra en su totalidad dentro
de una plaza de toros. Dichas personas deberán estar presentes
durante toda la duración de los espectáculos y distribuidos
de forma que puedan actuar con eficacia ante cualquier situación;
serán identificados mediante un brazalete de color vivo u
otro medio similar. c) Las reses utilizadas en estos espectáculos
deberán proceder de ganaderías inscritas en los registros
del Libro Genealógico de Raza Bovina de Lidia. d) No se permitirá
en ningún espectáculo herir, pinchar, golpear, sujetar o tratar
de cualquier otro modo cruel a las reses. Asimismo estará
prohibido citar o llamar la atención de las reses cuando ello
suponga crear situaciones de riesgo. 2. La Policía Foral controlara
la celebración de los espectáculos populares fuera de las
plazas de toros. A tal efecto, los agentes designados podrán:
a) Exigir de los organizadores la exhibición de las correspondientes
autorizaciones. b) Exigir la correcta observancia de las condiciones
señaladas en este reglamento. c) Suspender la celebración
del espectáculo en los casos siguientes: a') Cuando no se
halle autorizado. b') Cuando no se halle presente el personal
sanitario exigido o la ambulancia, o la enfermería no se halle
en las debidas condiciones. c') Cuando no se halle presente
el profesional taurino o sus colaboradores. d') Cuando las
reses empleadas muestren un grado de peligrosidad excesivo,
oyendo al profesional taurino que deba actuar en el espectáculo.
Se prohibirá la suelta de toros de edad superior a la establecida
para corridas de toros. e') Cuando las reses sean objeto de
trato cruel. 3. Cuando resulte necesario las funciones encomendadas
a la Policía Foral en el apartado anterior podrán ser desempeñadas
por los Cuerpos de Policía Local o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.
CAPÍTULO IX - ESPECTADORES Y PARTICIPANTES
EN LOS ESPECTÁCULOS
Artículo 89. Acceso a las localidades. 1. Las plazas de toros
deberán abrirse al público con la antelación suficiente para
que este acceda a sus localidades antes de la hora señalada
para el comienzo del espectáculo, y como mínimo una hora antes.
2. Los espectadores no podrán pasar a sus localidades ni abandonarlas
durante la lidia de cada res, a fin de no causar molestias
a los demás espectadores. Esta prohibición se dará a conocer
al público en general, imprimiendo al dorso de los billetes
el aviso pertinente. 3. A la finalización del espectáculo
deberán abrirse todas las puertas hasta la total evacuación
de la plaza. 4. Los espectadores permanecerán sentados en
sus localidades durante la lidia; en los pasillos y corredores
únicamente podrán permanecer los Agentes de la Autoridad y
personal de la Empresa. En el callejón y el patio de la plaza
no se permitirá la estancia de personas que no hayan recibido
autorización del Delegado de la Autoridad.
Artículo 90. Abonos. 1. Las empresas podrán establecer abonos
por temporadas completas o para una serie de espectáculos.
En este caso, en el momento de solicitar la autorización para
celebrar los espectáculos de abono, deberá comunicar al Departamento
de Presidencia las normas que rijan dicho abono. En ningún
caso los titulares de abonos podrán tener restringidos sus
derechos respecto los demás espectadores. 2. En todo caso,
deberá ponerse a la venta en taquilla, como mínimo, el diez
por ciento de las localidades sobre el aforo total de la plaza.
3. Si una vez iniciada la venta de abonos o localidades tuviera
que suspenderse o aplazarse el espectáculo, la empresa se
vera obligada a devolver el importe de las localidades vendidas
4. La empresa se vera obligada también a devolver el importe
de las localidades si, una vez iniciada su venta, se modificara
el cartel en la ganadería o en alguno de los lidiadores anunciados.
La empresa no estará obligada a la devolución si la modificación
se hubiera de realizar a causa de acontecimientos de fuerza
mayor producidos en las 24 horas anteriores al comienzo del
espectáculo. La devolución del importe del billete se iniciara
desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento
o modificación y finalizara cuatro días después del fijado
para la celebración del espectáculo en caso de suspensión
o cuarenta y cinco minutos antes del inicio del mismo en caso
de aplazamiento o modificación. Los plazos indicados se prorrogaran
automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción,
espectadores en espera de devolución. 5. Si el espectáculo
fuera suspendido una vez iniciado, por causas no imputables
a la empresa, esta no estará obligada a devolver el importe
de las localidades.
Artículo 91. Participación en espectáculos populares. 1. En
los espectáculos populares tradicionales no se permitirá en
ningún caso la participación de menores de 16 años, que únicamente
podrán acudir como espectadores. La empresa podrá elevar la
edad mínima de participación hasta 18 años. 2. No se permitirá
tampoco la participación de personas que muestren aspecto
de hallarse en estado de embriaguez, intoxicación por drogas
o enajenación mental. 3. La empresa asume la responsabilidad
de asegurar el respeto a las prohibiciones establecidas en
los apartados anteriores, para lo cual establecerá, en su
caso, el correspondiente servicio de vigilancia. Cuando se
produzca resistencia al cumplimiento de dichas disposiciones
podrá solicitar el auxilio de los Agentes de la Autoridad.
CAPÍTULO X - ESCUELAS TAURINAS Y TENTADEROS
Artículo 92. Locales de escuelas taurinas. 1. El funcionamiento
de locales destinados a Escuelas Taurinas, donde se lleven
a cabo clases practicas con empleo de reses, exigirá las correspondientes
licencias de actividad y de apertura. Si el local utilizado
fuese una plaza de toros con las correspondientes licencias,
no será necesaria otra autorización. 2. Los locales destinados
a Escuela Taurina deberán contar con una enfermería donde
sea posible, al menos, realizar una primera asistencia o cura
en caso de accidente, y tener prevista la evacuación en ambulancia
del accidentado. 3. Si dichos locales contasen con gradas
para el público, estas deberán observar los mismos limites
establecidos para las plazas de toros. 4. Siempre que se celebren
clases practicas en la Escuela Taurina deberá hallarse presente
un profesional con la debida experiencia, así como un Auxiliar
Técnico Sanitario o un Médico que atienda la enfermería. 5.
En las clases practicas de la Escuela Taurina no podrá admitirse
público de pago ni realizarse ningún tipo de publicidad sobre
ellas.
Artículo 93. Autorización de escuelas taurinas. 1. El funcionamiento
de una Escuela Taurina exigirá la previa autorización del
Departamento de Presidencia. En el momento de solicitar dicha
autorización deberán acreditarse: a) Los datos del titular,
que deberá ser una persona física o jurídica. b) La disponibilidad
de un local que cuente con las licencias señaladas en el articulo
anterior. c) La disponibilidad del personal sanitario señalado
en el articulo anterior. d) La disponibilidad de, al menos,
un profesional taurino que atienda las sesiones practicas.
La Escuela Taurina deberá comunicar al Departamento de Presidencia
las variaciones que se produzcan en las personas mencionadas
en los párrafos anteriores. e) La compatibilidad de las enseñanzas
especificas taurinas con la escolarización obligatoria de
los alumnos, y la exigencia de dicha escolarización obligatoria
para ser alumno de la Escuela Taurina. 2. La autorización
tendrá un plazo de validez de cinco años, renovable por periodos
iguales. La autorización se extinguirá: a) Por transcurso
del plazo de cinco años sin que se solicite la renovación.
b) A solicitud del titular. c) Como resultado de un expediente
sancionador, por no observarse los requisitos y limites establecidos
en este reglamento. 3. Los alumnos de las Escuelas Taurinas
deberán tener un mínimo de catorce años para participar en
sesiones practicas.
Artículo 94. Capeas. 1. Los locales destinados a la celebración
de espectáculos de carácter restringido con animo de lucro
deberán cumplir las mismas condiciones señaladas en el articulo
92, con excepción de lo dispuesto en su apartado 5. 2. Las
empresas que mantengan los locales señalados en el apartado
anterior deberán comunicar al Departamento de Presidencia
los datos de los profesionales taurinos y personas que presten
la asistencia sanitaria. 3. No se podrá dar muerte a las reses
en los espectáculos mencionados en este articulo. En caso
de sacrificio posterior de la res la carne destinada a consumo
público será inspeccionada por el Inspector de Salud Publica
de la zona.
CAPÍTULO XI - RÉGIMEN SANCIONADOR (Capitulo
V de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.)
Artículo 95. Infracciones. 1. Las infracciones cometidas a
las disposiciones que regulan los espectáculos taurinos se
sancionaran conforme a la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se consideraran
como infracciones muy graves: a) Dedicar plazas de toros u
otros locales a la celebración de espectáculos taurinos careciendo
de la correspondiente licencia de actividad. b) La modificación
sustancial de las plazas de toros u otros locales destinados
a espectáculos taurinos o dedicarlos a otra actividad sin
obtener la correspondiente licencia, siempre que tales hechos
creen situaciones de peligro. c) La celebración de un espectáculo
taurino sin la correspondiente autorización. d) La omisión
de las normas de seguridad en plazas de toros u otros lugares
donde se celebren espectáculos taurinos exigidas en este reglamento
o en las autorizaciones administrativas. e) El mal estado
de las plazas de toros u otras instalaciones que disminuyan
gravemente el nivel de seguridad exigible. f) La admisión
de público en numero superior al determinado como aforo de
la plaza de toros u otras instalaciones, de forma que se vean
disminuidas las condiciones de seguridad. g) Las actuaciones
que determinen el incumplimiento de las condiciones exigidas
sobre evacuación de personas de las plazas de toros o demás
lugares destinados a espectáculos taurinos. h) Negar el acceso
de los agentes de la autoridad a las plazas de toros u otros
lugares donde se celebren espectáculos taurinos, o impedir
u obstaculizar de cualquier manera el cumplimiento de sus
funciones de vigilancia e inspección. i) La reiteración o
reincidencia e faltas graves. 3. Se consideraran infracciones
graves: a) La dedicación de plazas de toros u otros lugares
a espectáculos taurinos sin haber obtenido la correspondiente
licencia de apertura o reapertura. b) La modificación sustancial
de plazas de toros u otros lugares destinados a espectáculos
taurinos o el cambio de actividad sin obtener la correspondiente
licencia, siempre que los hechos no supongan situaciones de
riesgo. c) La omisión de las medidas de higiene exigibles
o el mal estado de las instalaciones de las plazas de toros
u otros lugares dedicados a espectáculos taurinos que incidan
en sus condiciones de salubridad. d) Modificar sustancialmente
el contenido de los espectáculos taurinos autorizados. e)
El cambio de titularidad de las plazas de toros o de la empresa
organizadora sin notificarlo al Ayuntamiento o al Departamento
de Presidencia, respectivamente. f) La participación en espectáculos
taurinos de menores de las edades establecidas en este reglamento.
g) La admisión de público en numero superior al determinado
como aforo de la plaza de toros u otro local destinado a espectáculos
taurinos, siempre que ello no afecte a las medidas de seguridad.
h) La suspensión de un espectáculo taurino anunciado al público
sin causa suficiente que lo justifique. i) Las manipulaciones
fraudulentas en las defensas de las reses o proporcionar a
estas drogas o sustancias que alteren su comportamiento en
la lidia. j) La infracción de los limites de edad reglamentariamente
exigidos en las reses. k) Proporcionar para su lidia toros
o novillos que hayan sido toreados anteriormente. l) La infracción
de los limites de peso reglamentariamente exigidos en las
reses. m) La negativa a actuar los lidiadores en un espectáculo
para el que estaban anunciados sin causa legitima o fuerza
mayor que lo justifique. n) La falta de respeto al público
por parte de los lidiadores o personal dependiente de la empresa.
ñ) Citar o distraer a las reses con peligro para otras personas,
salvo que se realice para evitar una cogida. o) Intervenir
en la lidia personas distintas de los lidiadores contratados
por la empresa. p) Invadir el ruedo durante la lidia. q) La
venta con recargo del precio de las localidades de espectáculos
taurinos. r) Proferir insultos contra los lidiadores u otros
espectadores o arrojar objetos al ruedo o a los tendidos o
gradas. s) Golpear, pinchar o arrancar las banderillas de
las reses si pasaran próximas a los espectadores. t) Portar
armas u otros objetos prohibidos dentro de las plazas de toros.
u) La reincidencia o reiteración en faltas leves. 4. Se consideraran
como infracciones leves las siguientes: a) El retraso en el
inicio de los espectáculos taurinos respecto de la hora anunciada.
b) La utilización de petos, puyas, banderillas u otros materiales
que no se acomoden a las condiciones reglamentarias. c) Dar
la vuelta al ruedo a las reses muertas sin autorización del
Presidente. d) Realizar la lidia sin atenerse a las normas
establecidas. e) Ejecutar la suerte de varas o de banderillas
infringiendo las normas establecidas. f) Cambiar de suerte
sin la autorización del Presidente. g) Permanecer en el callejón
sin autorización. h) Ocupar o abandonar la localidad durante
la lidia. i) Cualquier otra acción u omisión que infrinja
las normas establecidas y que no se halle tipificada como
infracción muy grave o grave.
Artículo 96. Sanción de las infracciones muy graves. 1. Las
infracciones muy graves citadas en el articulo anterior se
sancionaran conforme se establece en los apartados siguientes.
2. Las infracciones señaladas en las letras a) a f), ambas
inclusive, del apartado 2 se sancionaran con una multa de
entre 500.000 y 10.000.000 de pesetas, que será exigible a
la empresa responsable. 3. Las infracciones señaladas en las
letras g) y h) del apartado 2 se sancionaran con una multa
de entre 500.000 y 10.000.000 de pesetas si fueren imputables
a la empresa, o de entre 50.000 y 500.000 pesetas si fueren
imputables a sus empleados. 4. Las infracciones señaladas
en la letra i) del apartado 2 se sancionaran con multa hasta
el limite de 10.000.000 de pesetas, que se exigirá al sujeto
que resulte responsable. 5. Las multas señaladas en este articulo
podrán acompañarse de las demás sanciones previstas en el
articulo 26.1 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.
Artículo 97. Sanción de las infracciones graves. 1. Las infracciones
graves citadas en el articulo 95 se sancionaran conforme se
establece en los apartados siguientes. 2. Las infracciones
señaladas en las letras a) a g), ambas inclusive, del apartado
3 se sancionaran con una multa de entre 50.000 y 1.000.000
de pesetas, que será exigible de la empresa responsable. 3.
Las infracciones señaladas en las letras h) a k), ambas inclusive,
del apartado 3 serán sancionadas con una multa de entre 50.000
y 1.000.000 de pesetas, que será exigible al ganadero o a
la empresa cuya responsabilidad resulte probada. 4. Las infracciones
señaladas en la letra l) del apartado 3 serán sancionadas
con una multa equivalente a la cantidad resultante de la suma
de los términos de una progresión aritmética, cuya razón y
primer termino será de trescientas pesetas y el numero de
términos el de kilos que falten al peso exigido, con una tolerancia
de cinco kilos, y hasta el limite de treinta kilos. Dicha
multa será exigible de la empresa o del ganadero cuya responsabilidad
resulte probada. 5. Las infracciones señaladas en las letras
m) y n) del apartado 3 serán sancionadas con multa de entre
50.000 y 250.000 pesetas, que será exigible de los profesionales
taurinos o empleados de la empresa que resulten responsables.
6. Las infracciones señaladas en las letras ñ) a t) del apartado
3 se sancionaran con multa de entre 15.000 a 150.000 pesetas,
que será exigible de las personas que resulten responsables.
7. Las infracciones señaladas en la letra u) del apartado
3 se sancionara con multa de hasta 1.000.000 de pesetas que
será exigible de las personas que resulten responsables. 8.
Las multas señaladas en este articulo podrán ir acompañadas
de las demás sanciones previstas en al articulo 26.2 de la
Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.
Artículo 98. Sanción de las infracciones leves. 1. Las infracciones
leves citadas en el articulo 95 se sancionaran conforme a
lo que se establece en los apartados siguientes. 2. Las infracciones
señaladas en las letras a) y b) del apartado 4 se sancionaran
con multa de entre 10.000 y 100.000 pesetas, que será exigible
de la empresa responsable. 3. Las infracciones señaladas en
la letra c) del apartado 4 se sancionaran con multa de entre
10.000 y 50.000 pesetas, que será exigible de los empleados
de la empresa que resulten responsables. 4. Las infracciones
señaladas en las letras d) a f), ambas inclusive, del apartado
4 serán sancionadas con multa de entre 10.000 y 75.000 pesetas,
que será exigible de los profesionales taurinos que resulten
responsables. 5. Las infracciones señaladas en las letras
g) a i), ambas inclusive, del apartado 4 serán sancionadas
con multa de entre 5.000 y 50.000 pesetas, que será exigible
de las personas que resulten responsables.
Artículo 99. Órganos competentes. La imposición de las sanciones
reguladas en este reglamento corresponderá a los siguientes
órganos: a) Al Consejero de Presidencia las sanciones por
infracciones leves y graves y por infracciones muy graves
hasta la cantidad de 5.000.000 de pesetas. b) Al Gobierno
de Navarra las sanciones por infracciones muy graves que comprendan
multas en cuantía superior a 5.000.000 de pesetas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
No obstante las disposiciones contenidas en el articulado
de este reglamento, la celebración de espectáculos singulares
y de probada tradición, como el toro ensogado de Lodosa, podrá
ser autorizada adaptando las medidas de seguridad exigidas,
especialmente en cuanto a condiciones del lugar de celebración,
a las especiales características de dicho espectáculo. En
la correspondiente autorización podrán incluirse las medidas
complementarias que resulten necesarias para garantizar la
seguridad de los participantes y espectadores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los requisitos establecidos en este reglamento para
las plazas de toros serán de aplicación a las plazas de nueva
construcción. Las plazas de toros que en la fecha de entrada
en vigor de este reglamento dispongan de las correspondientes
licencias deberán adaptarse a las condiciones que en el mismo
se establecen. Cuando la adaptación plena no fuera posible
por motivos estructurales, se podrán admitir soluciones diferentes
únicamente cuando se justifique de forma suficiente, técnica
y documentalmente, tanto la imposibilidad de la adopción de
las medidas establecidas en este reglamento como la idoneidad
de las alternativas propuestas. A los referidos efectos con
anterioridad a la concesión de la autorización de reapertura
para la temporada de 1.993 los titulares de plazas de toros
deberán presentar ante el Departamento de Presidencia un estudio
técnico que contemple tanto el estado actual de la instalación
como las medidas propuestas para la adaptación de la misma
a los requisitos señalados en este reglamento. El estudio
deberá estar suscrito por Arquitecto y visado por el correspondiente
Colegio profesional; no se exigirá visado si el Arquitecto
actúa en virtud de relación funcionarial o laboral con una
Administración Publica o entidad dependiente de ella. El estudio
técnico contemplara en todo caso los siguientes aspectos:
A) Características constructivas de la plaza (estructura,
cerramientos, etc.) y resistencia al fuego. B) Cálculo del
aforo de la plaza. C) Estudio de la evacuación de las instalaciones,
detallando los recorridos y sus características (materiales,
dimensiones, etc.), grupos de personas que deban transitar
por los mismos, cálculos de los tiempos y medios dispuestos
para alcanzar el exterior de la plaza. D) Instalaciones de
emergencia y protección contra incendios. E) Los siguientes
planos: a) Plano de emplazamiento de la plaza a escala adecuada
para que se aprecie con claridad la delimitación de terrenos
y edificios propios y colindantes, tanto actuales como previstos,
sus usos y las vías publicas inmediatas. b) Plano de situación
de la plaza en relación a la viviendas u otras actividades
colindantes que puedan tener relación con el espectáculo (establecimientos
sanitarios, mataderos, etc.). Tanto este plano como el anterior
abarcaran como mínimo la superficie exterior de la plaza que
pueda verse afectada en el momento de su evacuación, según
los criterios establecidos en la vigente Norma Básica de la
Edificación-Condiciones de Protección contra Incendios (NBE-CPI/96.
Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre. BOE Nº 261). c) Planos
descriptivos de las instalaciones de la plaza y de las medidas
correctoras adoptadas. d) Plano de la evacuación del edificio,
con referencia concreta de los recorridos, protecciones (barandillas,
vallas, etc.), medios dispuestos (puertas, escaleras, peldaños,
rampas, etc.), dimensiones y estudio de posibles recorridos
alternativos en función del numero de espectadores asignado
a cada vía de evacuación. e) Plano de las instalaciones de
emergencia y señalización y de las instalaciones de protección
contra incendios. f) Presupuesto que refleje el costo económico
de las medidas correctoras a adoptar y calculo de plazos de
ejecución. El Departamento de Presidencia, previamente a su
aprobación, podrá requerir a los titulares de las plazas de
toros para que completen o modifiquen las medidas previstas
en el estudio técnico. En cualquier caso, la reapertura de
las plazas de toros quedara condicionada a la aprobación del
estudio técnico por el Departamento de Presidencia y la posterior
ejecución, en su caso, de las medidas de adaptación a este
reglamento.
Segunda.- Quienes a la entrada en vigor de este reglamento
vengan desempeñando actividades profesionales taurinas podrán
solicitar directamente su inscripción en el registro de profesionales
taurinos, previa acreditación de su condición y categoría.
Asimismo podrán seguir ejerciendo su actividad profesional
sin necesidad de inscripción en el registro hasta el 31 de
diciembre de 1992.
Tercera. -Las disposiciones de este reglamento relativas a
los caballos serán de aplicación a partir del 1 de enero de
1993.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución
de este Reglamento.
Segunda.- Queda derogado el Decreto Foral 152/1989, de 29
de junio, así como todas las demás disposiciones de igual
o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este reglamento.
Tercera.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
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PAÍS VASCO:
REGLAMENTO (DECRETO DE 1996)
De conformidad con lo establecido en el artículo 10.38 de
la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se
aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, la Comunidad
Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia
de espectáculos, transferida por Real Decreto 2585/1985, de
16 de diciembre. En ejercicio de la citada competencia, el
Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1995, de 10 de noviembre,
de espectáculos públicos y actividades recreativas, previéndose
en la Disposición Transitoria Primera de la misma, la vigencia
de la normativa estatal en materia taurina en tanto se procediera
al desarrollo reglamentario. No obstante, en su artículo 16.2
d) establece la preceptividad de autorización administrativa
de los espectáculos taurinos. Por otra parte, los espectáculos
taurinos tradicionales se encuentran regulados en la Comunidad
Autónoma Vasca por Decreto 215/1993, de 20 de julio, norma
ésta que la Disposición Transitoria antecitada declara vigente
en tanto no se proceda a su reforma. La normativa supletoria
antecitada, de aplicación a los espectáculos taurinos generales
hasta el momento presente, no se ajusta a las especifidades
de la organización administrativa vasca, queriéndose incidir,
asimismo, en ciertos aspectos de la regulación material de
la fiesta, en el sentido de garantizar más eficazmente su
pureza y, por ende, el Derecho del espectador a recibir el
espectáculo en su integridad, así como el reconocimiento de
la tradición vasca. En su virtud, a propuesta del Consejero
de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y tras deliberación
y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 3 de
diciembre de 1996, DISPONGO:
CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Es objeto del
presente Reglamento la regulación de los espectáculos taurinos
generales que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del
País Vasco, a fin de garantizar la integridad del espectáculo,
salvaguardar los derechos de profesionales y público y atender
a las especifidades de su organización administrativa. 2.
Se entiende por espectáculo taurino general todo aquel que,
participando reses bravas, implique su muerte en el propio
espectáculo y se encuentre regulado en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II TIPOS DE ESPECTÁCULOS TAURINOS
Artículo 2. Clasificación de los espectáculos taurinos generales.
Los espectáculos taurinos generales se clasifican en: a) Corridas
de toros: lidia de toros de entre cuatro y seis años por matadores
de toros. b) Novilladas con picadores: lidia de novillos de
entre tres y cuatro años por novilleros con picadores. c)
Novilladas sin picadores: lidia de novillos de entre dos y
tres años por novilleros, sin incluir la suerte de varas.
d) Corridas de rejones: lidia de toros o novillos a caballo
con rejones. e) Corridas mixtas: espectáculo integrado por
varios tipos de los anteriores, cada uno de ellos de conformidad
con sus normas específicas. f) Becerradas: lidia de machos
de edad inferior a dos años por profesionales, aficionados
o alumnos de Escuelas Taurinas, bajo la dirección de un profesional
inscrito en las secciones I o II del Registro. g) Festivales:
espectáculos en que se lidian reses despuntadas, de conformidad
con las normas que rijan la lidia de reses de la misma edad.
CAPÍTULO III PLAZAS DE TOROS Y OTROS RECINTOS
APTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES
Artículo 3. Clasificación de las plazas. 1. Los lugares para
la celebración de espectáculos taurinos se clasifican en:
a) plazas de toros permanentes. b) plazas de toros no permanentes.
c) plazas de toros portátiles. 2. Las Plazas de Toros deberán
reunir las condiciones técnicas para garantizar la seguridad
de personas y bienes, de conformidad con la reglamentación
vigente, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez
de las estructuras y funcionamiento de las mismas, las medidas
de prevención y protección contra incendios y otros riesgos
colectivos, y las condiciones de salubridad e higiene. 3.
En ningún caso se autorizará la celebración de espectáculos
taurinos generales en recintos distintos de los recogidos
en el apartado anterior.
Artículo 4. Permanentes. 1. Edificios o recintos específica
o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos
taurinos, que deberán reunir las siguientes características:
Ruedo: El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro
no superior a 60 ni inferior a 45 metros. Barreras: Las barreras,
con una altura de 1,60 metros, se ajustarán en sus materiales,
estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán
con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros
equidistantes entre sí. Callejón: Entre la barrera y el muro
de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura
suficiente para los servicios propios del espectáculo, debiendo
instalarse burladeros en número suficiente para ser ocupados
por autoridades y delegados de plaza y sus auxiliares, agentes
de seguridad ciudadana, personal sanitario, cuadrillas, representantes
de la empresa y de los ganaderos y otras personas que deban
prestar servicio durante el espectáculo. El muro de sustentación
de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.
Corrales: Las plazas de toros permanentes habrán de contar
con un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados
de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para
realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento,
apartado y enchiqueramiento de las reses. Uno, al menos, de
los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con
la plataforma de embarque y desembarque de las reses. Existirá,
asimismo, una báscula de pesaje en las plazas de primera y
segunda categoría, así como un mueco o cajón de curas debidamente
acondicionado para apuntillar las reses que fueran devueltas
y practicar las operaciones o curas necesarias. Chiqueros:
Dispondrán, igualmente, de un mínimo de ocho chiqueros comunicados
entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra
con las reses en las debidas condiciones de seguridad. Patio
de caballos: Existirá también un patio de caballos, dedicado
a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía pública
y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como
un número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las
condiciones higiénico sanitarias adecuadas y dependencias
para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios
para el espectáculo. Desolladero: También existirá un patio
de arrastre que comunicará con el desolladero higiénico, dotado
de agua corriente y desagües, así como un departamento veterinario
equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización,
en su caso, de los reconocimientos y la toma de muestras que
sean necesarias conforme a lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 5. Plazas no permanentes. Se consideran plazas de
toros no permanentes las edificaciones o recintos que, no
teniendo como fin principal la celebración de espectáculos
taurinos, sean habilitados y autorizados singular o temporalmente
para ellos. Deberán reunir, en todo caso, las medidas de seguridad
e higiene precisas para garantizar la normal celebración del
espectáculo taurino, así como la posterior utilización del
recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para personas
y bienes.
Artículo 6. Plazas de toros portátiles. Son plazas de toros
portátiles las estructuras construidas con elementos desarmables
y portátiles, con la solidez debida para la celebración de
espectáculos taurinos. Deberán cumplir, en todo caso, con
las exigencias de seguridad, higiene y comodidad establecidas
por la normativa vigente aplicable y se ajustarán a las exigencias
que, en cuanto al ruedo, barrera, burladeros y callejón, se
establecen en este Reglamento para las plazas de toros permanentes.
Asimismo, deberán contar, al menos, con un corral de reconocimiento
que reúna las dimensiones y medidas de seguridad adecuadas
y tantos chiqueros como reses a lidiar.
Artículo 7. Condiciones sanitarias. 1. Todas las plazas de
toros deberán disponer de una enfermería, con acceso directo
desde el ruedo y con posibilidades de una evacuación rápida
al exterior de la plaza. 2. La enfermería constará, como mínimo,
de dos estancias independientes y comunicadas, una de las
cuales se utilizará como zona de recepción, y la otra se habilitará
para la realización de intervenciones. La dimensión de los
locales deberá permitir realizar con comodidad la actividad
a que se destinan, así como la colocación del mobiliario y
material señalado en los apartados siguientes. 3. Todas las
dependencias de la enfermería dispondrán de ventilación e
iluminación suficientes y de agua corriente potable caliente
y fría. Existirá un sistema de iluminación de urgencia para
los casos de corte del suministro eléctrico. El revestimiento
de suelos y paredes será impermeable, de material fácilmente
lavable y desinfectable. La dotación mínima de las enfermerías
será la siguiente: Medios materiales Mesa quirúrgica. Bisturí.
Monitor EC6. Respirador con pulsiosímetro y oxímetro Lámpara
central Hanaulux 2004 Aspirador. 2 tomas con salida de gases,
O2 y vacío Desfibrilador cardiolife 1 caja de laparotomía
completa 1 caja de toracotomía completa 1 caja de cirugía
vascular 2 cajas de cirugía de urgencia material fungible
adecuado y mesas auxiliares Medios Humanos 1 cirujano jefe
1 cirujano ayudante de campo 1 anestesista 2 A.T.S. 1 celador
4. Las plazas de toros de tercera categoría, no permanentes
y portátiles podrán suplir la enfermería con un mínimo de
dos ambulancias, una de ellas medicalizada y otra de transporte
siempre que garanticen el equipamiento adecuado en relación
con el tipo de espectáculo y la distancia al centro sanitario
mas próximo.
Artículo 8. Clasificación de las plazas de toros en categorías.
1. Las plazas de toros permanentes se clasifican en tres categorías.
Es plaza de toros de primera categoría la de Vista Alegre
de Bilbao. Es plaza de toros de segunda categoría la de Vitoria
Gasteiz. Son plazas de toros de tercera categoría el resto
de las plazas de toros permanentes existentes en el territorio
de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Las plazas de
toros permanentes de nueva construcción se clasificarán atendiendo
a criterios tales como término municipal en que se ubiquen,
tradición en la localidad y número y tipo de espectáculos
taurinos que se prevea realizar o efectivamente se realicen.
3. Las clasificaciones establecidas podrán ser modificadas,
a petición de los titulares respectivos, atendiendo a los
criterios recogidos en el apartado anterior, vistas sus condiciones
técnicas, y previo informe de la Comisión Vasca Asesora de
Asuntos Taurinos.
Artículo 9. Requisitos para la reapertura anual de plazas
de toros permanentes. 1. Anualmente, y con anterioridad a
la celebración de cualquier espectáculo taurino, la empresa
titular de la plaza deberá solicitar la autorización de reapertura
ante la Dirección de Juego y Espectáculos, adjuntando la siguiente
documentación: a) Certificación de arquitecto o arquitecto
técnico en la que se haga constar taxativamente que la plaza
reúne las condiciones de seguridad y solidez precisas para
la celebración del espectáculo de que se trate, así como su
aforo máximo. b) Certificación del Servicio de Protección
contra Incendios competente de que la plaza reúne las medidas
de protección contra incendios establecida en la normativa
vigente o la suficiencia de las medidas alternativas adoptadas.
c) Certificado de revisión de las instalaciones eléctricas
del local, realizada por instalador autorizado con título
facultativo, y visada por el Colegio Profesional respectivo,
acreditando que las instalaciones eléctricas se adecuan a
la normativa vigente en materia de baja tensión. d) Certificación
del jefe del equipo médico quirúrgico de la plaza de que la
enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el
fin al que está dedicada y dotada de los elementos materiales
y personales establecidos en este Reglamento, o la suficiencia
de las medidas alternativas adoptadas que, como mínimo, consistirán
en la disponibilidad en exclusiva y durante todo el espectáculo
de dos ambulancias, una de ellas medicalizada y otra de transporte.
e) Certificación emitida por veterinario oficial competente
de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen
las condiciones higiénico sanitarias adecuadas así como de
la existencia del material necesario para los reconocimientos
ante y post mortem, incluida la toma de muestras biológicas.
f) Certificación de la contratación de póliza de seguro de
responsabilidad civil con cobertura para los riesgos derivados
de las condiciones objetivas de la plaza, sin ningún tipo
de franquicia y por los siguientes capitales mínimos, en relación
con el aforo máximo autorizado: * Hasta 700 personas 25.000.000
PTA. * Hasta 1.500 personas 40.000.000 PTA. * Hasta 5.000
personas 70.000.000 PTA. * Más de 5.000 personas Incremento
de 10.000.000 PTA por cada 5.000 personas o fracción.
Artículo 10. Plazas no permanentes y portátiles. 1. La solicitud
de autorización de apertura de plazas de toros no permanentes
irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación
del recinto. 2. Una vez instaladas las plazas no permanentes
y portátiles, y antes de la celebración del festejo, serán
objeto de inspección por los servicios técnicos de los Ayuntamientos
correspondientes. La autorización será otorgada o denegada
en los mismos términos previstos en los artículos 18 y siguientes
del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV REGISTROS TAURINOS
Artículo 11. Tipos. Dependientes de la Dirección de Juego
y Espectáculos existirán los siguientes Registros: a) Registro
de empresas organizadoras. b) Registro de empresas ganaderas.
c) Registro de profesionales actuantes d) Registro de Escuelas
Taurinas. e) Registro de Plazas de Toros.
Artículo 12. Registro de empresas organizadoras. 1. Son empresas
organizadoras de espectáculos taurinos las personas físicas
y jurídicas que organicen espectáculos taurinos y asuman,
ante el público o la Administración, las responsabilidades
derivadas de su celebración. 2. Será requisito imprescindible
para la organización de espectáculos taurinos la inscripción
en el citado Registro. 3. La solicitud de inscripción deberá
ser acompañada de: a) nombre de la persona física o jurídica
que pretenda inscribirse, así como copia del CIF / DNI o equivalente.
b) domicilio social. c) representante. 4. Las empresas están
obligadas a comunicar cualquier alteración de los datos recogidos.
Artículo 13. Registro de empresas ganaderas. 1. Las ganaderías
radicadas en la Comunidad Autónoma deberán inscribirse en
los registros ganaderos dependientes de cada Diputación Foral,
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 171/1989, de
27 de julio, por el que se regula el Registro de explotaciones
ganaderas de reses de lidia y espectáculos taurinos, y el
registro de nacimiento de reses de lidia, modificado por Decreto
210/1992, de 21 de julio. 2. El resto de ganaderías deberán
acreditar para su lidia en el País Vasco su inscripción en
los registros de empresas ganaderas dependientes de la Administración
del Estado o equivalentes de las Comunidades Autónomas donde
estén radicadas.
Artículo 14. Registro de profesionales actuantes. 1. Los profesionales
taurinos para poder intervenir en espectáculos deberán estar
previamente inscritos en el correspondiente registro dependiente
de la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de
Interior del Gobierno Vasco. 2. Las inscripciones realizadas
en el registro de profesionales taurinos dependientes de otras
Comunidades Autónomas o de la Administración del Estado se
validarán automáticamente.
Artículo 15. Requisitos de inscripción. 1. La inscripción
en el Registro de Profesionales Taurinos se practicará previa
solicitud del interesado, a la cual se acompañará la documentación
que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas para
la inscripción en la sección correspondiente. 2. Se harán
constar en el Registro los datos personales del interesado,
su nombre artístico, categoría profesional y antigüedad en
la misma, número de actuaciones en cada temporada, categorías
profesionales ostentadas con anterioridad y número de actuaciones
en ellas, representante legal y los demás datos relativos
a la carrera profesional. Asimismo, se harán constar las sanciones
que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional
cuya inscripción será cancelada una vez transcurridos los
plazos de prescripción. 3. Anualmente, y antes de la primera
actuación de cada temporada, los interesados habrán de actualizar
los datos correspondientes a su inscripción. El Registro de
Profesionales Taurinos consta de las siguientes secciones:
Sección I: Matadores de toros. Sección II: Matadores de novillos
con picadores. Sección III: Matadores de novillos sin picadores.
Sección IV: Rejoneadores, con dos categorías: rejoneadores
de toros y rejoneadores de novillos. Sección V: Banderilleros
y picadores, con dos categorías para corridas de toros y para
el resto de espectáculos taurinos generales. Para adquirir
la categoría de matador de toros y poder inscribirse en la
Sección I del Registro, habrá de acreditar el interesado su
participación en un mínimo de veinticinco novilladas picadas.
La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida
de toros. El matador más antiguo que alterne en la corrida
cederá el turno de su primer toro al aspirante, entregándole
la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de la nueva
categoría, pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo
lugar. El siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera,
ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará
el tercer lugar. En los toros restantes se recuperará el turno
normal de lidia. La confirmación de la alternativa se efectuará
del modo tradicional. Para poder inscribirse en la Sección
II, el interesado habrá de acreditar su intervención en diez
novilladas sin picadores. Para poder inscribirse en la Sección
III, el interesado habrá de ser presentado por un profesional
o ganadero inscrito que puedan dar fe de su preparación y
conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna
asociación de profesionales taurinos legalmente constituida.
Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina,
durante un año al menos, bastará la mera acreditación de esta
circunstancia. La Sección IV comprenderá dos categorías. Para
acceder a la primera de ellas y poder rejonear toros, los
interesados habrán de acreditar su intervención como rejoneadores
de novillos en veinte espectáculos. La adquisición de la primera
categoría se hará en una corrida de toros en la que el rejoneador
más antiguo dará al neófito la alternativa cediéndole el toro
que le corresponda. Para inscribirse en la segunda categoría
y poder rejonear novillos, el interesado habrá de reunir alguno
de los requisitos establecido en el apartado anterior. La
Sección V comprenderá igualmente dos categorías, la primera
de las cuales dará derecho a participar, en la condición profesional
en la que se haga la inscripción, en corridas de toros, así
como en cualquier otro espectáculo taurino. La inscripción
en la segunda categoría dará derecho a participar en la condición
correspondiente, en cualquier espectáculo taurino distinto
de las corridas de toros. Para alcanzar la primera categoría,
los picadores habrán de acreditar su intervención en veinte
novilladas picadas, al menos, de las cuales diez, como mínimo,
habrán de corresponder a plazas de segunda y primera categoría.
Para acceder a esa misma categoría, los banderilleros habrán
de acreditar su intervención en veinte novilladas picadas.
Se exceptúan de ese requisito los banderilleros que con anterioridad
hubieren estado inscritos en las Secciones I o II. Los banderilleros
y picadores podrán recibir también su alternativa con arreglo
a la tradición en la primera corrida de toros en la que intervengan.
Para inscribirse en la segunda categoría, banderilleros y
picadores habrán de reunir alguno de los requisitos de presentación
establecidos en los apartados anteriores. El registro de profesionales
taurinos será público. A instancia de cualquier interesado
se expedirán certificaciones de los datos que consten en el
mismo.
Artículo 16. Registro de Escuelas Taurinas. 1. Las escuelas
taurinas deberán inscribirse en el presente Registro para
poder ejercer como tales en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. La solicitud de inscripción deberá ser acompañada de: a)
denominación y localización de la Escuela. b) datos identificativos
de sus titulares. c) datos identificativos del director de
lidia para clases prácticas. d) relación de alumnos. 3. Las
escuelas están obligadas a comunicar cualquier alteración
de los datos recogidos.
Artículo 17. Registro de Plazas de Toros (permanentes, no
permanentes y portátiles). 1. Existirá en la Dirección de
Juego y Espectáculos un Registro en el que se inscribirán,
de oficio, todas las plazas de toros de la Comunidad Autónoma
en que se autoricen espectáculos taurinos generales. 2. En
el Registro constará como mínimo: a) denominación y localización
de la Plaza. b) datos identificativos de sus titulares. c)
condiciones técnicas de las Plazas. 3. Los titulares de las
plazas están obligados a comunicar cualquier alteración de
los datos recogidos.
CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN
DE ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES
Artículo 18. Preceptividad de autorización. La celebración
de espectáculos taurinos requerirá la previa autorización
del Director de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior
del Gobierno Vasco, en los términos previstos en este Reglamento.
Artículo 19. Contenido. La autorización mencionada podrá referirse
a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan
anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.
Asimismo, cuando se trate de plazas cuya apertura o reapertura
oficial no se haya producido, podrán tramitarse simultáneamente
ambas solicitudes.
Artículo 20. Comunicación a la autoridad local. Las autorizaciones
en esta materia deberán ser comunicadas al alcalde de la localidad
aún cuando, por tratarse de plazas de toros no permanentes
o espectáculos desarrollados en recintos al aire libre, precisaran
de una previa licencia municipal.
Artículo 21. Documentación preceptiva. Las solicitudes de
autorización se presentarán por los organizadores con diez
días de antelación ante la Dirección de Juego y Espectáculos
haciendo constar los siguientes extremos: datos personales
del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo,
lugar, día y hora de celebración y adjuntando: a) Cartel anunciador
del festejo en el que se indique el número, clase y procedencia
de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y
clase de billetes, precios de los mismos y lugar, días y horas
de venta al público, así como las condiciones del abono si
lo hubiere. b) Certificación del Ayuntamiento de la localidad
en la que conste la autorización de la celebración del espectáculo
cuando éste se celebre en plazas de toros no permanentes o
portátiles. c) Copia de los contratos, con los matadores actuantes
o empresas que los representen y certificación de la Seguridad
Social en la que conste la inscripción de la empresa y el
alta de los actuantes o, en el caso de que los intervinientes
fueran alumnos de alguna Escuela Taurina o simples aficionados,
relación de los mismos y acreditación del régimen de cobertura
de riesgos. d) Certificaciones del Libro Genealógico de la
Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar incluidas
los sobreros. e) Copia del contrato de compraventa de las
reses. f) Copia de la contrata de caballos, en su caso. g)
Certificación de la contratación de póliza de seguro de responsabilidad
civil con cobertura para los riesgos derivados de la celebración
del espectáculo, sin perjuicio del seguro previsto en el artículo
9 del presente Reglamento, por los mismos capitales mínimos
y demás limitaciones relativas a la franquicia. Para los espectáculos
en que esté prevista la participación de no profesionales,
tales como las becerradas, deberá presentarse, asimismo, certificación
de la contratación de póliza de seguro de accidentes con cobertura
para ellos con los capitales mínimos establecidos en el Seguro
Obligatorio de Viajeros, en vigor en cada momento.
Artículo 22. Requerimiento y subsanación. 1. La Dirección
de Juego y Espectáculos examinará la documentación aportada
y requerirá del solicitante en el plazo de 2 días hábiles
contados a partir de la recepción la subsanación de las eventuales
deficiencias observadas. 2. Una vez completada la documentación,
el Director de Juego y Espectáculos resolverá lo procedente,
debiendo ser motivada la resolución que recaiga. Si 72 horas
antes del día y hora previstos para la celebración del espectáculo
no hubiera recaído resolución expresa, éste se entenderá autorizado.
3. Contra la Resolución denegatoria cabrá interponer recurso
ordinario ante el Viceconsejero de Interior del Departamento
de Interior. Si el recurso fuera presentado con una antelación
mínima de 12 horas sobre la prevista para la celebración del
espectáculo, deberá ser resuelto igualmente con anterioridad
al mismo.
CAPÍTULO VI GARANTÍAS DE LA INTEGRIDAD DELESPECTÁCULO
Artículo 23. Presidente. 1. El Presidente es la autoridad
que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo
del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento
exacto de las disposiciones en la materia y, en su defecto,
teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales del
lugar. Para ello, contará con el asesoramiento de personas
idóneas y será auxiliado por el Delegado de Plaza. 2. La Presidencia
de los espectáculos taurinos corresponderá en las plazas de
toros permanentes de primera y segunda categoría a la persona
nombrada para cada temporada por el Director de Juego y Espectáculos,
oída la Comisión Vasca Asesora en Asuntos Taurinos. Se valorará,
a dichos efectos, el conocimiento y la experiencia en materia
taurina y la imparcialidad. 3. En las plazas de toros de tercera
categoría y en las no permanentes y portátiles, corresponderá
la Presidencia al alcalde de la localidad o concejal en quien
delegue, salvo que el propio Ayuntamiento se constituyera
en empresa organizadora del espectáculo, en cuyo caso corresponderá
al Director de Juego y Espectáculos el nombramiento de Presidente,
preferentemente entre aficionados de la localidad, siguiendo
los mismos criterios recogidos en el artículo precedente y
pudiendo recaer el nombramiento en la persona del Presidente
titular o suplente de alguna de las plazas de primera o segunda
categoría.
Artículo 24. Funciones del Presidente. El Presidente ejercerá
las siguientes funciones, de conformidad con lo previsto en
el presente Reglamento: a) Autorizar el desembarque y dirigir
el reconocimiento de cuantas reses lleguen a la plaza para
su lidia. b) Presentar y dirigir los apartados por sí mismo
o a través de persona idónea en quien delegue. c) Autorizar
cuantos tratamientos e intervenciones reglamentarias se efectúen
sobre las reses a lidiar. d) Ordenar el comienzo y terminación
de la lidia así como los cambios de tercio. e) Conceder los
correspondientes trofeos. f) Dar los oportunos avisos a los
diestros. g) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia
en los supuestos excepcionales que se determinen. h) Adoptar
cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico
desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición de seguir
actuando en una corrida y la expulsión de espectadores de
la plaza. i) Ordenar la devolución a los corrales de las reses
cuando considere que no se adaptan a lo reglamentado. j) Conceder
el indulto a los toros. k) Proponer motivadamente la iniciación
de procedimientos sancionadores. l) Ordenar la realización
de análisis ante y post mortem de caballos y reses de lidia.
m) Levantar acta con las incidencias de la corrida.
Artículo 25. Ausencia del Presidente. 1. Si el Presidente
previera la imposibilidad de asistir a un determinado espectáculo,
comunicará dicha imposibilidad a la autoridad que le nombró,
con la mayor antelación posible, justificando dicha ausencia
antes de las veinticuatro horas siguientes ante la citada
autoridad. 2. El incumplimiento manifiesto en el ejercicio
de sus funciones conllevará la revocación de su nombramiento,
cuando éste procediera. En las plazas de toros en que, por
su categoría, correspondiera la Presidencia a la autoridad
local, dicho incumplimiento conllevará la apertura de un procedimiento
sumario con audiencia del interesado pudiendo derivar en la
inhabilitación para el ejercicio de la función de Presidente
de plaza en la temporada taurina siguiente.
Artículo 26. Presidente Suplente. La designación de Presidente
irá acompañada de la de Presidente suplente, bajo los mismos
criterios que los señalados para la designación del Presidente,
que actuará en los términos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 27. Funciones del Presidente suplente. a) Estar presente
en todas las operaciones previas y posteriores al espectáculo,
así como durante el desarrollo del mismo, asistiendo al Presidente.
b) Sustituir al Presidente en sus funciones en las operaciones
preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo
a las que aquél no pueda asistir. c) La ausencia del Presidente,
a la hora señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo,
será cubierta por el designado como suplente. Una vez ordenado
el comienzo del espectáculo, continuará éste ejerciendo la
Presidencia, no sólo durante toda la celebración del mismo
sino también en las operaciones posteriores reguladas en este
Reglamento.
Artículo 28. Asesores. 1. Durante la celebración del espectáculo,
el Presidente estará asistido por un veterinario y un asesor
técnico en materia artístico taurina. 2. El veterinario encargado
del asesoramiento al Presidente será el de mayor antigüedad
entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las
reses. Si fueran varios los festejos a celebrar, los veterinarios
podrán turnarse en el puesto de asesor, a criterio del Presidente.
El Presidente podrá instar motivadamente la sustitución de
veterinario asesor al término de una corrida. 3. El asesor
técnico en materia artístico taurina será propuesto por el
Presidente y nombrado por el Director de Juego y Espectáculos
o, en su caso, por el Alcalde, entre profesionales taurinos
retirados o, en su defecto, entre aficionados de notoria y
reconocida competencia, siguiendo los mismos criterios establecidos
para el nombramiento de Presidente. Los asesores se limitarán
a exponer su opinión sobre el punto concreto que les consulte
el Presidente, quien podrá o no aceptar el criterio expuesto.
Artículo 29. Delegado de Plaza. 1. Existirá en los espectáculos
taurinos generales un Delegado de Plaza, nombrado por el Director
de Juego y Espectáculos entre los miembros de la Unidad de
Juego y Espectáculos de la Ertzaintza. 2. Podrán ser designados,
si se estima necesario, uno o más delegados de plaza suplentes
encargados de las diversas actividades o de las dependencias
de la plaza señaladas en el presente Reglamento.
Artículo 30. Funciones del Delegado de Plaza. 1. Son funciones
del Delegado de Plaza las siguientes: a) Transmitir las órdenes
del Presidente y exigir su puntual cumplimiento, quedando
a su cargo el control y vigilancia inmediatos de la observancia
de lo preceptuado en este Reglamento. b) El callejón de la
plaza estará bajo su autoridad, controlando la idoneidad de
las instalaciones, el acceso y ocupación de los burladeros,
debiendo ordenar el abandono del mismo a aquellas personas
que no tuvieran la preceptiva autorización para su permanencia
en él durante el desarrollo del espectáculo, así como la adecuación
material del mismo a los fines del espectáculo. c) Igualmente,
estarán bajo su autoridad las dependencias de la plaza donde
se desarrollen operaciones que incidan en el desarrollo del
espectáculo. d) Estar presente en el desembarque, pesaje y
reconocimientos de las reses a lidiar, procediendo al desprecinto
de los cajones. e) Realizar los precintos y desprecintos de
las dependencias de la plaza que fueran ordenados por la autoridad
competente. 2. El Delegado de Plaza estará auxiliado por otros
miembros de la Ertzaintza o Policías Locales que garanticen
el control permanente de las medidas adoptadas. 3. A fin de
evitar posibles alteraciones del orden público y de proteger
la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o
asisten a ella, dentro de los burladeros del callejón podrán
estar presentes las fuerzas de seguridad anteriormente citadas.
4. Si el director de lidia observara algún desorden durante
la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al Delegado
de Plaza requiriendo de éste la actuación necesaria para subsanarlo.
Artículo 31. Veterinarios. 1. La Dirección de Juego y Espectáculos
nombrará, a propuesta del Departamento de Sanidad del Gobierno
Vasco y del servicio de ganadería del respectivo Territorio
Histórico, los veterinarios que procederán al ejercicio de
las funciones establecidas en el presente Reglamento. En las
respectivas propuestas se incluirá un veterinario más de los
que procediera nombrar, según el tipo de espectáculo. 2. La
designación de los veterinarios se realizará con carácter
anual para cada una de las plazas de toros permanentes. Para
las plazas de toros no permanentes o portátiles, el nombramiento
se realizará para cada festejo o serie de festejos a realizar.
3. Para las corridas de toros y novillos con picadores se
designarán cuatro veterinarios, uno nombrado a propuesta de
la Delegación de Sanidad y tres a propuesta del servicio de
ganadería correspondiente. 4. Para las novilladas sin picadores
y becerradas serán nombrados dos veterinarios, uno a propuesta
de la Delegación de Sanidad y uno a propuesta del servicio
de ganadería correspondiente.
Artículo 32. Funciones de los veterinarios. 1. Veterinarios
de Salud Pública: a) Inspección y certificación de las condiciones
higiénico sanitarias de carácter reglamentario de la nave
de desuello, evisceración y carnización. b) Inspección ante
mortem de las reses, así como comprobación de la documentación
sanitaria que ampara a las reses, dictaminando lo que proceda
en consecuencia, de acuerdo con la normativa sanitaria en
vigor. c) Inspección post mortem de las carnes, vísceras y
despojos de las reses lidiadas, así como expedición de la
correspondiente documentación sanitaria que certifique su
aptitud para el consumo. 2. Veterinarios de Sanidad Animal:
a) Inspección y certificación de las condiciones higiénico
sanitarias de los corrales, chiqueros, cuadras de caballos
e instalaciones relacionadas con el ganado vivo. b) asistencia
técnico veterinaria en todos aquellos aspectos que solicite
la Presidencia durante el desarrollo de la lidia. c) comprobación
de la documentación sanitaria que ampara el traslado de las
reses y caballos. d) reconocimiento sanitario de reses y caballos.
e) reconocimiento del tipo zootécnico de reses y caballos
considerando los aspectos exigidos en el presente Reglamento.
f) reconocimiento de la aptitud de reses y caballos para la
lidia. g) Reconocimiento post mortem de las reses ordenado
por el Presidente, de oficio o a instancia del Veterinario
Asesor, en los términos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 33. Alguacilillos. 1. Los alguacilillos, en aquellas
Plazas en que existan, ejercerán bajo las órdenes del Delegado
las siguientes funciones, de conformidad con lo dispuesto
en el presente Reglamento, así como con la tradición de cada
Plaza: a) Despejar el ruedo tras la exhibición del pañuelo
blanco por parte del Presidente y realizar el paseíllo. b)
Recoger la llave y entregarla al torilero. c) Entregar los
trofeos concedidos por el Presidente. d) Transmitir las órdenes
de Presidente y Delegado. 2. Para el correcto ejercicio de
sus funciones, los alguacilillos, una vez finalizado el paseíllo,
se situarán uno cercano al Delegado y el otro en la zona donde
se ejecute la suerte de picar.
Artículo 34. Reses de lidia. 1. No podrán lidiarse en los
espectáculos regulados por el presente Reglamento reses que
no estén inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina
de Lidia y las ganaderías a que pertenecen estén inscritas
en el Registro de Empresas Ganaderas previsto en el artículo
13 o en Registro equivalente dependiente de otra Administración
Pública. 2. Las reses de lidia tendrán, según las clases de
espectáculo, las características que se precisan en los artículos
siguientes.
Artículo 35. Edades de las reses. 1. Los machos que se destinen
a la lidia en las corridas de toros habrán de tener como mínimo
cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis. En las
novilladas con picadores la edad será de tres a cuatro años
y en las demás novilladas de dos a tres años. Se admitirá
como límite máximo de edad el mes en que cumplen los años.
2. Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser de
cualquiera de los indicados para las corridas de toros o novilladas.
3. En las becerradas la edad de las reses no será superior
a dos años.
Artículo 36. Peso de las reses y otras características. 1.
Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con
picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente,
considerado éste en razón a la categoría de la plaza, así
como el peso y las características zootécnicas de la ganadería
a que pertenezcan. 2. El peso mínimo de las reses en corridas
de toros será de 460 kilogramos en las de primera, de 435
en las de segunda y de 410 en las de tercera categoría, al
arrastre, o su equivalente de 258 en canal. 3. En las novilladas
picadas el peso de las reses no podrá exceder de 475 kilogramos
en las Plazas de primera y segunda categoría y de 250 kilogramos
en canal en las de tercera categoría, en las no permanentes
y en las portátiles. 4. En las plazas de primera y segunda
categoría el peso será en vivo, y en las de tercera al arrastre,
sin sangrar, o a la canal, según opción del ganadero, añadiendo
5 kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia. 5.
El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses
de corrida de toros o de novillos con picadores en las plazas
de primera y segunda categoría será expuesto al público en
el orden en que han de ser lidiadas, así como igualmente en
el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas.
Artículo 37. Integridad de las astas. 1. Las astas de las
reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán
íntegras. 2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar
al público la integridad de las reses de lidia frente a la
manipulación fraudulenta de sus defensas. A tal efecto dispondrán
de las garantías deprotección de su responsabilidad que establece
el presente Reglamento.
Artículo 38. Excepciones. 1. Las reses tuertas, escobilladas
o despitorradas, y los mogones y hormigones no podrán ser
lidiadas en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas
picadas, a excepción de las tuertas, siempre que se incluya
en el propio cartel del festejo y con caracteres bien visibles
la advertencia ?desecho de tienta y defectuosa. 2. En el toreo
de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si
previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas
y realizada la merma de las mismas en presencia de un veterinario
de entre los designados por la Dirección de Juego y Espectáculos,
sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea. 3. Si las
reses presentaran astillamiento de escasa importancia, el
Presidente podrá autorizar, antes del último de los reconocimientos
previos, la limpieza de las astas que deberá realizarse en
presencia del Delegado de Plaza y con la intervención de los
veterinarios de servicio.
Artículo 39. Embarque de las reses y precintaje de camiones.
1. El momento del embarque de las reses para su traslado desde
las fincas hasta los corrales de la plaza o recinto en que
hayan de lidiarse se comunicará, en cuanto sea conocido por
el ganadero, a la Dirección de Juego y Espectáculos, que designará
agentes que presencien la operación del embarque, requieran
la documentación de las reses o realicen las inspecciones
oportunas y los precintos correspondientes, cuando se trate
de ganaderías radicadas en la Comunidad Autónoma del País
Vasco. 2. El embarque se realizará en cajones individuales
de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir
forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de
las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de
troneras para su ventilación. 3. Los precintos se colocarán
tanto en los laterales como en la parte superior de los cajones,
siendo rechazadas automáticamente las reses transportadas
en cajones sin precintos o con éstos rotos, salvo fuerza mayor
debidamente justificada.
Artículo 40. Transporte y vigilancia de las reses. 1. Las
reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que
el ganadero designe representante suyo a todos los efectos
previstos por el presente Reglamento. 2. Las reses deberán
hallarse en los corrales correspondientes de la plaza de toros
con una antelación mínima de 48 horas sobre la de iniciación
del festejo, salvo en plazas de tercera categoría, no permanentes
y portátiles en que será suficiente con 24 horas de antelación.
Artículo 41. Desembarque y pesaje. 1. El levantamiento de
precintos y desembarque de las reses deberá realizarse en
presencia del Delegado de Plaza, del representante de la empresa
y de un veterinario de servicio. 2. El ganadero o su representante
deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento en que
entregará al Delegado de Plaza y al veterinario copias de
la Guía de Origen y Sanidad de las reses y de los certificados
de identificación de las mismas expedidos por el Libro Genealógico
de la Raza Bovina de Lidia. 3. Tras el desembarque, se procederá
al pesaje de las reses cuando así se requiera. 4. Del levantamiento
de precintos, desembarque y pesaje de las reses, se levantará
acta por el Delegado de Plaza, que firmarán todos los presentes,
con las observaciones que en su caso procedan.
Artículo 42. Permanencia de las reses en plaza. La empresa
organizadora del espectáculo es responsable del cumplimiento
del presente Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia
de las reses de lidia desde su desembarque hasta el inicio
del espectáculo. El Delegado de Plaza podrá instar la adopción
de medidas complementarias.
Artículo 43. Primer reconocimiento. 1. En el momento de llegada
de las reses a la plaza, o en cualquier otro momento posterior,
pero con una antelación mínima de 24 horas con respecto a
la hora anunciada para el espectáculo, las reses que hayan
de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo
en el caso de las plazas portátiles, a efectos de comprobar
su aptitud para la lidia. 2. Dicho reconocimiento se practicará
en la forma prevista en los artículos siguientes. 3. Si el
número de reses a lidiar de una misma clase fuera hasta seis,
la empresa deberá disponer, al menos, de dos sobreros en las
plazas de primera y segunda categoría y de uno en el resto.
Artículo 44. Garantías del primer reconocimiento. 1. El primer
reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará
en presencia del Presidente del festejo y del Delegado de
Plaza, que actuará como secretario de actas. Deberá estar
presente el empresario, el ganadero o sus representantes,
en número máximo de dos, quienes podrán ser asistidos por
un veterinario de libre designación. El reconocimiento será
practicado por los veterinarios designados por la Dirección
de Juego y Espectáculos. El reconocimiento podrá asimismo
ser presenciado por los espadas o rejoneadores anunciados,
por sus apoderados o por cualquier miembro de su cuadrilla.
2. Para las corridas de toros y novilladas picadas se designarán
cuatro veterinarios y dos para los demás festejos. 3. Las
indemnizaciones por razón del servicio y dietas de estos profesionales
serán a cargo de la empresa organizadora y serán fijados con
carácter anual por el Consejo de Colegios de Veterinarios
de Euskadi.
Artículo 45. Ámbito del primer reconocimiento. 1. El primer
reconocimiento versará sobre las defensas, trapío y utilidad
para la lidia de las reses a lidiar, así como el peso en su
caso, teniendo en cuenta las características zootécnicas de
la ganadería a que pertenezcan así como la categoría de la
plaza. Para las citadas operaciones, se empleará el tiempo
necesario para el fin al que se preordenan, a criterio de
la Presidencia, oídos los Veterinarios. 2. Los veterinarios
actuantes dispondrán lo necesario para la correcta apreciación
de las características de las reses y emitirán informe motivado
por escrito y por separado, respecto de la concurrencia o
falta de las características, requisitos y condiciones reglamentariamente
exigibles en razón de la clase del espectáculo y de la categoría
de la plaza. 3. Si advirtieran algún defecto lo comunicarán
al Presidente y lo harán constar en su informe, indicando
con toda precisión el defecto o defectos advertidos. 4. A
continuación el Presidente oirá, en primer término, la opinión
del ganadero o su representante y de los lidiadores presentes
o sus representantes, a quienes podrá solicitar el parecer
sobre los defectos advertidos. En segundo término, por separado,
oirá la opinión del empresario sobre los mismos extremos y
sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas. El
empresario y el ganadero podrán aportar, al efecto, el informe
motivado emitido por el veterinario por ellos designado. 5.
A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas
por los intervinientes en el acto, el Presidente resolverá
lo que proceda sobre la aptitud para la lidia de las reses
reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados
la decisión adoptada. 6. En caso de rechazo de la res por
entender que las defensas han sido sometidas a manipulación
fraudulenta, el ganadero o su representante tendrá derecho
a exigir su lidia, asumiendo expresamente y por escrito la
responsabilidad que se pudiera derivar del análisis de las
astas.
Artículo 46. Segundo reconocimiento. 1. El mismo día del festejo
se hará un nuevo reconocimiento, en la misma forma prevista
en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han
sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia o sobre los
extremos señalados en el artículo anterior respecto de las
reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto
del primer reconocimiento. 2. De la práctica de los reconocimientos
y del resultado de los mismos se levantarán actas circunstanciadas
a las que se unirá la documentación de las reses reconocidas
y los informes veterinarios, remitiéndose todo ello para su
archivo a la Dirección de Juego y Espectáculos. Una copia
del acta final de las reses aprobadas y rechazadas será expuesta
al público, con mención expresa de las reses que se hubieran
de lidiar bajo la responsabilidad del ganadero en los términos
previstos en el apartado 6 del artículo anterior.
Artículo 47. Sustitución de las reses rechazadas. Las reses
rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, que
presentará otras en su lugar para ser reconocidas. El reconocimiento
de estas últimas se practicará en todo caso antes de la hora
señalada para el apartado. De no completarse por el empresario
el número de reses a lidiar y los sobreros exigidos en este
Reglamento, el espectáculo será suspendido.
Artículo 48. Reconocimiento post mortem. 1. Finalizada la
lidia, se realizarán por los veterinarios de servicio los
oportunos reconocimientos post mortem de las reses con el
fin de comprobar las lesiones de las mismas y en especial
la integridad de sus astas, en los términos previstos en los
apartados siguientes. 2. El reconocimiento post mortem recaerá
sobre aquellos extremos que el Presidente, de oficio o a instancia
de los veterinarios determine a la vista de lo acaecido en
el ruedo y, en todo caso, en el supuesto previsto en el articulo
45.6 del presente Reglamento. 3. El reconocimiento de las
astas comprenderá, en primer lugar, un examen del aspecto
externo de las mismas y de las alteraciones visibles de su
cutícula externa, a continuación del cual se procederá al
análisis de las mismas en los siguientes términos: a) Se medirá
con cinta métrica la longitud total expresada en centímetros,
desde el origen, situado en el nacimiento del pelo hasta la
punta del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como
por su cara externa o convexa. La longitud total vendrá expresada
por la semisuma de ambas mediciones (Anexo I) b) A continuación,
en las plazas de primera y segunda categoría, se procederá,
mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido longitudinal,
siguiendo la línea media de la concavidad y la convexidad
en sentido dorso ventral, líneas de medición , quedando el
asta dividida en dos partes, interna o cóncava y externa o
convexa (Anexo II). c) Seguidamente se medirá con un calibrador
o pie de rey la longitud de la zona maciza desde el extremo
de la clavija ósea hasta la punta del pitón. Asimismo se inspeccionará,
a lo largo de la zona maciza, la línea blanca medular y los
bulbos existentes en la misma. 4. Si por las mediciones efectuadas
la zona maciza del asta tuviese una longitud inferior a la
sexta parte de la longitud total del asta en toros y novillos,
o si la línea blanca medular no está centrada o no se difumina
y desaparece antes de la terminación del pitón, o si por cualquier
otra observación hubiera dudas sobre la integridad de las
astas y su manipulación, cualquiera que sea la categoría de
la plaza, o en los casos en que aleatoriamente se decida,
se cortarán unos 12 centímetros de longitud de cada medio
pitón, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el
que se hará constar de forma visible las letras D (derecho)
I (izquierdo) según de qué pitón se trate e identificación
de la res a que pertenece, introduciéndolo junto con el informe
del examen biométrico en una caja, que debidamente precintada
se remitirá al Laboratorio homologado en la Comunidad Autónoma
del País Vasco para la realización de los métodos analíticos
confirmativos de la cutícula externa, línea blanca medular
de la zona maciza y estudio histológico de la posición de
los tubos córneos. 5. El Presidente podrá ordenar, de oficio
o a instancia de los veterinarios, el examen de las vísceras
y la toma de muestras biológicas para su análisis en los correspondientes
laboratorios. 6. Los diferentes instrumentos de reconocimiento
y análisis a que se refiere el presente artículo, así como
los laboratorios señalados en el mismo requerirán la previa
aprobación por los organismos competentes. 7. El reconocimiento
post mortem se practicará por los veterinarios de servicio
en presencia del Presidente, sus asesores y del Delegado de
Plaza, con asistencia, si lo desean, de un representante de
la empresa y otro del ganadero, quienes podrán estar asistidos
por un veterinario de libre designación. De su práctica y
de sus resultados se levantará acta circunstanciada, que firmarán
los presentes con las observaciones que estimen procedentes.
Se entregarán copias del acta al ganadero y a la empresa,
remitiéndose el original a la Dirección de Juego y Espectáculos
que, a la vista de su contenido, adoptará las medidas en cada
caso pertinentes. 8. Las muestras de los pitones y las biológicas
se conservarán en los laboratorios hasta la finalización del
procedimiento.
Artículo 49. Sorteo de las reses y apartado. 1. De las reses
destinadas a la lidia se hará por los espadas, apoderados,
o banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes, lo más equitativos
posible, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose,
posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar
a cada espada. En el sorteo, que será público, deberá estar
presente el Presidente del festejo o, en su defecto, el Delegado
de Plaza. 2. Realizado el sorteo, se procederá al apartado
y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida
decidido por el matador a quien correspondiera. 3. El apartado
de las reses podrá, si la empresa lo autoriza y previa conformidad
del Delegado de Plaza, ser presenciado por el público de forma
gratuita o mediante pago de entrada, si el recinto reúne las
condiciones precisas y de seguridad. El público asistente
no podrá por sonidos o gestos llamar la atención de las reses,
quedando advertido que, en su caso, se procederá a su expulsión
inmediata por la infracción cometida, que será sancionada,
sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse
la responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel que
con su imprudencia ocasionara algún daño a las reses. 4. Antes
de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, la empresa
vendrá obligada a liquidar los honorarios de los actuantes
y a formalizar las obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando
los justificantes de actuación firmados y sellados por la
misma. 5. Todas las reses que se lidien en plazas de primera
y segunda categoría llevarán las divisas identificativas de
la ganadería, que tendrán las siguientes medidas: serán de
doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros
serán destinados al doble arpón, que tendrá una anchura máxima
de 16 milímetros.
Artículo 50. Caballos de picar. 1. La empresa organizadora
será responsable de que los caballos de picar sean presentados
en el lugar del festejo antes de las 10:00 horas del día anunciado
para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles
en que será suficiente su presentación tres horas antes del
inicio del espectáculo. 2. Los caballos deberán estar convenientemente
domados y tener la movilidad suficiente, sin que puedan ser
objeto de manipulaciones tendentes a alterar su comportamiento.
Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de razas traccionadoras.
3. Los caballos de picar, limpios y sin equipar, no podrán
tener un peso inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos.
4. El número de caballos será de seis en plazas de primera
categoría y de cuatro en las restantes. 5. Los caballos serán
pesados y, una vez ensillados y equipados reglamentariamente,
serán probados por los picadores de la corrida en presencia
del Presidente y del Delegado de Plaza, de los veterinarios
designados al efecto y de la empresa, a fin de comprobar si
ejercen la necesaria resistencia, están embocados, dan el
costado y el paso atrás y son dóciles al mando. 6. Serán rechazados
los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias
de peso y, asimismo, los que a juicio de los veterinarios,
carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas
de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movilidad
que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de
varas. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas
de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar
artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, los
veterinarios propondrán al Presidente la práctica de los correspondientes
análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo
se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así
lo aconseja. 7. Del reconocimiento y prueba de los caballos
se levantará acta firmada por el Presidente, el Delegado de
Plaza, los veterinarios y los representantes de la empresa.
8. Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo
que utiliza en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los
aprobados por los veterinarios. 9. Si durante la lidia algún
caballo resultase herido o resabiado, el picador podrá cambiar
de montura.
Artículo 51. Cabestros. 1. En los corrales, el día de la corrida,
estará preparada una parada, por lo menos, de tres cabestros,
para, en caso necesario, y previa orden del Presidente, salga
al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos
previstos en el presente Reglamento. En las plazas portátiles
y no permanentes, en los supuestos a los que se refiere el
apartado anterior, el Presidente podrá autorizar el sacrificio
de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar
factible, por el espada de turno. 2. Cuando el desencajonamiento
de las reses se realice en el ruedo con presencia de público
deberán permanecer en el mismo, al menos, cuatro cabestros.
Artículo 52. Ruedo y elementos materiales para la lidia. 1.
En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida,
se inspeccionará por el Delegado de Plaza, junto con el representante
de la empresa, y los matadores o sus representantes, si lo
desean, el estado del piso del ruedo y, a indicación de los
mismos, se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente
se comprobará el estado de la barrera, burladeros y portones.
2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el
piso del ruedo con materiales antideslizantes dos circunferencias
concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera
la primera de siete metros y la segunda de diez metros. 3.
En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida,
la empresa presentará al Delegado de Plaza, para su inspección,
cuatro pares de banderillas por cada res que haya de lidiarse
y dos pares de banderillas negras o de castigo por cada res
a lidiar. Igualmente presentará catorce puyas y los petos
correspondientes. Efectuado el reconocimiento de las banderillas,
puyas y petos, el Delegado de Plaza procederá a su precinto
y sellado. En las dos horas anteriores al comienzo de la corrida
se levantarán dichos precintos cuando lo determine el Delegado
de Plaza. 4. La empresa será responsable de la falta de elementos
materiales precisos para las actividades reglamentarias del
espectáculo.
Artículo 53. Banderillas. 1. Las banderillas serán rectas
y de material resistente, con una longitud de palo no superior
a setenta centímetros y de un grosor de dieciocho milímetros
de diámetro. Introducido en un extremo estará el arpón, de
acero cortante y punzante, que en su parte visible será de
una longitud de sesenta milímetros, de los que cuarenta milímetros
serán destinados al arponcillo que tendrá una anchura máxima
de dieciséis milímetros. 2. En las banderillas negras o de
castigo, el arpón, en su parte visible, tendrá una longitud
de 8 centímetros y un ancho de 6 milímetros. La parte del
arpón de la que sale el arponcillo será de 61 milímetros,
con un ancho de 20 y la separación entre el terminal del arponcillo
y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros. Las banderillas
negras tendrán el palo con una funda de color negro con una
franja en blanco de 7 centímetros en su parte media. 3. Las
banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán
las características señaladas en el apartado 1 de este artículo,
pudiendo el palo tener una longitud máxima de 80 centímetros.
Artículo 54. Puyas. 1. Las puyas tendrán forma de pirámide
triangular, con aristas o filos rectos; de acero cortante
y punzante y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón,
serán: 29 milímetros de largo en cada arista por 19 de ancho
en la base de cada cara o triángulo; estarán provistas en
su base de un tope de material resistente, cubierto de cuerda
encolada de 3 milímetros de ancho en la parte correspondiente
a cada arista, 5 a contar del centro de la base de cada triángulo,
30 de diámetro en su base inferior y 60 milímetros de largo,
terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma
cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base
del tope y un grosor de 8 milímetros (Anexo III). 2. La vara
en la que se monta la puya será de material resistente, ligeramente
alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman
la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de
la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la
base de la cara indicada. 3. El largo total de la garrocha,
esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de
dos metros cincuenta y cinco a dos metros setenta centímetros.
4. En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas
características, pero se rebajará en tres milímetros de altura
de la pirámide.
Artículo 55. Petos. 1. El peto de los caballos en la suerte
de varas deberá ser confeccionado con materiales ligeros y
resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas
a las embestidas de las reses. El peso máximo del peto, incluidas
todas las partes que lo componen, no excederá de 30 kilogramos,
bajo ninguna circunstancia. 2. El peto tendrá dos faldones
largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo
en la parte derecha. En cualquier caso, la colocación del
peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá
tener dos aberturas verticales en el costado derecho que atenúen
la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los
caballos se utilizarán manguitos protectores. 3. La Dirección
de Juego y Espectáculos procederá a la aprobación de los petos
que puedan ser utilizados en la suerte de varas. 4. Los estribos
serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar
a la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.
Artículo 56. Estoques. 1. Los estoques tendrán una longitud
máxima de acero de 88 centímetros desde la empuñadura a la
punta. 2. El estoque de descabellar irá provisto de un tope
fijo en forma de cruz de 78 milímetros de largo, compuesto
de tres cuerpos: uno central o de sujeción de 22 milímetros
de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas
y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo
por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a
10 centímetros de la punta del estoque.
Artículo 57. Rejones y Farpas. 1. Los rejones de castigo serán
de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta
por un cubillo de 6 centímetros de largo y 15 de cuchilla
de doble filo para novillos y 18 centímetros para los toros,
con un ancho de hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la
parte superior del cubillo llevará una cruceta de 6 centímetros
de largo y 7 centímetros de diámetro en sentido contrario
a la cuchilla del rejón. 2. Las farpas tendrán la misma longitud
que los rejones con un arpón de 7 centímetros de largo por
16 milímetros de grosor. 3. Los rejones de muerte tendrán
las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo, cubillo
de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros
para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de
ancho. 4. En las corridas de rejones las banderillas cortas
tendrán una longitud de palo de 18 milímetros de diámetro
por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas
largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las banderillas
rosas consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo
con un arpón de 8 milímetros de grosor.
CAPÍTULO VII DESARROLLO DE LOS ESPECTÁCULOS
TAURINOS GENERALES
Artículo 58. Disposiciones Generales. 1. Una hora antes, como
mínimo, de la anunciada para el comienzo del espectáculo se
abrirán al público las puertas de acceso a la plaza. 2. Todos
los lidiadores deberán estar en la plaza quince minutos, como
mínimo, antes de la hora señalada para empezar el espectáculo
y no podrán abandonarla hasta su completa terminación. Cuando
un espada solicite del Presidente permiso para abandonar la
plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado
para ello una vez terminado su cometido, si bien habrá de
contar con el consentimiento de sus compañeros de terna. 3.
Los lidiadores deberán encontrarse en buenas condiciones físicas.
Si se presentaran con lesiones aparentes u otros síntomas
que indujeran a sospecha sobre su aptitud para la lidia, serán
advertidos por el Presidente de la posibilidad de sanción,
pudiendo, a criterio de la Presidencia y según lo que resultare
de su actuación, ser examinados por el equipo médico de la
Plaza. 4. En caso de ausencia de un espada que no hubiera
sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores
tendrá la obligación de sustituirlo siempre que hubieran de
lidiar y estoquear solamente una res más de las que les correspondieran.
5. Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados,
el sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá
de sustituirlos y dará muerte a todas las reses que restaran
por salir. Imposibilitado también el sobresaliente, se dará
por terminado el espectáculo. Artículo 59. Inicio y secuencia
del espectáculo. 1. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo,
el Presidente y el Delegado de Plaza se asegurarán de que
han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, de
que el personal auxiliar de la plaza ocupe sus puestos y de
que en el callejón se encuentren solamente las personas debidamente
autorizadas. 2. El Presidente ordenará la secuencia del espectáculo
exhibiendo los pañuelos de distintos colores que la empresa
pondrá a su disposición: Blanco para dar a conocer el comienzo
del espectáculo, la salida de los toros, los cambios de suertes,
el inicio de la música en el último tercio, los avisos y la
concesión de trofeos. b) Verde, para indicar la devolución
de la res a los corrales. c) Rojo, para ordenar que se ponga
a la res ?banderillas negras. d) Azul, para indicar la concesión
de la vuelta al ruedo de la res. e) Naranja, para la concesión
del indulto a la res. 3. Las advertencias del Presidente a
quienes intervienen en la lidia podrán realizarse, en cualquier
momento, a través del Delegado de Plaza. 4. El espectáculo
comenzará en el momento mismo en el que el reloj de la plaza
marque la hora previamente anunciada. 5. A la hora exacta
fijada para dar comienzo el espectáculo, el Presidente ordenará
el inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco
para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo.
Seguidamente, los alguacilillos realizarán previa venia del
Presidente el despeje del ruedo para, a continuación, al frente
de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de
caballo, realizar el paseíllo; entregarán la llave de toriles
al torilero, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.
6. Los profesionales y personal de servicio anteriormente
mencionados, permanecerá en el callejón de su correspondiente
burladero, durante la lidia, cuando no tengan que intervenir
en la misma.
Artículo 60. Cuadrillas. 1. El desarrollo del espectáculo
se ajustará en todo a los usos tradicionales y a lo que se
dispone en este artículo y los siguientes. 2. Los espadas
compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros,
un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas, en su
caso. En el supuesto de que un espada lidie una corrida completa,
sacará dos cuadrillas, además de la suya propia. Si son dos
los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar
su cuadrilla con un picador y un banderillero. En el caso
de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su
cuadrilla estará compuesta por dos banderilleros y un picador.
En el supuesto de que un matador tenga cuadrilla fija, deberá
sacarla completa. 3. Corresponde al espada más antiguo la
dirección artística de lidia y quedará a su cuidado el formular
las indicaciones que estime oportunas a los demás lidiadores
a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento.
Cuando se trate de festejos mixtos en los que una parte del
espectáculo consista en rejoneo, habrá dos directores de lidia,
uno para cada parte del espectáculo, de acuerdo con el criterio
ya expuesto. Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir
la lidia de las reses de su lote, aunque no podrá oponerse
a que el más antiguo supla y aun corrija sus eventuales deficiencias.
4. El espada, director de lidia, que, por negligencia o ignorancia
inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones de tal, dando
lugar a que la lidia se convierta en un desorden, podrá ser
advertido por la Presidencia, y, si desoyera esta advertencia,
sancionado como autor de una infracción leve. 5. Los espadas
anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional
todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas
o las que las sustituyan. 6. Si durante la lidia cayera herido,
lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar,
será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros
por riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera
después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le
sustituirá sin que le corra el turno. 7. El espada al que
no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar
el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento
del Presidente.
Artículo 61. El primer tercio de la lidia. 1. El Presidente
ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la
res haya sido toreada con el capote por el espada de turno.
2. Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo
más de tres banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto
salga aquélla al ruedo, evitando carreras inútiles. 3. Queda
prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando
el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros,
prohibición ésta extensiva al resto de la lidia.
Artículo 62. Suerte de varas. 1. Los picadores actuarán alternando.
Al que le corresponda intervenir, se situará donde determine
el matador de turno y, preferentemente en la parte más alejada
posible de los chiqueros, situándose el otro picador en la
parte del ruedo opuesta al primero. 2. Cuando el picador se
prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la
res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera.
El picador cuidará de que el caballo lleve tapado sólo su
ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador más allá
del estribo izquierdo. 3. La res deberá ser puesta en suerte
sin rebasar el círculo más alejado de la barrera y, en ningún
momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse
al lado derecho del caballo. 4. Cuando la res acuda al caballo,
el picador efectuará la suerte por la derecha, quedando prohibido
barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la
misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado.
Si el astado deshace la reunión, queda prohibido terminantemente
consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deberán
de modo inmediato sacar a la res al terreno para, en su caso,
situarla nuevamente en suerte mientras el picador deberá echar
atrás el caballo antes de volver a situarse. De igual modo
actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea
incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán
defenderse en todo momento. 5. Si la res no acudiera al caballo
después de haber sido fijada por tercera vez en el círculo
para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener éste
en cuenta. 6. Las reses recibirán el castigo en cada caso
apropiado, de acuerdo con las circunstancias. El espada de
turno podrá solicitar, si lo estima oportuno el cambio de
tercio después, al menos, del primer puyazo, a excepción de
las plazas de primera categoría en las que serán como mínimo
dos, y el Presidente resolverá lo que proceda a la vista del
castigo recibido por la res. En otro caso, el Presidente ordenará
el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente
castigada. 7. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio,
los picadores cesarán de inmediato el castigo, sin perjuicio
de que puedan defenderse hasta que les retiren la res, y los
lidiadores sacarán a ésta del encuentro. 8. Los lidiadores
de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución
de la suerte de varas serán advertidos por el Presidente pudiendo
ser sancionados a la tercera advertencia como autores de una
falta leve. Se considerará a los monosabios como ayudantes
del picador, y a estos efectos podrán ir provistos de una
vara para el desarrollo de su labor. 9. Los picadores que
contravengan las normas contenidas en este artículo, serán
advertidos por el Presidente y podrán ser sancionados según
la gravedad de la infracción. 10. Al lado del picador que
esté en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará
un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites
que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en
su huida, realice el encuentro con este caballo.
Artículo 63. Matadores en la suerte de varas. 1. Durante la
ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes
se situarán a la izquierda del picador. El espada a quien
le corresponda la lidia dirigirá la ejecución de la suerte
e intervendrá él mismo siempre que lo estime oportuno. 2.
No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto
de los espadas, por orden de antigüedad, realizarán los quites.
Si alguno de los espadas declinase su participación, correrá
el turno.
Artículo 64. Sustitución de picadores. Cuando por cualquier
accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores
de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las
restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antigüedad.
Artículo 65. Imposibilidad de ejecución de la suerte. Cuando
debido a su mansedumbre una res no pudiera ser picada en la
forma prevista en los artículos anteriores, el Presidente
podrá disponer el cambio de tercio y la aplicación a la res
de banderillas negras o de castigo.
Artículo 66. Segundo tercio de la lidia. 1. Ordenado por el
Presidente el cambio de tercio se procederá a banderillear
a la res colocándola no menos de dos ni más de tres pares
de banderillas. 2. Los banderilleros actuarán de dos en dos
según orden de antigüedad, pero el que realizase tres salidas
en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer
compañero. 3. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear
a su res pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes.
En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado
siguiente. 4. Durante este tercio, en los medios, a espaldas
del banderillero actuando se colocará el espada a quien corresponda
el turno siguiente, y el otro detrás de la res. Asimismo,
se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los
banderilleros.
Artículo 67. Ejecución de la suerte sin autorización. Los
lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una
vez anunciado el cambio de tercio, podrán ser sancionados
como autores de una infracción leve.
Artículo 68. Sustitución de banderilleros. Cuando por accidente
no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla,
los más modernos de las otras ocuparán su lugar.
Artículo 69. Del último tercio de la lidia. Antes de comenzar
la faena de la muleta a su primera res, el espada deberá solicitar,
montera en mano, la venia del Presidente. Asimismo, deberá
saludarle una vez haya dado muerte a la última res que le
corresponda en turno normal.
Artículo 70. Ejecución de la suerte. 1. Se prohibe a los lidiadores
ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla
antes de que caiga, o herirla de cualquier otro modo para
acelerar su muerte, particularmente queda prohibida la llamada
'rueda de peones'. 2. El espada no podrá entrar nuevamente
a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese
tener clavado a resultas de un intento anterior. 3. Los lidiadores
que incumplieren las prescripciones de este artículo, podrán
ser sancionados como autores de una infracción leve. 4. El
espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber
clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente
la suerte con el mismo.
Artículo 71. Avisos e imposibilidad de ejecución ordinaria.
Transcurridos diez minutos desde que se hubiera ordenado el
inicio del último tercio, si la res no ha muerto, se dará
por toque de clarín, de orden del Presidente, el primer aviso;
tres minutos después el segundo aviso y dos minutos más tarde
el tercero y último, en cuyo momento el espada y demás lidiadores
se retirarán a la barrera para que la res sea devuelta a los
corrales o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución
de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el Presidente
podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera
actuado, que mate la res, bien con el estoque o directamente
con el descabello según las condiciones en que se encuentre
aquélla.
Artículo 72. Premios a los espadas. 1. Los premios o trofeos
para los espadas consistirán en el saludo desde el tercio,
la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro
que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal
de la plaza. Únicamente, de un modo excepcional a juicio de
la Presidencia, podrá ésta conceder el corte del rabo de la
res. 2. Los premios o trofeos serán concedidos de la misma
forma: los saludos y la vuelta al ruedo los realizará el espada
atendiendo, por sí mismo, a los deseos del público que así
lo manifieste con sus aplausos. La concesión de una oreja
se realizará por el Presidente a petición mayoritaria del
público; la segunda oreja de una misma res será de la exclusiva
competencia del Presidente, que tendrá en cuenta la petición
del público, las condiciones de la res, la buena dirección
de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto
con el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada.
El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de
un alguacilillo que será, a su vez, el encargado de entregarlos
al espada. La salida a hombros por la puerta grande o principal
de la plaza sólo se permitirá cuando el espada haya obtenido
al menos dos orejas en un mismo toro. 3. El Presidente, a
petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante
la exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res
que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora
de ello. El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral
podrá hacerlo por sí mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.
Artículo 73. Indulto. 1. En las plazas de toros de primera
y segunda categoría, cuando una res por su trapío y excelente
comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción
sea merecedora del indulto, al objeto de su utilización como
semental y de preservar en su máxima pureza la raza y casta
de las reses, el Presidente podrá concederlo cuando concurran
las siguientes circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente
por el público, que lo solicite expresamente el diestro a
quien haya correspondido la res y, por último, que muestre
su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la
que pertenezca. 2. Ordenado por el Presidente el indulto mediante
la exhibición del pañuelo reglamentario, el matador actuante
deberá, no obstante, simular la ejecución de la suerte de
matar. A tal fin, utilizará una banderilla en sustitución
del estoque. 3. Una vez efectuada la simulación de la suerte
y clavado el arpón, se procederá a la devolución de la res
a los corrales para proceder a su cura. 4. En tales casos,
si el diestro fuera premiado con la concesión de una o de
las dos orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se
simulará la entrega de dichos trofeos. 5. Cuando se hubiera
indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario
la cantidad o porcentaje por ellos convenido.
Artículo 74. Devolución de reses. 1. El Presidente podrá ordenar
la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultasen
ser manifiestamente inútiles para la lidia por padecer defectos
ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo
de ésta. En tales casos elevará al Director de Juego y Espectáculos
propuesta de incoación del expediente a fin de depurar las
responsabilidades en que se hubiere podido incurrir. 2. Cuando
una res se inutilizara durante su lidia y tuviere que ser
apuntillada, no será sustituida por ninguna otra. 3. Si el
espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha
sido toreada, el Presidente podrá disponer la retirada de
la misma y su sustitución por otra. 4. En los supuestos previstos
en los números anteriores, cuando, transcurrido un tiempo
prudente desde la salida de los cabestros no hubiera sido
posible la vuelta de la res a los corrales, el Presidente
autorizará su sacrificio en el ruedo por el puntillero y,
de no resultar posible, por el espada de turno. 5. Las reses
que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto
en los apartados anteriores serán apuntilladas en los mismos,
en presencia del Delegado de Plaza.
Artículo 75. Suspensión del espectáculo. 1. Cuando exista
o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrollo normal
de la lidia, el Presidente recabará de los espadas antes del
comienzo de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias,
advirtiéndoles en el caso de que decidan iniciar el festejo,
que una vez comenzado el mismo, sólo se suspenderá si la climatología
empeora substancialmente de modo prolongado. 2. De igual modo,
si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente
por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole,
el Presidente podrá ordenar la suspensión temporal del espectáculo
hasta que cesen tales circunstancias o, si persisten, ordenar
la suspensión definitiva del mismo.
Artículo 76. Acta final del festejo. 1. Finalizado el espectáculo
o festejo taurino se levantará acta en la que se reflejarán
las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:
a) En los espectáculos taurinos generales, el Delegado de
Plaza levantará acta, en la que, con el visto bueno del Presidente,
se hará constar: Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo
y duración del mismo. Diestros participantes, con indicación
de la composición de las respectivas cuadrillas. Reses lidiadas,
con expresión de la ganadería a que pertenezcan y número de
identificación correspondiente. En su caso, se hará constar
número de sobreros lidiados e identificación de los mismos.
Trofeos obtenidos. Incidencias habidas. Circunstancias de
la muerte de las reses. Análisis post mortem, en su caso.
Artículo 77. Novilladas sin picadores. En las novilladas sin
picadores, el reconocimiento de las reses se limitará a la
comprobación documental de la edad, origen e identificación
de las mismas, así como de sus condiciones sanitarias.
Artículo 78. Rejoneo. 1. En el cartel anunciador del festejo
en el que actúen rejoneadores se consignará si las reses que
lidiarán tienen o no sus defensas íntegras. Si se anuncia
que las reses tendrán las defensas íntegras, los reconocimientos
previos y post mortem de éstas se ajustarán a lo establecido
en el presente Reglamento. 2. Los rejoneadores están obligados
a presentar tantos caballos más uno como reses tengan que
rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras
deberán presentar un caballo más. 3. El orden de actuación
de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá
ser el anunciado en los carteles, sin perjuicio de lo que
decida el Presidente según el estado del ruedo. 4. Con el
rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en
su intervención en la forma que aquél determine, absteniéndose
éstos de recortar, quebrantar o marear la res. 5. Los rejoneadores
no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo
y de tres farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio
de tercio por el Presidente, el caballista empleará los rejones
de muerte, sin que pueda echar pie a tierra o intervenir el
subalterno, matador de toros o de novillos retirado, para
dar muerte a la res si previamente no se hubieren colocado,
al menos, dos rejones de muerte. 6. Si a los cinco minutos
de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res,
se dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo,
en cuyo momento deberá, necesariamente, echar pie a tierra,
si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el subalterno
encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de cinco
minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso
y será devuelta la res a los corrales, o apuntillada en la
plaza, según su estado.
Artículo 79. Festivales. Los festivales taurinos se ajustarán
a lo dispuesto con carácter general para toda clase de espectáculos
taurinos, con las siguientes salvedades: 1. En el anuncio
se hará constar claramente la edad de las reses y de conformidad
con ésta se desarrollará el espectáculo. 2. El reconocimiento
de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el
artículo 77 y 38.2 , y podrá realizarse el mismo día de la
celebración del espectáculo. 3. Podrán lidiarse en estos espectáculos
cualquier clase de res, con la condición de que sean machos
y reúnan los requisitos de sanidad necesarios. 4. Los diestros
que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las categorías
establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos
siempre en relación con las edades de las reses, quienes podrán
actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas
estarán compuestas por un banderillero más que reses a lidiar
y un picador por cada res, cuando el festival sea picado;
las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo
de res, y el número de caballos a emplear serán tres. 5. Los
organizadores del espectáculo deberán, en el momento de solicitar
la autorización para su celebración, aportar un avance detallado
de los gastos previstos. Dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la finalización del festival, los organizadores
presentarán ante la Dirección de Juego y Espectáculos las
cuentas del mismo, y dentro de los quince días siguientes
deberán presentar justificantes de que los beneficios han
sido entregados a sus destinatarios.
Artículo 80. Becerradas. En las becerradas en que participen
simples aficionados la suerte de matar será ejecutada por
el director de lidia que deberá ser un profesional inscrito
en las Secciones I o II del Registro.
CAPÍTULO VIII DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LOS ESPECTADORES
Artículo 81. Derecho a la integridad del espectáculo. 1. Los
espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su
integridad y en los términos que resulten del cartel anunciador
del mismo. 2. Los espectadores tienen derecho a ocupar la
localidad que les corresponda. A tal fin, por los empleados
de la plaza se facilitará el acomodo correcto. 3. Los espectadores
tienen derecho a la devolución del importe del billete en
los casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o modificación
del cartel anunciado. A estos efectos, se entenderá modificado
el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos
de los espadas anunciados o se sustituya la ganadería o la
mitad de las reses anunciadas por las de otra u otras distintas,
o bien cuando, por circunstancias sobrevenidas, se produjera
la ausencia de alguno de los espadas anunciados y su lote
se repartiera entre los restantes. La devolución del importe
del billete se iniciará desde el momento de anunciarse la
suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro
días después del fijado para la celebración del espectáculo
o quince minutos antes del inicio del mismo en el caso de
modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente
si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores
en espera de devolución. 4. Si el espectáculo se suspendiese,
una vez haya salido la primera res al ruedo, por causas no
imputables a la empresa, el espectador no tendrá derecho a
devolución alguna. 5. El espectador tiene derecho a que el
espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demorase el
inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso.
Si la demora fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo
y el espectador tendrá derecho a la devolución del importe
del billete. 6. Para cualquier comunicación o aviso urgente
y de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación
con el público en general o un espectador en particular, deberá
contar previamente con la autorización del Presidente, procurando
que no sea durante la lidia. 7. Los espectadores, mediante
la exhibición de un pañuelo o similar, podrán instar la concesión
de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas
al finalizar su actuación.
Artículo 82. Obligaciones de los espectadores. 1. Todos los
espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus
correspondientes localidades; en los pasillos y escaleras
únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad o
los empleados de la empresa. Los vendedores no podrán circular
durante la lidia. 2. Los espectadores no podrán acceder a
sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.
3. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas
o cualquier clase de objetos. Los espectadores que incumplan
esta prohibición durante la lidia podrán ser expulsados de
las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.
4. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo
del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores
serán advertidos de su expulsión de la plaza, que se llevará
a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma
si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a
que en su caso, fuesen acreedores. 5. El espectador que durante
la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será
retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de
los miembros de los Cuerpos de Seguridad.
Artículo 83. Abonos. 1. La venta de abonos quedará sujeta
a las normas sobre espectáculos públicos que sean de aplicación,
a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios,
a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a
lo establecido por los titulares de las plazas de toros y
aceptado en los correspondientes pliegos de condiciones. 2.
Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa
opten por adquirir un abono para una serie o series de espectáculos
tendrán los siguientes derechos y obligaciones: a) Los abonados,
cualquiera que sea la clase de abono que posean, tendrán iguales
derechos que el resto de los espectadores, especialmente en
los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos
o cualesquiera otras variaciones de su oferta inicial. b)
Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada
de billetes de acceso a la plaza. En cada billete deberá consignarse
el número atribuido al abonado, así como la expresa advertencia
del carácter de billete abonado y de estar prohibida su reventa.
c) El mantenimiento del abono exige la renovación por sus
titulares cada temporada en el tiempo indicado por la empresa,
que no podrá ser inferior a siete días ni superior a treinta
respecto del primer festejo incluido en el mismo. d) Si por
reforma de la plaza o por otras causas, desapareciere la localidad
del abonado, la empresa vendrá obligada a proporcionar al
interesado, a solicitud de éste, otro abono de una localidad
similar y lo más próxima posible a la desaparecida. 3. El
importe del abono vendido habrá de ser depositado por la empresa
en las veinticuatro horas siguientes en una entidad de crédito
a disposición del órgano administrativo competente, que podrá
autorizar por escrito, una vez celebrado cada espectáculo
y con cargo a la suma en depósito, a retirar la parte alícuota
correspondiente a dicho festejo. El depósito podrá ser sustituido
mediante aval bancario por el total importe del abono vendido.
4. La titularidad de los abonos será personal e intransferible,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente
artículo.
Artículo 84. Venta y reventa. 1. La venta de billetes quedará
regulada en los mismos términos que se establecen en apartado
1 del artículo anterior. 2. En las taquillas de la plaza y
en los puntos de venta que la empresa establezca en otros
locales figurará impreso el precio correspondiente, así como
el número de billete y, en todo caso, nombre o razón social
y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados
los asientos, se consignará esta circunstancia en el billete.
3. La empresa estará obligada a reservar un 10 % del aforo
de la plaza para su venta el mismo día de la celebración del
espectáculo, en las taquillas existentes en la propia plaza
de toros, u otros lugares habilitados por la empresa. 4. El
Director de Juego y Espectáculos podrá autorizar la instalación
de puntos fijos de venta al público de billetes con un máximo
del 20 % de recargo sobre el precio oficial. En tales casos,
las empresas organizadoras del espectáculo habrán de reservar
para este fin un porcentaje de billetes de las distintas categorías,
que no podrá exceder del 10% del aforo para cada una de dichas
categorías. 5. Los billetes cuya reventa se autorice llevarán
un sello que los distinga de los demás, quedando prohibido
cualquier otro tipo de reventa de billetes. 6. Las personas
que, eventualmente, fueran sorprendidas ejerciendo la actividad
de reventa no autorizada, serán denunciadas ante la Dirección
de Juego y Espectáculos, siéndoles comisados los billetes
de entrada, los cuales, una vez relacionados en el acta de
denuncia, podrán ser entregados en las taquillas oficiales
para su puesta a la venta, y su importe donado a entidades
benéficas.
CAPÍTULO IX ESCUELAS TAURINAS
Artículo 85. Escuelas Taurinas. 1. Para fomento de la fiesta
de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de
la misma, podrán crearse escuelas taurinas para la formación
de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de
su actividad. 2. No podrán establecerse nuevos locales o recintos
destinados a escuela taurina sin la autorización previa del
órgano administrativo competente. 3. La solicitud de autorización
se formulará acompañando memoria justificativa, con expresión
de las personas encargadas de la escuela taurina y elementos
materiales y presupuestarios para su actividad, indicando,
en su caso, la cantidad a percibir por la enseñanza y plan
de enseñanza. 4. El órgano administrativo competente, antes
de dictar la resolución procedente, podrá solicitar cuantos
informes sean oportunos así como el parecer de la Comisión
Vasca Asesora de Asuntos Taurinos, y ordenará la inspección
por los técnicos y facultativos competentes, sobre la idoneidad
de las instalaciones. La autorización tendrá una validez de
cinco años, renovables, e implicará su inscripción en el Registro
previsto en el artículo 16. 5. Durante las lecciones prácticas
con reses habrá de actuar como director de lidia un profesional
matador de toros y, mientras se impartan éstas, los servicios
de enfermería estarán atendidos con arreglo a las prescripciones
sanitarias que al efecto se establezcan. Los alumnos que participen
en tales prácticas deberán haber cumplido los catorce años
de edad. 6. Las reses a lidiar durante las clases prácticas
podrán ser machos o hembras, sin limitación de edad respecto
de éstas y un máximo de dos años en cuanto a los machos. 7.
El cumplimiento de los requisitos y condiciones sanitarias
de las reses se certificará por el veterinario designado por
la autoridad competente. 8. La escuela deberá llevar un libro
de alumnos, debidamente diligenciado por el órgano administrativo
competente en materia de espectáculos taurinos en el que se
reflejarán las altas, bajas y demás circunstancias de cada
uno, exigiéndose, en todo caso, la autorización paterna par
los alumnos menores de edad no emancipados. 9. En orden al
fomento de la labor promocional de los alumnos se permitirá
su participación en becerradas debidamente autorizadas, en
las que se lidien erales de hasta 150 kilos a la canal. 10.
Las escuelas taurinas deberán ser objeto de inspecciones periódicas.
CAPÍTULO X COMISIÓN VASCA ASESORA PARA ASUNTOS
TAURINOS
Artículo 86. Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos.
1. Se crea la Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos
como órgano de consulta y asesoramiento en materia taurina,
quedando adscrito al Departamento de Interior del Gobierno
Vasco. 2. La Comisión estará compuesta por los miembros siguientes:
a) Presidente: el Viceconsejero de Interior o, en su ausencia,
el Vicepresidente. b) Vicepresidente: el Director de Juego
y Espectáculos. c) Tres representantes designados por el titular
del Departamento de Interior. d) Un representante del Departamento
del Gobierno Vasco al que se encuentren adscritos los Laboratorios
Homologados y otro del competente en materia de Salud Pública,
designados por su titular. e) Presidentes titulares de las
plazas de toros de primera y segunda categoría de la Comunidad
Autónoma del País Vasco. f) Un representante de los municipios
del País Vasco designado por la asociación de los mismos de
mayor representatividad. g) Un veterinario por cada Territorio
Histórico designado por las Diputaciones Forales. h) Un Delegado
de Plaza. Actuará como secretario, con voz y sin voto, un
funcionario adscrito a la Dirección de Juego y Espectáculos
3. La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar
a cuantos expertos en materias específicas estime oportuno
tales como profesionales, empresas ganaderas u organizadoras
y otros, o recabar la presencia de los sectores interesados,
en particular asociaciones de aficionados y abonados, en atención
a la índole del asunto de que se trate. 4. La elección de
los representantes a que se refiere el apartado 2, letras
c), d), f), g) y h) se hará cada cuatro años. 5. La Comisión
podrá determinar la organización interna más adecuada para
el desarrollo de sus cometidos y establecer sus normas de
funcionamiento interno. Igualmente, podrá disponer la creación
de Subcomisiones Técnicas para el tratamiento de asuntos de
interés de la Comisión. 6. El pleno de la Comisión se reunirá,
al menos, una vez entre los meses de noviembre a marzo y otra
de abril a octubre de cada año. 7. La Comisión tendrá funciones
de consulta y asesoramiento en la materia. A tal fin, informará
de los asuntos que, en relación a la misma, sean sometidos
a su consideración, en particular los que le encomienda el
presente Reglamento. Propondrá, asimismo, cuantas medidas
estime oportunas para el fomento y protección de los espectáculos
taurinos.
CAPÍTULO XI RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 87. Remisión a la Ley 4/1995. La Dirección de Juego
y Espectáculos podrá acordar, en los términos establecidos
en el artículo 41 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, las medidas
provisionales necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia
de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento
de los efectos de la infracción y garantizar la seguridad
de personas y bienes.
Artículo 88. Corridas y otros festejos. El importe de las
sanciones pecuniarias que proceda imponer se graduará de conformidad
con los criterios establecidos en el artículo 36 de la Ley
4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, atendiendo, particularmente, al tipo de espectáculo
en que se cometieran los hechos causa del procedimiento en
cuestión.
Artículo 89. Inscripción en el Registro. Las sanciones impuestas,
una vez sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas
al Registro de Profesionales Taurinos o al Registro de Empresas
Ganaderas de Reses de Lidia, según los casos, para su inscripción
y a los medios de comunicación social, en especial a los del
territorio histórico y localidad donde se cometió la infracción.
Asimismo, se comunicarán para su conocimiento a la Comisión
Vasca Asesora de Asuntos Taurinos.
Artículo 90. Infracciones leves. El procedimiento sancionador
para las infracciones tipificadas como leves se realizará,
bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo previsto
en la normativa procedimental vigente: Recibida por el Director
de Juego y Espectáculos la comunicación, denuncia o acta en
la que conste la presunta infracción se notificará al interesado,
para que en el plazo máximo de ocho días aporte o proponga
las pruebas o alegue lo que estime pertinente en su defensa.
b) Concluido dicho trámite, el Director de Juego y Espectáculos
impondrá, en su caso, la sanción que corresponda. DISPOSICIONES
ADICIONALES Primera. Para el adecuado ejercicio de las facultades
previstas en este Reglamento se podrán celebrar convenios
de colaboración entre la Comunidad Autónoma del País Vasco
y otras Administraciones Públicas. Segunda. El Consejero de
Interior podrá suspender o prohibir la celebración de los
espectáculos taurinos generales por razón de posibles alteraciones
de orden público o de la seguridad ciudadana. Tercera. Las
astas y vísceras de las reses lidiadas en corridas y novilladas
picadas en todas las plazas de la Comunidad Autónoma durante
la temporada taurina de 1997 serán sometidas a análisis a
efectos estadísticos. El análisis relativo a las astas será
biométrico, en plaza, y según lo que resultara de éste, serán
sometidas a análisis histológico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las Plazas de Toros Permanentes ya existentes en
la Comunidad Autónoma deberán adaptarse en el plazo de dos
años contado a partir del día siguiente de la entrada en vigor
del presente Reglamento a las prescripciones de los artículos
4 y 7 del mismo; si la adaptación fuera técnicamente imposible,
se deberán adoptar las medidas alternativas suficientes para
garantizar el mismo nivel de seguridad.
Segunda. Las Plazas de Toros no permanentes o portátiles deberán
adaptarse a lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del presente
Reglamento en el plazo de dos años.
Tercera. En tanto se procede a la adaptación de las Plazas
a lo establecido en el presente Reglamento, el período mínimo
de 24 horas que debe mediar entre la llegada de las reses
a la Plaza y la iniciación del festejo, establecido en el
artículo 40.2, podrá ser reducido hasta 6 horas.
Cuarta. En tanto se proceda a la modificación del Decreto
215/1993, de 20 de julio, por el que se regulan los espectáculos
taurinos tradicionales, los expedientes relativos a espectáculos
consistentes en toreo cómico, forcados, corridas vasco landesas,
concursos de recortadores y similares que no implican la muerte
de la res en el propio espectáculo, se tramitarán de conformidad
con lo en él dispuesto, salvando las especifidades propias
de los mismos, en particular las relativas a embolado y limitación
de pesos de las reses.
Quinta. Las facultades atribuidas al Consejo de Colegios de
Veterinarios de Euskadi, en tanto se procede a su constitución
serán ejercidas por el Consejo de ámbito estatal.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria
primera de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas, queda sin efecto la normativa
estatal sobre Espectáculos Taurinos, así como derogadas la
Orden 26 de diciembre de 1989 de los Departamentos de Agricultura
y Pesca y Sanidad y Consumo, sobre designación y funciones
de los veterinarios en las Plazas de Toros, en lo relativo
a los Espectáculos Taurinos Generales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. En el plazo de tres meses a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, se constituirá la Comisión
Vasca Asesora para Asuntos Taurinos.
Segunda. Se faculta al Consejero de Interior para desarrollar
mediante Orden las normas de ejecución y aplicación del presente
Reglamento, así como para la actualización de los capitales
mínimos de los seguros previstos en el presente Reglamento,
todo ello previo informe de la Comisión Vasca Asesora de Asuntos
Taurinos.
Tercera. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
de su publicación. Dado en Vitoria Gasteiz, a 3 de diciembre
de 1996.
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