ESPAÑA: LEY 10/1991
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley. El objeto de la presente Ley es la regulación de las potestades administrativas relacionadas con la preparación, organización y celebración de los espectáculos taurinos, al objeto de garantizar los derechos e intereses del público que asiste a ellos y de cuántos intervienen en los mismos.
Artículo 2. Clases de espectáculos taurinos. A los derechos de la presente Ley, los espectáculos taurino se clasifican en corridas de toros o de novillos, celebradas en plazas de toros permanentes o habilitadas temporalmente para ellos, y en festejos taurinos realizados en tales plazas o en lugares de tránsito público. La celebración de estos espectáculos taurinos en plazas de toros permanentes deberán ser comunicada por escrito al órgano administrativo competente y, en todo caso, al Gobernador Civil de la provincia, por los organizadores o promotores de los mismos con la antelación mínima y en la forma y términos que reglamentariamente se determinen. La Administración podrá suspender o prohibir la celebración del espectáculo por no reunir éste o la plaza los requisitos exigidos o por entender que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo mínimo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación prevista en el presente número, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. La celebración de fiestas taurinas en plazas de toros no permanente, así como en lugares de tránsito público, requerirá previa autorización del órgano administrativo competente y será comunicada, en todo caso, al Gobernador Civil, con los plazos de solicitud y resolución previstos en el número anterior. Se denegará la autorización cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos o se entienda que existen razones fundadas de que puedan producirse alternaciones de la seguridad ciudadana. En todo caso, la autorización para celebrar estas fiestas requerirá la existencia de las instalaciones y servicios sanitarios adecuados para atender cualquier emergencia que pueda producirse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley. Los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para garantizar la seguridad de las personas y bienes y evitar perturbaciones innecesarias del uso común de los lugares de tránsito público, se establecerán reglamentariamente.
Artículo 3. Plazas de Toros. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos mínimos, según sus distintas categorías, para la construcción y, en su caso, para la rehabilitación de plazas de toros permanentes, así como para el desarrollo de las actividades propias de las mismas. Se establecerán las condiciones que deberán reunir las plazas de toros no permanentes para la celebración de los correspondientes espectáculos taurinos. 3. La reglamentación de las instalaciones y servicios sanitarios, así como el correspondiente régimen sancionador, se establecerían en todo caso conforme a lo dispuesto en la legislación general de sanidad.
Artículo 4. Medidas de fomento. La Administración del Estado podrá adoptar medidas destinadas a fomentar y proteger las actividades a las que se refiere la presente Ley, en atención a la tradición y vigencia cultural de la fiesta de lo toros. Se presentará especial atención a la dotación de las instalaciones y servicios sanitarios adecuados en las plazas de toros para la celebración de espectáculos de esta naturaleza. Se regularán las condiciones para el funcionamiento de las escuelas dedicadas a la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo a su actividad.

CAPÍTULO II: Régimen de la intervención y competencias administrativas
Artículo 5. Registros de profesionales taurinos y de ganaderías de reses de lidia. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y garantizar los legítimos intereses de todos cuantos intervienen en los espectáculos taurinos se creará un Registro General de Profesionales Taurinos. Para preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses de lidia se establecerá la inscripción obligatoria de las empresas dedicadas a la cría de las mismas en un registro Oficial de Ganadería de reses de Lidia, en el que también se inscribirán los datos relativos a dichas reses a partir de su nacimiento. Reglamentariamente, se destinará la organización de los Registros a los que se refieren los apartados anteriores, las condiciones para la inscripción en las distintas secciones y categorías de cada uno de ellos y los efectos de la misma. En los citados Registros se incluirán las sanciones impuestas e incidencias relevantes relacionadas con la participación en los festejos de todas las partes intervinientes.
Artículo 6. Intervención administrativa previa a la lidia. Reglamentariamente, se destinarán las condiciones en que ha de efectuarse el traslado de las reses desde las dehesas en que se hayan criado hasta los lugares donde han de ser lidiadas, con el fin de garantizar la seguridad e impedir la realización de cualquier operación fraudulenta. Una vez hayan llegado a la plaza donde hayan de ser lidiadas las reses, éstas serán reconocidas por los Veterinarios, en presencia del titular de la Presidencia de la corrida, de representantes del ganadero y del empresario de la plaza, así como de los lidiadores, si lo desean. Los mencionados reconocimientos versarán sobre la sanidad, edad, peso, estado de las defensas y utilidad para la lidia de las reses, así como sobre el trapío de las mismas, debiendo ser rechazadas por la Presidencia aquellas que no se ajusten a las condiciones reglamentariamente establecidas. Así mismo se establecerá el procedimiento de sorteo y apartado de las reses declaradas aptas para la lidia. También serán objeto de reconocimiento los caballos que vayan a intervenir en la suerte de varas, así como las condiciones técnicas de los petos, puyas y banderillas, rechazándose por las Presidencia los que no reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos.
Artículo 7. La Presidencia de las corridas. El Presidente, que será designado conforme se establezca reglamentariamente, deberá garantizar el normal desarrollo del espectáculo y su ordenanza secuencia; para ello estará asesorado por personas idóneas y será auxiliado por el Delegado gubernativo, que contará con la oportuna dotación de la Fuerza de Seguridad, con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuántos intervienen en la fiesta o asisten a ella. Corresponderá, en todo caso, a la presentación de la corrida: a) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia, así como los cambios de tercio. b) Conceder los correspondientes trofeos c) Dar los oportunos avisos a los diestros d) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales que se determinen. e) Adoptar cuántas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en una corrida y la expulsión de espectadores de la plaza. f) Ordenar la devolución a los corrales de las reses cuando consideren que no se adaptan a lo reglamentado. g) Conceder el indulto en la plaza a los toros en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. h) Proponer motivadamente las sanciones que corresponda. i) Levantar actas con las incidencias de la corrida a que se refiere el presente artículo, de la que se dará a la autoridad gubernativa y competente. Las decisiones de la Presidencia de la corrida serán inmediatamente ejecutivas y no requerirán otro trámite que la comunicación verbal, o , en su caso, por escrito al interesado.
Artículo 8. Derechos y obligaciones de los espectadores. Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad. Los espectadores que durante la lidia se lancen al ruedo serán retirados del mismo y puestos a disposición de los miembros de las Fuerzas de Seguridad. Reglamentariamente se determinarán los demás derechos y deberes que puedan corresponderles.
Artículo 9. Intervención administrativa posterior a la lidia. Finalizada la lidia, se realizarán, por los Veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos post mortem de las reses, con el fin de comprobar el estado sanitario de éstas, edades de las mismas y, en especial, la integridad de sus astas. Si efectuado dicho reconocimiento hubiese dudas sobre manipulación fraudulenta de las astas se procederá, con las debidas garantías, a un análisis ulterior de las mismas, en el Centro que se determine. Igualmente, cuando del comportamiento de las reses durante su lidia pueda sospecharse fundadamente que han sido objeto de tratamiento o manipulación destinadas a modificar su aptitud para la lidia, la Presidencia de la corrida ordenará a los Veterinarios que procedan, una vez muertas, a la toma de las pertinentes muestras con el fin de comprobar la realidad de dichas maniobras. En estos reconocimientos post mortem, se levantará un acta, firmada por el Presidente, por el Delegado de la Autoridad que haya asistido al mismo, así como por los veterinarios de servicio, en la que se recogerán todas las incidencias de la corrida, así como los resultados de los reconocimientos. Este acta se entregará a la autoridad competente y podrá dar lugar a la adopción de medidas o a la apertura de procedimiento para imponer las correspondientes sanciones a los presuntos infractores.
Artículo 10. Otras corridas y fiestas taurinas. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones en que hayan de celebrarse el toreo de rejones, los festivales taurinos con fines benéficos, las becerradas, el toreo cómico y demás espectáculos. En todo caso, en los espectáculos cómico taurinos no se darán muerte en el ruedo a las reses que se lidien, las cuales serán sacrificadas una vez finalizado el espectáculo. Se establecerán las condiciones para que puedan ser autorizados los encierros tradicionales de reses bravas, la suelta de reses para fomento y recreo de la afición y el toreo de vaquillas, con el fin de evitar tanto accidentes y daños a personas y bienes como el mal trato de las reses por los participantes en tales festejos.
Artículo 11. Organización administrativa y ejercicio de las competencias previstas en esta Ley. Competen al Ministerio del Interior las atribuciones de carácter general para ejecutar lo dispuesto en esta Ley. Corresponde a los Gobernadores Civiles: a) Recibir las comunicaciones de los espectáculos taurinos que no necesiten autorización previa para su celebración y comprobar que concurren las condiciones y requisitos establecidos. b) Autorizar la celebración de los demás espectáculos taurino y la apertura y funcionamiento de recintos de entretenimiento con reses bravas y escuelas taurinas. c) Nombrar a los presidentes de las corridas y a sus asesores. d) Adoptar las medidas precisas para que se cumpla rigurosamente la normativa sobre traslado de reses de lidia y reconocimientos previos y post mortem de las mismas.
Artículo 12. Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. Se crea la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos con funciones de asesoramiento en esta materia. La Comisión estará formada, bajo la Presidencia del Ministerio del Interior o autoridad en quien éste delegue, por representantes de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia y de los distintos sectores empresariales y profesionales, así como de las asociaciones, federaciones y confederaciones de aficionados o abonados más representativas. Reglamentariamente, se determinará el número de dichos representantes y su respectiva procedencia, así como las funciones y procedimiento de actuación de la mencionada Comisión

CAPÍTULO III: Régimen sancionador
Artículo13. Infracciones y sanciones. Sin perjuicio de otras responsabilidades que, en su caso, puedan deducirse, son infracciones administrativas en esta materia las acciones u omisiones voluntaria tipificadas en la presente Ley, que podrán ser desarrolladas reglamentariamente. Las infracciones administrativas en materia de espectáculos taurinos se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Serán sujetos responsables de las correspondientes infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas y, en particular, las siguientes: a) los ganaderos de reses de lidia b) los empresarios taurinos c) los facultativos que intervengan en los reconocimientos de las reses de lidia d) los profesionales taurinos en sus distintas categorías y los auxiliares e) los organizadores o promotores de los festejos taurinos f) los espectadores y, en general, los participantes en espectáculos taurinos no comprendidos en la relación anterior Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves al año, y las muy graves a los dos años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido o, si ésta fuere desconocida, desde aquella en que hubiera podido incoarse el expediente, interrumpiéndose, en todo caso la prescripción desde que el procedimiento se dirija contra el infractor y corriendo de nuevo aquella que desde dicho procedimiento finalice sin sanción o se paralice durante más de tres meses por causa no imputable al afectado por el mismo. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. Las sanciones leves prescriben a los dos meses, las sanciones graves al año, y las muy graves a los dos años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma si hubiere comenzado. No tendrán carácter de sanción la clausura de plazas de toros o de escuelas taurinas o recintos de entretenimiento con reses bravas que no cuenten con las preceptivas autorizaciones, o la suspensión de su actividad hasta tanto se subsanen los defectos advertidos o se cumplan los requisitos exigidos por razones sanitarias o de seguridad, así como la prohibición o el impedimento de que actúen en los espectáculos taurinos los diestros que carezcan de habilitación reglamentaria.
Artículo 14. Infracciones leves. Son infracciones leves las acciones u omisiones voluntarias no tipificadas como infracciones graves o muy graves que, según se especifique reglamentariamente, supongan el incumplimiento de las normas reguladoras de los espectáculos taurinos.
Artículo 15. Infracciones graves. Son infracciones graves: a) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los deberes de identificación y vigilancia de las reses de lidia, a los efectos de lo previsto en los artículos 5 y 6. b) La manipulación fraudulenta de las defensas de las reses de lidia c) La administración a las reses de lidia de productos tendentes a disminuir su fuerza o integridad física o a modificar artificialmente su comportamiento o aptitudes. d) La capea u hostigamiento de reses de lidia sin el consentimiento expreso de sus propietarios en fincas, dehesas o tentaderos. e) La lidia en corridas de toros o de novillos de reses toreadas con anterioridad. f) La contratación de personas no habilitadas o inhabilitadas para la lidia. g) La intervención en la lidia de toda persona incluida en el apartado o ajenas a las cuadrillas. h) La intervención de profesionales taurinos en la lidia que no estén previamente anunciados o la alteración injustificada y sin previo aviso de la composición del cartel. i) La suspensión no justificada de la corrida por parte de la Empresa j) La utilización antirreglamentaria de petos, puyas, banderillas, estoques o rejones, así como de otros útiles o trastos para la lidia. k) La actuación manifiestamente contraria a los normas establecidas para la suerte de varas. l) La inasistencia injustificada, el abandono y el hecho de ausentarse sin autorización después de comenzar y antes de terminar la corrida anunciada, por parte de los profesionales taurinos, así como la actuación manifiestamente antirreglamentaria de los mismos. m) La negativa a lidiar y dar muerte a la res sin causa que lo justifique. n) La reventa no autorizada de localidades para espectáculos taurinos, así como las actuaciones fraudulentas en relación a los periodos de suscripción de abonos y a la puesta a disposición del público de la totalidad de las entradas de que disponga la Empresa. o) El incumplimiento de las condiciones establecidas para el funcionamiento de las escuelas taurinas. p) El incumplimiento de las condiciones establecidas para la celebración de los espectáculos comprendidos en el artículo 10. q) El lanzamiento de almohadillas u otra clase de objeto, así como la creación de situaciones de riesgo. r) La manipulación, sustitución fraudulenta o retirada sin autorización, de los precintos reglamentarios. s) La resistencia o desobediencia a las órdenes de la Presidencia.
Artículo 16. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: a) El incumplimiento de las medidas sanitarias o de seguridad exigibles para la integridad física de cuantos intervienen o asisten a los espectáculos taurinos. b) La celebración de espectáculos taurinos con infracción de los requisitos de comunicación o autorización exigidas en la presente Ley, que no estén incluidas en el párrafo p) del artículo anterior. c) La comisión, dentro de un año natural, de tres infracciones graves.
Artículo 17. Sanciones por faltas leves. Por las infracciones leves se impondrá la sanción de multa de 5.000 a 25.000 pesetas.
Artículo 18. Sanción por faltas graves. Por las infracciones graves podrán imponerse alternativa o acumulativamente las siguientes sanciones: a) multa de 25.000 a 10.000.000 de pesetas b) suspensión para lidiar hasta un máximo de seis meses c) inhabilitación para tomar parte en espectáculos taurinos de cualquier clase por un periodo de hasta dos años en los supuestos a que se refieren los artículos 8.2 y 15 d). d) clausura hasta un año de escuelas taurinas También podrá decretarse el decomiso de los elementos autorizados para cometer la infracción.
Artículo 19. Sanciones por falta muy graves. Por las infracciones muy graves podrán imponerse alternativa o acumulativamente las siguientes sanciones: a) multa de 10.000.000 a 25.000.000 b) inhabilitación durante un año para el ejercicio de la actividad empresarial de la ganadería de reses de lidia y de organización de espectáculos taurinos c) inhabilitación para actuar como profesional taurino durante un año.
Artículo 20. Graduación de sanciones. Para la graduación de sanciones el órgano competente para imponerlas tendrá en cuenta especialmente el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción o su trascendencia. Las multas que proceda imponer en relación con hechos cometidos durante la celebración de una corrida se reducirán a la mitad de las previstas cuando se trate de una novillada, y en la cuota que se determine cuando se trate de unos festejos taurinos.
Artículo 21. Publicidad de sanciones. El órgano administrativo competente hará pública las sanciones impuestas, una vez que sean firmes, en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 22. Procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador correspondientes a las infracciones tipificadas como graves y muy graves se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. El procedimiento sancionador para las infracciones tipificadas como leves se inspira en criterios de sumariedad, garantizado, en todo caso, la audiencia del interesado. El procedimiento administrativo sancionador se suspenderá cuando se inicie un procedimiento penal por los mismos hechos, manteniéndose la suspensión hasta la finalización de éste, sin que, en ningún caso, pueda imponerse por ellos sanción administrativa cuando hubiere recaído condena en el proceso penal.
Artículo 23. Medidas cautelares. El órgano competente para ordenar la incoación del expediente sancionador deberá adoptar todas aquellas medidas necesarias para impedir que, durante la tramitación del mismo, se deriven perjuicios para el interés público o para terceros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, incluyendo el depósito de los instrumentos y efectos de la infracción.
Artículo 24. Competencia sancionadora. Corresponde al Gobernador Civil la imposición de las sanciones leves y de las graves, hasta una cuantía de un millón de pesetas, así como la inhabilitación temporal para el toreo. Corresponde al Ministerio del Interior la imposición de las demás sanciones graves y de las muy graves.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
Lo establecido en la presente Ley será de aplicación general en defecto de las disposiciones específicas que pueda dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia, correspondiendo su ejecución a los órganos competentes de aquellas, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Estado con relación a los espectáculos taurinos. La Obligación de comunicar a los Gobernadores Civiles la celebración de espectáculos taurinos y la facultad de suspensión o prohibición de los mismos por razón de posibles alteraciones de orden público o la seguridad ciudadana, previstas en el artículo 2 serán de aplicación en todo el territorio nacional al amparo del artículo 149.1.29ª de la Constitución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta tanto no se publique el Reglamento general de ejecución de la presente Ley, continuará en vigor el actual reglamento de Espectáculos Taurinos, así como las demás disposiciones relativas a éstos, cualesquiera que sean sus modalidades y, en general, todas las normas concernientes a la cría y control de las reses de lidia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones, de rango legal o reglamentario, se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos contenidos en la misma.

DISPOSICIONES FINALES
Primera. La cuantía de las multas previstas en la presente Ley podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministerio del Interior, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo, incrementándose en la misma proporción las competencias atribuidas al artículo 24.1 a los Gobernadores Civiles.
Segunda. El Gobierno aprobará en el plazo de seis meses el Reglamento General para la ejecución de la presente Ley.


ESPAÑA: REGLAMENTO (REAL DECRETO DE 1996)
La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, ha venido a acomodar a las exigencias constitucionales el régimen jurídico de la fiesta de los toros, entendida en el amplio sentido de sus diversas manifestaciones que se encuentran arraigadas en la cultura y aficiones populares. Sin embargo, el referido texto legal exige para su ejecución la aprobación de un Reglamento que contenga el desarrollo de los principios de la Ley y proceda a la creación y puesta en práctica de instrumentos administrativos que garanticen tanto la pureza y la integridad de la fiesta de los toros como los derechos de cuantos intervienen en los espectáculos taurinos o los presencian. El Reglamento de Espectáculos Taurinos, hasta ahora vigente, fue aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero. Vista la experiencia habida desde su entrada en vigor, conviene proceder a la modificación de algunos de sus preceptos, cuya aplicación no ha conseguido los objetivos inicialmente previstos, principalmente en orden a la erradicación de fraudes en la integridad de las astas de las reses de lidia de conformidad con la moción aprobada por el Senado en fecha 16 de noviembre de 1994. Cualquier disposición general que pretenda regular los espectáculos taurinos se enfrenta con una doble dificultad. En primer término, con la gran complejidad derivada de las diferentes modalidades de espectáculos que existen en el denominado mundo de los toros. Por otra parte, con la circunstancia de que la esencia misma del espectáculo, la lidia del toro bravo, no puede ser objeto de una regulación pormenorizada de todas sus secuencias, al estar sujeta a otro tipo de normas, tanto o más esenciales que los preceptos administrativos, motivadas por criterios artísticos o aficiones subordinadas a la figura del toro. El Reglamento omite la regulación de ciertas cuestiones que, aun cuando afectan a los espectáculos taurinos, no forman específicamente parte de su organización y desarrollo. Tal sucede con lo relativo a la construcción y a la seguridad de los edificios e instalaciones donde se celebran los espectáculos taurinos, limitándose el Reglamento a clasificar los variados recintos y a señalar las condiciones mínimas imprescindibles para el desarrollo normal del espectáculo, sometiéndose por lo demás a las normas de construcción o reforma de un recinto de amplia concurrencia y a las de idoneidad y seguridad que técnicamente se consideren apropiadas a su destino. Mención particular exigen las instalaciones de enfermerías y servicios médicos, por los riesgos que los espectáculos taurinos entrañan para quienes intervienen en ellos, como se advierte en el texto de la Ley 10/1991. El Reglamento se abstiene de realizar una regulación minuciosa de la materia, dada la rápida evolución que la atención sanitaria viene experimentando, por lo que se remite a la normativa específica sobre la prestación de estos servicios y las prevenciones que se deben observar para la organización y celebración de espectáculos taurinos, no sin antes exigir la concurrencia de suficientes medios personales y materiales para arrostrar el riesgo de accidentes de los profesionales taurinos. Destaca en el texto reglamentario la consideración que en el plano administrativo se otorga a los distintos profesionales que intervienen en la fiesta de los toros, creando los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas dedicadas a la cría de Ganaderías de Reses de Lidia. Los distintos espectáculos taurinos vienen definidos en el Reglamento, determinándose los requisitos necesarios para su celebración y diferenciando, según lo dispuesto en la Ley 10/1991, entre aquellos que para su celebración precisan de una autorización administrativa y los que pueden celebrarse con una previa comunicación. Los derechos y obligaciones de los espectadores, aparte de los que les corresponden como asistentes a cualquier espectáculo, reciben un tratamiento específico en aspectos tradicionales propios de los espectáculos taurinos. En este sentido, destaca el reconocimiento, en desarrollo del art. 8 de la Ley 10/1991, del derecho de los espectadores a presenciar alguno de los actos de reconocimiento a través de las asociaciones de abonados y aficionados más representativas, reforzándose así la función de dichas asociaciones en la protección de la fiesta y en la defensa de los espectadores. El Reglamento detalla asimismo las funciones de la Presidencia y de quienes la han de asistir, así como del Delegado Gubernativo, todo ello en aras del adecuado desarrollo de los diferentes espectáculos. Las reses bravas, eje sobre el que giran los espectáculos taurinos en sus variadas modalidades, son objeto de especial y minucioso tratamiento con el fin irrenunciable de articular las medidas precisas para asegurar la integridad del toro, su sanidad y bravura y la intangibilidad de sus defensas, previendo a este fin la práctica de reconocimientos y análisis que lleguen a determinar con absoluto rigor científico y con total objetividad las posibles manipulaciones fraudulentas de las reses. Por lo que respecta a los reconocimientos previos y post mortem de las reses a lidiar, se prevé la posibilidad de que los ganaderos y empresarios puedan designar un veterinario para asistir a tales actos, a fin de garantizar el principio de contradicción que debe presidir estas operaciones garantizando, en todo caso, que no se produzcan situaciones de indefensión para los afectados. En desarrollo de la Ley, el Reglamento regula también el indulto del toro bravo, encaminado a lograr una mejora de las ganaderías, pero exigiendo ciertas garantías para el acierto en la decisión, como son las de implicar a los participantes en la fiesta y al propio ganadero. Las escuelas taurinas se consideran como el medio normal de formación de los futuros profesionales. La temprana edad de los aspirantes no puede dejar de lado su formación integral y, por ello, se pone especial énfasis en que las enseñanzas taurinas no pueden ir en detrimento de los estudios primarios y secundarios que, por su edad, los alumnos deben cursar. La regulación de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos ha sido intencionadamente escueta para permitirla ser un órgano vivo, que logre los objetivos con que la Ley la diseñó, en exclusivo beneficio de la fiesta de los toros. En lo que se refiere a las competencias normativas y ejecutivas de las Comunidades Autónomas, el Reglamento ha sido absolutamente escrupuloso con lo dispuesto en las atribuciones estatutarias, respetando y preservando el ámbito de autonomía correspondientes, de acuerdo con la Ley 10/1991. Es preciso resaltar, al respecto, que desde la aprobación del Reglamento en el año 1992 se han producido sustanciales modificaciones en relación con las Administraciones públicas competentes sobre los espectáculos taurinos. En efecto, la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143, y la posterior reforma en marzo de 1994, como consecuencia de aquélla, de los Estatutos de Autonomía de 10 Comunidades Autónomas han llevado a la práctica generalización de la competencia autonómica sobre los espectáculos públicos. Además, el despliegue y asunción efectiva de funciones por fuerzas policiales propias o dependientes de varias Comunidades Autónomas debe ser específicamente reconocido por cuanto supone la sustitución de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En consecuencia, en el Reglamento se incluye una disposición que expresamente recoge la nueva realidad que de la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad de celebrar, cuando se estime oportuno, convenios de colaboración en la materia. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996, DISPONGO:

Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, que a continuación se inserta.

Disposición adicional primera.
1. Lo previsto en el presente Reglamento será de aplicación general en todo el territorio español, en los términos de la disposición adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
2. Las menciones hechas a los Gobernadores civiles en este Reglamento se entenderán realizadas a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley 10/1991.
3. Asimismo, las menciones hechas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en este Reglamento se entenderán realizadas a las fuerzas policiales propias o dependientes de las Comunidades Autónomas. Cuando no fuera posible materialmente que dichas fuerzas policiales desarrollen las funciones descritas en este Reglamento, las mismas podrán ser ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previo acuerdo entre el Gobierno Civil correspondiente y el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
4. Para el adecuado ejercicio de las facultades previstas en este Reglamento se podrán celebrar convenios de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional segunda.
Por el Ministerio de Justicia e Interior, y mediante acuerdo de colaboración con las entidades y asociaciones profesionales correspondientes, se establecerá lo necesario para realizar un informe estadístico sobre las características de las astas de las reses lidiadas durante las dos próximas temporadas. La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos aprobará dicho informe y elevará al Ministerio de Justicia e Interior informe razonado sobre el resultado del mismo al objeto de promover, en su caso, las correspondientes modificaciones reglamentarias. Por Orden ministerial se determinará la forma y extensión de la toma de muestras para realizar el citado informe estadístico. Los análisis o muestras obtenidas a estos efectos carecerán de eficacia para la incoación de expedientes sancionadores.

Disposición adicional tercera (Redactada conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999. BOE núm. 285 de 29 11 99).
1. Corresponde garantizar la formación técnica de los veterinarios que intervengan en los espectáculos taurinos al Consejo General de Colegios Veterinarios de España o, por delegación de éste, a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios.
2. Corresponde igualmente al Consejo General de Colegios Veterinarios, o por delegación de éste a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios, realizar la habilitación para intervenir en los espectáculos taurinos, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en las disposiciones específicas que puedan dictar al efecto las Comunidades Autónomas.
3. La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, dará traslado al Consejo General de Colegios Veterinarios de las quejas o denuncias que reciba respecto de cualquier actividad profesional desarrollada por los veterinarios en los espectáculos taurinos. El Consejo General de Colegios Veterinarios o, en su caso, el Colegio respectivo estarán obligados a comunicar a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos y al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya dado traslado de las quejas o denuncias, la resolución recaída en la información o procedimiento que se iniciare.

Disposición adicional cuarta.
Las inscripciones en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrán validez registral en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia dependiente del Ministerio de Justicia e Interior.

Disposición adicional quinta.
El Ministerio de Justicia e Interior dará traslado a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de espectáculos taurinos de los datos registrales precisos para el ejercicio de las mismas.

Disposición adicional sexta.
Son plazas de primera categoría las de las capitales de provincia que en la actualidad estén clasificadas como tales.

Disposición adicional séptima.
Son plazas de segunda categoría las de las restantes capitales de provincia y las de las poblaciones que se encuentren clasificadas como tales.

Disposición transitoria primera.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Espectáculos Taurinos las plazas de toros portátiles habrán de adaptarse para contar, al menos, con un corral de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.2 del Reglamento.

Disposición transitoria segunda.
Hasta tanto se dicten las disposiciones previstas en los artículos 24 y 92.5 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, continuarán en vigor las disposiciones que regulan las condiciones, requisitos y exigencias sanitarias sobre celebración de dichos espectáculos.

Disposición transitoria tercera.
Hasta tanto se regulen las exigencias específicas para el consumo de las reses sacrificadas en espectáculos taurinos, continuarán en vigor las disposiciones que actualmente regulan sus condiciones, requisitos y exigencias.

Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior, previo informe de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, a dictar las normas de ejecución y aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS

TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquéllos, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

TÍTULO II. DE LOS REGISTROS DE PROFESIONALES TAURINOS Y DE EMPRESAS GANADERAS DE RESES DE LIDIA. CAPÍTULO I. Registro General de Profesionales Taurinos
Artículo 2. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos intereses de todos cuantos intervienen en los espectáculos taurinos, se crea en el Ministerio de Justicia e Interior un Registro General de Profesionales Taurinos. Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones: Sección I: Matadores de toros. Sección II: Matadores de novillos con picadores. Sección III: Matadores de novillos sin picadores. Sección IV: Rejoneadores. Sección V: Banderilleros y picadores. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo intervenir en los espectáculos taurinos en los que se exija la profesionalidad de los participantes quienes no acrediten la vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección. Los inscritos en una Sección podrán participar ocasionalmente en festivales en categoría distinta de la que les corresponda. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales o de la aplicación de criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deberán inscribirse en el Registro para actuar en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento que los profesionales españoles.
Artículo 3. La inscripción en las Secciones correspondientes del Registro se practicará previa solicitud de interesado, a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones en cada caso exigidas para cada categoría profesional. En el Registro se harán constar los datos personales del interesado, su nombre artístico, categoría profesional que ostenta y antigüedad en la misma, número de actuaciones, en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con anterioridad y número de actuaciones en ellas, representante legal y demás datos relativos a la carrera profesional. Asimismo, se harán constar las sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripción será cancelada una vez transcurridos los plazos de prescripción de las mismas. Anualmente, y antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción.
Artículo 4. Para adquirir la categoría de matador de toros y poder inscribirse en la Sección I, el interesado habrá de acreditar su intervención en 25 novilladas picadas. La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El matador más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer toro al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría, pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer lugar. En los toros restantes se recuperará el turno normal de lidia. La confirmación de la alternativa se efectuará, como es tradicional, en la Plaza de Toros de las Ventas de Madrid, cuando el nuevo matador actúe por primera vez, como tal, en este coso.
Artículo 5. Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de acreditar su intervención en 10 novilladas sin picadores.
Artículo 6. Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado habrá de ser presentado por un profesional o ganadero inscrito que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna asociación de profesionales taurinos legalmente constituida. Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina, durante un año al menos, bastará la mera acreditación de esta circunstancia.
Artículo 7. La Sección IV comprenderá dos categorías. Para acceder a la primera de ellas y poder rejonear toros, los interesados habrán de acreditar su intervención como rejoneadores de novillos en 20 espectáculos. La adquisición de la primera categoría se hará en una corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo dará al neófito la alternativa cediéndole el toro que le corresponda.
Artículo 8. La Sección V comprenderá igualmente dos categorías, la primera de las cuales dará derecho a participar, en la condición profesional en la que se haga la inscripción, en corridas de toros, así como en cualquier otro espectáculo taurino. La inscripción en la segunda categoría dará derecho a participar en la condición correspondiente, en cualquier espectáculo taurino distinto de las corridas de toros. Para alcanzar la primera categoría, los picadores habrán de acreditar su intervención en 20 novilladas picadas, al menos, de las cuales 10, como mínimo, habrán de corresponder a plazas de segunda y primera categoría. Para acceder a esa misma categoría, los banderilleros habrán de acreditar su intervención en 20 novilladas picadas. Se exceptúan de este requisito los banderilleros que con anterioridad hubieren estado inscritos en las Secciones I o II. Los banderilleros y picadores podrán recibir también su alternativa con arreglo a la tradición en la primera corrida de toros en la que intervengan. Para inscribirse en la segunda categoría, banderilleros y picadores habrán de reunir alguno de los requisitos de presentación establecidos en el artículo 6.
Artículo 9. El Registro General de Profesionales Taurinos será público. A instancia de cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos que consten en el mismo.

CAPÍTULO II. Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia.
Artículo 10. Se crea en el Ministerio de Justicia e Interior un Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, en el que se inscribirán las empresas dedicadas a la cría de reses de lidia junto con los datos que sean relevantes para los espectáculos taurinos y que se establecen en el presente Reglamento. No podrán lidiarse reses en ninguna clase de espectáculos taurinos que no pertenezcan a ganaderías inscritas en el Registro.
Artículo 11. Las empresas que pretendan inscribirse en el Registro a los efectos previstos en el presente Reglamento, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Contar con un número de hembras reproductoras no inferior a 25 ejemplares y al menos un semental, inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. b) Tener adscritos para su uso exclusivo el hierro y la señal distintiva, con que sus reses figuren en el referido Libro Genealógico, así como la divisa correspondiente, sin que, en ningún caso, puedan inducir a confusión con los de ninguna otra empresa inscrita. c) Tener la disponibilidad jurídica de terrenos acotados y cerrados con las debidas garantías para el manejo del ganado de lidia. Los terrenos habrán de contar, además, con las instalaciones y dependencias precisas para el normal desarrollo de la explotación. Comprobado por el Gobierno Civil de la provincia respectiva el cumplimiento de los requisitos exigidos en el número anterior, y a la vista de los informes que a estos efectos puedan recabarse de los servicios competentes en materia de ganadería, se procederá a la inscripción. La inscripción dará derecho a la empresa titular de la misma a iniciar la explotación y, transcurrido el plazo de dos años, a lidiar reses en toda clase de espectáculos taurinos.
Artículo 12. La inscripción en el Registro comprenderá en todo caso los siguientes conceptos: a) Nombre, apellidos o razón social y domicilio del titular de la ganadería y de su representante, si lo hubiere. b) Denominación bajo la cual habrán de lidiarse las reses. c) Hierro, divisa y señal distintivos de la misma. d) Nombre y localización de la finca o fincas en las que se realiza la explotación y descripción de las mismas y de sus diferentes instalaciones. Los ganaderos están obligados a comunicar al Registro cuantas variaciones se produzcan en los datos objeto de inscripción. Las modificaciones en la denominación, hierro, divisa o señal de las empresas inscritas deberán ser comunicadas por sus titulares al Registro con un mes de antelación, como mínimo, a efectos de comprobar que las modificaciones que pretendan introducirse no son susceptibles de inducir a confusión con los de ninguna otra inscrita. Si lo fuesen, se denegará la inscripción de dichas modificaciones.
Artículo 13. La transmisión por actos intervivos de una empresa inscrita deberá ser comunicada al Registro en los treinta días siguientes a la conclusión de dichos actos. En caso de transmisión parciales por actos intervivos los adquirentes de alguna de las partes, que no hayan adquirido la titularidad del hierro y la divisa correspondiente a la empresa objeto de dichas transmisiones, podrán solicitar y obtener una nueva inscripción en los términos previstos en este Reglamento, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el mismo con carácter general. En caso de transmisiones mortis causa, se procederá en la forma prevista en los números anteriores de este artículo, pero los herederos del titular de la inscripción dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir de la aceptación de la herencia, para la regularización de la situación registral, pudiendo lidiar provisionalmente durante dicho plazo, previa solicitud al efecto y autorización del Registro a nombre del causante, incluyendo a continuación en los carteles de los espectáculos correspondientes la mención Herederos de... Transcurrido dicho plazo sin regularizar la situación sin causa justificada, la inscripción correspondiente se declarará caducada.
Artículo 14. La práctica del herrado será la regulada por la autoridad competente en materia de ganadería, así como la forma en que todas las reses, tanto machos como hembras, queden individualmente identificadas y pueda acreditarse su edad. La fecha del herrado de las reses de lidia se comunicará, en todo caso, al Gobernador civil de la provincia, quien podrá disponer que asistan al mismo los miembros de la Guardia Civil que determine.
Artículo 15. El Ministerio de Justicia e Interior instará del Servicio de Defensa de la Competencia la apertura de los procedimientos previstos en la Ley 19/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, cuando, a la vista de los datos registrados, existan fundadas sospechas acerca de la realización por los titulares de empresas inscritas de prácticas destinadas a limitar o eliminar la libre competencia. En el curso del expediente se recabará, en todo caso, el parecer de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

TÍTULO III. DE LAS PLAZAS DE TOROS Y OTROS RECINTOS APTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS
Artículo 16. Los recintos para la celebración de espectáculos y festejos taurinos se clasifican en: a) Plazas de toros permanentes. b) Plazas de toros no permanentes y portátiles. c) Otros recintos.
Artículo 17. Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos.
Artículo 18. El ruedo de las plazas permanente tendrá un diámetro no superior a 60 metros, ni inferior a 45 metros. Las barreras, con una altura de 1,60 metros, se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí. Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo. El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros. En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente posible la adaptación a las disposiciones precedentes, se instalará, al menos, un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes.
Artículo 19. Las plazas de toros permanentes habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses. Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad. Existirá igualmente un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico sanitarias adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo. También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 20. Se consideran plazas de toros no permanentes, a los efectos del presente Reglamento, los edificios o recintos que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos. La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas. La autorización correspondiente será otorgada, en su caso, por el Gobernador civil de la provincia, previo informe favorable del Ayuntamiento correspondiente. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos.
Artículo 21. Son plazas de toros portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos. Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad e higiene establecidas por la normativa vigente aplicable y se ajustarán, en todo caso, a las exigencias que, en cuanto al ruedo, barrera, burladeros y callejón, se establecen en este Reglamento para las plazas permanentes. Asimismo, deberán contar, al menos, de un corral de reconocimiento que reúna las dimensiones y medidas de seguridad adecuadas. Una vez instaladas, y antes de la celebración del festejo, serán objeto de inspección por los servicios técnicos de los Ayuntamientos correspondientes. La autorización será otorgada o denegada en los mismos términos previstos por el apartado 3 del artículo anterior.
Artículo 22. Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de reses para fomento y recreo de la afición de los asistentes a los mismos, y las plazas destinadas a escuelas taurinas, deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de instalaciones: a) El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros se incrementará de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros. b) El diámetro del ruedo no será inferior a 30 metros, ni superior a 50 metros. Si el espacio dedicado a ruedo fuera cuadrangular, los lados no podrán ser superiores a 60 metros, ni inferiores a 20 metros. c) Dispondrá de un corral anexo para desembarque y reconocimiento de las reses, dotado de burladeros y cobertizo. d) Dispondrá de, al menos, cuatro chiqueros, debiendo uno de ellos destinarse a cajón de curas y para embolar o mermar, si fuera necesario, las defensas de las reses.
Artículo 23. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número y clase de espectáculos taurinos que se celebren en las mismas, en tres categorías. Podrán ser clasificadas en la primera categoría las plazas de las capitales de provincia y de las ciudades en que se vengan celebrando anualmente más de 15 espectáculos taurinos, de los que 10, al menos, habrán de ser corridas de toros. Las plazas de toros de las capitales de provincia no incluidas en el apartado anterior, así como las de las ciudades que se determinen por el órgano competente, se considerarán de segunda categoría. Las restantes plazas serán incluidas en las de tercera categoría, quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las normas específicas que les sean de aplicación. La clasificación resultante podrá ser modificada por el Ministerio de Justicia e Interior, a petición de los Ayuntamientos respectivos, en función de la tradición, número de espectáculos y categoría de los que se venga celebrando en la localidad respectiva, oída, en todo caso, la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo a los mismos criterios.
Artículo 24. Los organizadores de los espectáculos taurinos deberán garantizar, en todo caso, a los profesionales participantes en dichos espectáculos la asistencia sanitaria que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos. A tal efecto, se dictarán las normas a las que habrán de ajustarse los servicios médico quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales servicios, así como las disposiciones de este orden que habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos taurinos. Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la posible existencia de equipos médico quirúrgicos permanentes y temporales o móviles, estableciendo su composición, condiciones de los locales y material con que deberán estar dotados. Los honorarios de los profesionales de los equipos médico quirúrgicos serán a cargo de la empresa organizadora, que abonará a éstos igualmente las dietas y gastos de desplazamiento. En el marco de las normas dictadas por las autoridades sanitarias, el Ministerio de Justicia e Interior podrá establecer con distintas entidades convenios de colaboración dirigidos a la mejora de las instalaciones sanitarias ya existentes o a la dotación de nuevos servicios.

TÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS CAPÍTULO I. De las clases de espectáculos taurinos y de los requisitos para su organización y celebración
Artículo 25. A los efectos de este Reglamento, los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en: a) Corridas de toros; en las que por profesionales inscritos en la Sección I del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento. b) Novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de toros. c) Novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas. d) Rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General de Profesionales Taurinos la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este Reglamento. e) Becerradas; en las que por profesionales del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos o en la condición de banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuará como director de lidia. f) Festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos. g) Toreo cómico; en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos en este Reglamento. h) Espectáculos o festejos populares; en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad.
Artículo 26. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este Reglamento. Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará en todo caso con la mera comunicación por escrito. En todos los demás casos será exigible la autorización previa. La comunicación o autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.
Artículo 27. El órgano administrativo competente para conocer y, en su caso, autorizar la celebración del espectáculo es el Gobernador civil de la provincia. Asimismo, se pondrá en conocimiento del Alcalde la celebración del espectáculo. En las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de espectáculos públicos, el órgano competente será el que determinen sus normas específicas. En estos casos deberá comunicarse también la celebración del espectáculo al Gobernador civil de la provincia a efectos del eventual ejercicio por dicha autoridad de las competencias que le atribuye el artículo 2.2, párrafo segundo, de la Ley 10/1991, de 4 de abril. Para los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes o en lugares de tránsito público será necesaria también la correspondiente autorización municipal.
Artículo 28. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de cinco días y harán constar los siguientes extremos: datos personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y hora de celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clases de billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de venta al público, así como las condiciones del abono, si lo hubiere. Junto con la solicitud o comunicación se acompañarán por el interesado los siguientes documentos: a) Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de que se trate. b) Certificación del jefe del equipo médico quirúrgico de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y se encuentra dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos. c) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como de la existencia del material necesario para el reconocimiento post mortem exigido por la normativa vigente. d) Certificación del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorización de la celebración del espectáculo en los casos en que ésta sea preceptiva, o de que la plaza esté amparada por la correspondiente licencia municipal. e) Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes. f) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar incluidos los sobreros. g) Copia del contrato de compraventa de las reses. h) Copia de la contrata de caballos. i) Certificación de la constitución del seguro a que se refiere el artículo 91, 1, e), de este Reglamento. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirá también un sobresaliente de espada, que será un profesional en activo inscrito en la Sección del Registro General de Profesionales Taurinos que corresponda a la categoría del espectáculo.
Artículo 29. El órgano competente advertirá al interesado en el plazo de veinticuatro horas acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización solicitada, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la documentación exigida haya quedado completada. La autorización sólo podrá denegarse cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos exigidos en este Reglamento o existan temores fundados de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana. La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes contra la misma, que, si se presentaren antes de la fecha prevista para la celebración del espectáculo, habrán de ser resueltos igualmente antes de dicha fecha. Si la autoridad competente para autorizar el espectáculo no notificara resolución expresa al interesado en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, la autorización se entenderá otorgada por silencio administrativo.
Artículo 30. En las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la comunicación a que hacen referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo por las razones previstas en el apartado 2, párrafo primero, del artículo anterior. En tales casos será aplicable igualmente lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo apartado y artículo.
Artículo 31. El órgano administrativo competente podrá suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos por no reunir la plaza los requisitos exigidos. En todo caso, el Gobernador civil podrá suspenderlos o prohibir su celebración por entender que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana. La resolución será motivada y se comunicará a la empresa organizadora, a la Comunidad Autónoma, en su caso, y al Ayuntamiento de la localidad. Será aplicable a la impugnación de la misma lo dispuesto en el artículo 29.
Artículo 32. Cualquier modificación de cartel del espectáculo previamente autorizado o comunicado deberá ponerse en conocimiento de los órganos administrativos competentes, antes de su anuncio al público, según lo dispuesto en los artículos anteriores, que, a su vista, podrán proceder en los mismos términos previstos en dichos artículos. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior las sustituciones que se produzcan de los componentes de las cuadrillas.

CAPÍTULO II. De los espectadores y de sus derechos y obligaciones
Artículo 33. Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad y en los términos que resulten del cartel anunciador del mismo. Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal fin, por los empleados de la plaza se facilitará el acomodo correcto. Los espectadores tienen derecho a la devolución del importe del billete en los casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o de modificación del cartel anunciado. A estos efectos, se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra y otras distintas. La devolución del importe del billete se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo o quince minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución. Si el espectáculo se suspendiese, una vez haya salido la primera res al ruedo, por causas no imputables a la empresa, el espectador no tendrá derecho a devolución alguna. El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demorase el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho a la devolución del importe del billete. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del Presidente, procurando que no sea durante la lidia. Los espectadores, mediante su exteriorización tradicional, podrán instar la concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al finalizar su actuación. Los espectadores tienen derecho a presenciar los actos de reconocimiento previstos en el artículo 56 del presente Reglamento, a través de representantes, en número máximo de dos, designados por las asociaciones de aficionados y abonados legalmente constituidas que tengan el carácter de más representativas. A tal fin, deberán solicitarlo con antelación suficiente a la autoridad competente.
Artículo 34. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades; en los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad o los empleados de la empresa. Los vendedores no podrán circular durante la lidia. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores serán advertidos de su expulsión de la plaza, que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que en su caso fuesen acreedores. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 35. La venta de abonos quedará sujeta a las normas sobre espectáculos públicos que sean de aplicación, a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a lo establecido por los titulares de las plazas de toros y aceptado en los correspondientes pliegos de condiciones. Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes derechos y obligaciones: a) Los abonados, cualquiera que sea la clase de abono que posean, tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualesquiera otras variaciones de su oferta inicial. b) Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de billetes de acceso a la plaza. En cada billete deberá consignarse el número atribuido al abonado, así como la expresa advertencia del carácter de billete abonado y de estar prohibida su reventa. c) El mantenimiento del abono exige la renovación por sus titulares cada temporada en el tiempo indicado por la empresa, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a treinta respecto del primer festejo incluido en el mismo. d) Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciere la localidad abonada, la empresa vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de éste, otro abono de una localidad similar y lo más próxima posible a la desaparecida. El importe del abono vendido habrá de ser depositado por la empresa en las veinticuatro horas siguientes en una entidad de crédito a disposición del órgano administrativo competente, que podrá autorizar por escrito, una vez celebrado cada espectáculo y con cargo a la suma en depósito, a retirar la parte alícuota correspondiente a dicho festejo. El depósito podrá ser sustituido mediante aval bancario por el total importe del abono vendido. La titularidad de los abonos será personal e intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 36. La venta de billetes quedará regulada en los mismos términos que se establecen en el apartado 1 del artículo anterior. En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca en otros locales figurará en lugar bien visible el precio de cada clase de billetes. Igualmente en cada billete figurará impreso el precio correspondiente, así como el número de billetes y, en todo caso, nombre o razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en el billete. La empresa estará obligada a reservar un 5 por 100 del aforo de la plaza para su venta el mismo día de la celebración del espectáculo, en las taquillas existentes en la propia plaza de toros. El Gobernador civil de la provincia podrá autorizar la instalación de puntos de venta al público de billetes con un 20 por 100 de recargo. En tales casos, las empresas organizadoras del espectáculo habrán de reservar para este fin un porcentaje de billetes de las distintas categorías, que no podrá exceder del 10 por 100 del aforo para cada una de dichas categorías. Los billetes cuya reventa se autorice llevarán un sello que los distinga de los demás, quedando prohibido cualquier otro tipo de reventa de billetes.

CAPÍTULO III. De la Presidencia de los espectáculos
Artículo 37. El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones en la materia, proponiendo, en su caso, a la Administración competente la incoación de expediente sancionador por las infracciones que se cometan.
Artículo 38. La Presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las capitales de provincia al Gobernador civil, quien podrá delegar en un funcionario de las Escalas Superior o Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, y en las restantes poblaciones, al Alcalde, quien podrá delegar en un concejal. Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, las autoridades competentes podrán nombrar como Presidente a personas de reconocida competencia e idóneas para la función a desempeñar habilitadas previamente al efecto. En estos casos, cuando sean propuestos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, el nombramiento se hará de conformidad con el Gobernador civil correspondiente.
Artículo 39. A los efectos previstos en el artículo anterior, el Director general de la Policía dispondrá lo necesario para la formación de los funcionarios que vayan a actuar como Presidentes en las plazas de primera y segunda categoría.
Artículo 40. El Presidente ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente Reglamento. Requerirá del Delegado gubernativo la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella. Comunicará de inmediato al Gobernador civil las irregularidades que observe y no se subsanen de modo satisfactorio. Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el Reglamento, el Presidente tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar. En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a las que no asista, será sustituido por el Delegado gubernativo de mayor categoría profesional y, en caso de igualdad, por el más antiguo. La ausencia del Presidente, a la hora señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo, será cubierta por el designado como suplente. Una vez ordenado el comienzo del espectáculo, continuará éste ejerciendo la Presidencia, no sólo durante toda la celebración del mismo sino también en las operaciones posteriores reguladas en este Reglamento. La ausencia del Presidente en los dos supuestos anteriores, la justificará el interesado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo causa de fuerza mayor, al Gobernador civil.
Artículo 41. Durante la celebración del espectáculo en las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas, el Presidente estará asistido por un veterinario y un asesor técnico en materia artístico taurina. El veterinario encargado del asesoramiento al Presidente será el de mayor antigüedad entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si fuesen varios los festejos a celebrar, los veterinarios irán turnándose en el puesto de asesor. El asesor técnico en materia artístico taurina será designado por el Gobernador civil o, en su caso, por el Alcalde entre profesionales taurinos retirados o, en su defecto, entre aficionados de notoria y reconocida competencia. Los asesores se limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto que les consulte el Presidente, quien podrá o no aceptar el criterio expuesto. Los asesores percibirán de la empresa una cantidad equivalente al 10 por 100 de los honorarios establecidos para los veterinarios para el reconocimiento de las reses del espectáculo de que se trate.
Artículo 42. El Presidente será asistido por un Delegado gubernativo, que transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento. Podrán ser designados, si se estima necesario, dos o más Delegados encargados de las diversas actividades o de las dependencias señaladas en el presente Reglamento. El Delegado gubernativo podrá estar auxiliado por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas. En las plazas de primera y segunda categoría, el Delegado gubernativo y su correspondiente suplente será un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, designado por el Gobernador civil. En las plazas no comprendidas en el párrafo anterior será igualmente un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, si en la localidad existiere Comisaría de Policía o si expresamente así lo dispone el Gobernador civil. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, el Delegado gubernativo será un miembro de la Guardia Civil o, en su defecto, un miembro de la Policía Local a propuesta del Alcalde del municipio.
Artículo 43. El Delegado gubernativo contará con la oportuna dotación de Fuerzas de Seguridad con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella. Si el director de lidia observare algún desorden durante la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al Delegado gubernativo, requiriendo de éste la actuación necesaria para subsanarlo. Las Fuerzas de Seguridad, bajo las órdenes del Delegado gubernativo, controlarán y vigilarán, de modo permanente, el cumplimiento del Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a los corrales de la plaza. Igualmente controlarán la custodia de los elementos materiales aprobados para la lidia.

TÍTULO V. GARANTÍAS DE LA INTEGRIDAD DE ESPECTÁCULO CAPÍTULO I. Características de las reses de lidia
Artículo 44. No podrán lidiarse en ninguna clase de espectáculos reses que no estén inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia. Las reses de lidia tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos siguiente.
Artículo 45. Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener como mínimo cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis. En las novilladas con picadores la edad será de tres a cuatro años, y en las demás novilladas, de dos a tres años. Se admitirá como límite máximo de edad el mes en que cumplen los años. Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser cualquiera de los indicados para corridas de toros o novilladas. Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los festejos taurinos tradicionales, así como en los festivales, con las condiciones y requisitos que en cada caso se determinen. En los demás festejos o espectáculos taurinos, la edad de las reses no será superior a los dos años.
Artículo 46. Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerado éste en razón a la categoría de la plaza, así como el peso y las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en las de primera, de 435 en las de segunda y de 410 en las de tercera categoría, al arrastre, o su equivalente de 258 en canal. En las novilladas picadas, el peso de las reses no podrá exceder de 540 kilogramos en las plazas de primera categoría, de 515 en las de segunda y de 270 kilogramos en canal en las de tercera categoría y en las portátiles. En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo, y en las de tercera, al arrastre, sin sangrar, o a la canal, según opción del ganadero, añadiendo cinco kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia. El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses de corridas de toros o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda categoría será expuesto al público en el orden en que han de ser lidiadas, así como igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas.
Artículo 47. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas. A tal efecto dispondrán de las garantías de protección de su responsabilidad que establece el presente Reglamento.
Artículo 48. Las reses tuertas, escobilladas y despitorradas y los mogones y hormigones no podrán ser lidiados en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien visibles la advertencia: Desecho de tienta y defectuosas. En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y realizada la merma de las mismas en presencia de un veterinario designado por los servicios competentes, sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea. En los restantes espectáculos, las astas de las reses podrán ser manipuladas o emboladas cuando las características de las mismas impliquen grave riesgo, si se trata de reses de menos de dos años, y obligatoriamente si exceden de dicha edad.

CAPÍTULO II. Del transporte de las reses y de sus reconocimientos
Artículo 49. El momento del embarque de las reses para su traslado desde las fincas hasta los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse se comunicará, en cuanto sea conocido por el ganadero, a la autoridad gubernativa, que podrá designar a sus agentes para que presencien la operación del embarque, requieran la documentación de las reses o realicen las inspecciones oportunas. El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación. Una vez realizado el embarque se precintarán los cajones en presencia, si lo hubiera, del agente de la autoridad gubernativa.
Artículo 50. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente Reglamento. Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse con una antelación mínima de veinticuatro horas a la señalada para el comienzo del festejo, salvo los supuestos previstos en el presente Reglamento. En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una antelación mínima de seis horas.
Artículo 51. El desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o en el lugar en que tradicionalmente se realice se efectuará en presencia del Delegado gubernativo, del representante de la empresa y de un veterinario designado al efecto, levantándose en ese momento los precintos. El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento en que entregará al Delegado gubernativo y al veterinario copias de la Guía de Origen y Sanidad de las reses y de los certificados de identificación de las mismas expedidos por el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia. Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses cuando así se requiera. Del desembarque y del pesaje de las reses se levantará acta por el Delegado gubernativo, que firmarán todos los presentes, con las observaciones que, en su caso, procedan.
Artículo 52. El Delegado gubernativo adoptará las medidas necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia. Los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las Fuerzas de Policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a que hace referencia el apartado anterior.

CAPÍTULO III. De los reconocimientos previos
Artículo 53. En el momento de llegada de las reses a los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse o en cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima de veinticuatro horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a efectos de comprobar su aptitud para la lidia. Dicho reconocimiento se practicará en la forma prevista en los artículos siguientes. Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuese de hasta seis, la empresa deberá disponer, al menos, de un sobrero y de dos en plazas de primera categoría.
Artículo 54. El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en presencia del Presidente del festejo y del Delegado gubernativo, que actuará como Secretario de actas. Podrá ser presenciado por el empresario, el ganadero o sus representantes, en número máximo de dos, quienes podrán estar asistidos por un veterinario de libre designación. El reconocimiento será practicado por los veterinarios de servicio designados por la autoridad competente. El reconocimiento podrá, asimismo, ser presenciado por los espadas o rejoneadores anunciados, por sus apoderados o por cualquier miembro de su cuadrilla. Para las corridas de toros y novilladas picadas se designarán tres veterinarios y dos para los demás festejos. Las indemnizaciones por razón del servicio y dietas de estos profesionales serán a cargo de la empresa organizadora y serán fijadas con carácter anual mediante acuerdo entre el Consejo General de Colegios Veterinarios y las asociaciones de organizaciones de espectáculos taurinos. El acuerdo será comunicado al Ministerio de Justicia e Interior.
Artículo 55. El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan. Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la correcta apreciación de las características de las reses y emitirán informe motivado por escrito y por separado, respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones reglamentariamente exigibles en razón de la clase del espectáculo y de la categoría de la plaza. Si advirtieran algún defecto, lo comunicarán al Presidente y lo harán constar en su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos. A continuación el Presidente oirá, en primer término, la opinión del ganadero o su representante y de los lidiadores presentes o sus representantes, a quienes podrá solicitar el parecer sobre los defectos advertidos. En segundo término, por separado, oirá la opinión del empresario sobre los mismos extremos y sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas. El empresario y el ganadero podrán aportar, al efecto, el informe motivado emitido por el veterinario por ellos designado. A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los intervinientes en el acto, el Presidente resolverá lo que proceda sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados de la decisión adoptada.
Artículo 56. El mismo día del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en la misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia o sobre los extremos señalados en el artículo anterior respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento. De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantarán actas circunstanciadas, a las que se unirán la documentación de las reses reconocidas y todos los informes veterinarios emitidos, remitiéndose todo ello para su archivo al Gobierno Civil. Una copia del acta final de las reses aprobadas será expuesta al público. Por el Gobernador civil se remitirá copia de las actas y de la documentación e informes aportados al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia y a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
Artículo 57. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los reconocimientos por estimar los veterinarios que sus defensas presentan síntomas de una posible manipulación, el ganadero tendrá derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar. Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, que presentará otras en su lugar para ser reconocidas. El reconocimiento de estas últimas se practicará en todo caso antes de la hora señalada para el apartado. De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y los sobreros exigidos por este Reglamento, el espectáculo será suspendido.

CAPÍTULO IV. De los reconocimientos post mortem
Artículo 58. Finalizada la lidia, se realizarán, por los veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos post mortem de las reses con el fin de comprobar las lesiones de las mismas y, en especial, la integridad de sus astas. El reconocimiento post mortem recaerá sobre aquellos extremos que el Presidente, de oficio o a instancia de los veterinarios, determine a la vista de lo acaecido en el ruedo. El reconocimiento de las astas comprenderá, en primer lugar, un examen del aspecto externo de las mismas y de las alteraciones visibles de su cutícula externa, a continuación del cual se procederá al análisis biométrico de las mismas en los siguientes términos: a) Se medirá con cinta métrica la longitud total expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo hasta la punta del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como por su cara externa o convexa. La longitud total vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones (anexo I). b) A continuación, en las plazas de primera y segunda categoría, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la concavidad externa en sentido dorso ventral líneas de medición, quedando el asta dividida en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (anexo II). c) Seguidamente se medirá con calibrador o pie de rey la longitud de la zona maciza desde el extremo de la clavija ósea hasta la punta del pitón. Asimismo se inspeccionará, a lo largo de la zona maciza, la línea blanca medular y los bulbos existentes en la misma. Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del asta tuviese una longitud inferior a la séptima parte de la longitud total del asta en toros y en novillos, o si la línea blanca medular no está centrada o no se difumina y desaparece antes de la terminación del pitón, o si por cualquier otra observación hubiera dudas sobre la integridad de las astas y su manipulación, cualquiera que sea la categoría de la plaza, o en los casos en que aleatoriamente se decida, se cortarán unos 12 centímetros de longitud de cada medio pitón, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el que se hará constar de forma visible las letras D (derecho) I (izquierdo) según de qué pitón se trate e identificación de examen biométrico en una caja, que debidamente precintada se remitirá al laboratorio previamente designado al efecto, para la realización de los métodos analíticos confirmativos de la cutícula externa, línea blanca médulas de la zona maciza y estudio histológico de la posición de los tubos córneos. El Presidente podrá ordenar, de oficio o a instancia de los veterinarios, el examen de las vísceras y la toma de muestras biológicas para su análisis en los correspondientes laboratorios. Los diferentes instrumentos de reconocimiento y análisis a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios señalados en el mismo, requerirán la previa aprobación por los organismos competentes. El reconocimiento post mortem se practicará por los veterinarios de servicio en presencia del Presidente, sus asesores y del Delegado gubernativo, con asistencia, si lo desean, del empresario, ganadero y los espadas o rejoneadores actuantes, o sus representantes, quienes podrán estar asistidos por un veterinario de libre designación. De su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada, que firmarán los presentes con las observaciones, remitiéndose el original al Gobernador civil, que, a la vista de su contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes. Asimismo, se remitirá una copia a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. Las muestras de los pitones y las biológicas se conservarán en los laboratorios hasta la finalización del procedimiento.

CAPÍTULO V. Garantías y medidas complementarias
Artículo 59. De las reses destinadas a la lidia se hará por los espadas, apoderados, o banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes, lo más equitativos posibles, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el sorteo, que será público, deberá estar presente el Presidente del festejo o, en su defecto, el Delegado gubernativo. Realizado el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo. El apartado de las reses podrá, si la empresa lo autoriza y previa conformidad del Delegado gubernativo, ser presenciado por el público de forma gratuita o mediante pago de entrada, si el recinto reúne las condiciones precisas y de seguridad. El público asistente no podrá por sonidos o gestos llamar la atención de las reses, quedando advertido que, en su caso, se procederá a su expulsión inmediata por la infracción cometida, que será sancionada, sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel que con su imprudencia ocasionara algún daño a las reses
Artículo 60. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las diez horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles, en que será suficiente su presentación tres horas antes del inicio del espectáculo. Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de razas traccionadoras. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos. El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y de cuatro en las restantes. Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del Presidente y del Delegado gubernativo, de los veterinarios designados al efecto y de la empresa, a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al mando. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y, asimismo, los que, a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, los veterinarios propondrán al Presidente la práctica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el Presidente, el Delegado gubernativo, los veterinarios y los representantes de la empresa. Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utiliza en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado, el picador podrá cambiar de montura.
Artículo 61. En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una parada, por lo menos, de tres cabestros, para que, en caso necesario, y previa orden del Presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente Reglamento. En las plazas portátiles, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de público deberán permanecer en el mismo al menos cuatro cabestros.
Artículo 62. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, se inspeccionará por el Delegado gubernativo, junto con el representante de la empresa, y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y, a indicación de los mismos, se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente se comprobará el estado de la barrera, burladeros y portones. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera de siete metros y la segunda de 10 metros. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, la empresa presentará al Delegado gubernativo, para su inspección, cuatro pares de banderillas por cada res que haya de lidiarse y dos pares de banderillas negras o de castigo por cada res a lidiar. Igualmente, presentará 14 puyas y los petos correspondientes. Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, se procederá a su precinto y sellado en presencia del Delegado gubernativo. En las dos horas anteriores al comienzo de la corrida se levantarán dichos precintos cuando lo determine el Delegado gubernativo. La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo. Artículo 63. Las banderillas serán rectas y de material resistente, con empuñadura de madera de haya o fresno, con una longitud de palo no superior a 70 centímetros y de un grosor de 18 milímetros de diámetro. Introducido en un extremo estará el arpón, de acero cortante y punzante, que en su parte visible será de una longitud de 60 milímetros, de los que 40 milímetros serán destinados al arponcillo, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros. En las banderillas negras o de castigo, el arpón, en su parte visible, tendrá una longitud de ocho centímetros y un ancho de seis milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con un ancho de 20, y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo con una funda de color negro con una franja en blanco de siete centímetros en su parte media. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo tener una longitud máxima de 80 centímetros.
Artículo 64. Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular, con aristas o filos rectos; de acero cortante y punzante y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón, serán: 29 milímetros de largo en cada arista por 19 de ancho en la base de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de madera, cubierta de cuerda encolada de tres milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, cinco a contar del centro de la base de cada triángulo, 30 de diámetro en su base inferior y 60 milímetros de largo, terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de ocho milímetros (anexo III). La vara en la que se monta la puya será de madera de haya o fresno, ligeramente alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada. El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de 2,55 a 2,70 metros. En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características, pero se rebajará en tres milímetros de altura de la pirámide. Artículo 65. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses. El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 30 kilogramos. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha. En cualquier caso, la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado derecho que atenúen la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizarán manguitos protectores. El Ministerio de Justicia e Interior procederá a la aprobación de los petos que puedan ser utilizados en la suerte de varas. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.
Artículo 66. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la empuñadura a la punta. El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos; uno central o de sujeción de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas, y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por ocho de alto y cinco de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.
Artículo 67. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo de seis centímetros de largo y 15 de cuchilla de doble filo para novillos y 18 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de seis centímetros de largo y siete centímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón. Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de siete centímetros de largo por 16 milímetros de ancho. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho. En las corridas de rejones, las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las banderillas rosas consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de ocho milímetros de grosor.

TÍTULO VI. DEL DESARROLLO DE LA LIDIA CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 68. Una hora antes, como mínimo, de la anunciada para el comienzo del espectáculo se abrirán al público las puertas de acceso a la plaza. Todos los lidiadores deberán estar en la plaza quince minutos, por lo menos, antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla hasta la completa terminación del espectáculo. Cuando un espada solicite del Presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado para ello una vez terminado su cometido, si bien habrá de contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna. En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrá la obligación de sustituirlo siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les correspondieran. Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y dará muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también el sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo.
Artículo 69. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el Presidente y el Delegado gubernativo se asegurarán de que han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos y de que en el callejón se encuentran solamente las personas debidamente autorizadas. El Presidente ordenará la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos de distintos colores que la empresa pondrá a su disposición: a) Blanco, para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los cambios de suertes, los avisos y la concesión de trofeos. b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales. c) Rojo, para ordenar que se pongan a la res banderillas negras. d) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res. e) Naranja, para la concesión del indulto a la res. Las advertencias del Presidente a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse, en cualquier momento, a través del Delegado gubernativo. El espectáculo comenzará en el momento mismo en el que el reloj de la plaza marque la hora previamente anunciada. A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, el Presidente ordenará el inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizarán, previa venia al Presidente, el despeje del ruedo para, a continuación, al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo, realizar el paseíllo; entregarán la llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado. Los profesionales y personal de servicio anteriormente mencionados permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero durante la lidia, cuando no tengan que intervenir en la misma
Artículo 70. El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos tradicionales y a lo que se dispone en este artículo y en los siguientes. Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas, en su caso. En el supuesto de que un espada lidie una corrida completa sacará dos cuadrillas, además de la suya propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero. En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador tenga cuadrilla fija, deberá sacarla completa. Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de la lidia y quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento. Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, aunque no podrá oponerse a que el más antiguo supla y aun corrija sus eventuales deficiencias. El espada, director de lidia, que, por negligencia o ignorancia inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones de tal, dando lugar a que la lidia se convierta en un desorden, podrá ser advertido por la Presidencia y, si desoyera esta advertencia, sancionado como autor de una infracción leve. Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean anunciadas o las que las sustituyan. Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros, por riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá, sin que le corra el turno. El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del Presidente.

CAPÍTULO II. Del primer tercio de la lidia
Artículo 71. El Presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el capote por el espada de turno. Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo, evitando carreras inútiles. Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador que infrinja esta prohibición será advertido por el Presidente y, en su caso, podrá ser sancionado como autor de una infracción leve en los términos previstos en el capítulo III de la Ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente Reglamento, en particular si, a resultas de la acción irregular del lidiador, la res sufriera una merma sensible en sus facultades.
Artículo 72. Los picadores actuarán alternando. Al que le corresponda intervenir, se situará donde determine el matador de turno y, preferentemente, en la parte más alejada posible de los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesta al primero. Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. El picador cuidará de que el caballo lleve tapado sólo su ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador más allá del estribo izquierdo. La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del caballo. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión, queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deberán de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su caso, situarla nuevamente en suerte, mientras el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán defenderse en todo momento. Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener éste en cuenta. Las reses recibirán el castigo, en cada caso, apropiado, de acuerdo con las circunstancias. El espada de turno podrá solicitar, si lo estima oportuno, el cambio de tercio, después, al menos, del primer puyazo, a excepción de las plazas de primera categoría en las que serán, como mínimo, dos, y el Presidente resolverá lo que proceda a la vista del castigo recibido por la res. En otro caso, el Presidente ordenará el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente castigada.
Artículo 73. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes se situarán a la izquierda del picador. El espada a quien corresponda la lidia, dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá él mismo siempre que lo estimare oportuno. No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de antigüedad, realizarán los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación correrá el turno.
Artículo 74. Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antigüedad.
Artículo 75. Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiera ser picada en la forma prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá disponer el cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo.

CAPÍTULO III. Del segundo tercio de la lidia
Artículo 76. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, se procederá a banderillear a la res colocándole no menos de dos ni más de tres pares de banderillas. Los banderilleros actuarán de dos en dos según orden de antigüedad, pero el que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer compañero. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuando, se colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro, detrás de la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros.
Artículo 77. Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el cambio de tercio, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve.
Artículo 78. Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, los más modernos de las otras ocuparán su lugar.

CAPÍTULO IV. Del último tercio de la lidia
Artículo 79. Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada deberá solicitar, montera en mano, la venia del Presidente. Asimismo, deberá saludarle una vez haya dado muerte a la última res que le corresponda en turno normal.
Artículo 80. Se prohibe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte. El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior. Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo podrán ser sancionados como autores de una infracción leve. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.
Artículo 81. Transcurridos diez minutos desde que se hubiera ordenado el inicio del último tercio, si la res no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden del Presidente, el primer aviso; tres minutos después, el segundo aviso, y dos minutos más tarde, el tercero y último, en cuyo momento el espada y demás lidiadores se retirarán a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el Presidente podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con el estoque o directamente mediante el descabello, según las condiciones en que se encuentre aquélla. Artículo 82. Los premios o trofeos para los espadas consistirán en el saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza. Unicamente, de un modo excepcional, a juicio de la Presidencia, podrá ésta conceder el corte del rabo de la res. Los premios o trofeos serán concedidos de la siguiente forma: los saludos y la vuelta al ruedo los realizará el espada atendiendo, por sí mismo, a los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos. La concesión de una oreja se realizará por el Presidente a petición mayoritaria del público; la segunda oreja de una misma res será de la exclusiva competencia del Presidente, que tendrá en cuenta la petición del público, las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada. El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a su vez, el encargado de entregarlos al espada. La salida a hombros por la puerta principal de la plaza sólo se permitirá cuando el espada haya obtenido el trofeo de dos orejas, como mínimo, durante la lidia de sus toros. El Presidente, a petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante la exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello. El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.
Artículo 83. En las plazas de toros de primera y segunda categoría, cuando una res por su trapío y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción, sea merecedora del indulto, al objeto de su utilización como semental y de preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses, el Presidente podrá concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente por el público, que lo solicite expresamente el diestro a quien haya correspondido la res y, por último, que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la que pertenezca. Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo reglamentario, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de la suerte de matar. A tal fin, utilizará una banderilla en sustitución del estoque. Una vez efectuada la simulación de la suerte y clavado el arpón, se procederá a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura. En tales casos, si el diestro fuera premiado con la concesión de una o de las dos orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simulará la entrega de dichos trofeos. Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario en la cantidad o porcentaje por ellos convenido.

CAPÍTULO V. Otras disposiciones
Artículo 84. El Presidente podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia, por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de ésta. En tales casos, elevará al Gobernador civil propuesta de incoación del expediente a fin de depurar las responsabilidades en que se hubiere podido incurrir. Cuando una res se inutilizara durante su lidia y tuviera que ser apuntillada, no será sustituida por ninguna otra. Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, el Presidente podrá disponer la retirada de la misma y su sustitución por otra. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando, transcurrido un tiempo prudente desde la salida de los cabestros, no hubiera sido posible la vuelta de la res a los corrales, el Presidente autorizará su sacrificio en el ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por el espada de turno. Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores serán apuntilladas en los mismos, en presencia del Delegado gubernativo.
Artículo 85. Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrollo normal de la lidia, el Presidente recabará de los espadas, antes del comienzo de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles, en el caso de que decidan iniciar el festejo, que una vez comenzado el mismo sólo se suspenderá si la climatología empeora sustancialmente de modo prolongado. De igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el Presidente podrá ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo. Artículo 86. Finalizado el espectáculo o festejo taurino se levantará acta en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos: a) En las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas, el Delegado gubernativo levantará acta, en la que, con el visto bueno del Presidente, se hará constar: Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo. Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas. Reses lidiadas, con expresión de la ganadería a que pertenezcan y número de identificación correspondiente. En su caso, se hará constar número de sobreros lidiados e identificación de los mismos. Trofeos obtenidos. Incidencias habidas. Circunstancias de la muerte de las reses. b) En los restantes espectáculos o festejos taurinos se hará constar en el acta: Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo. Clase de espectáculo. Reses lidiadas, con expresión de su identificación. Incidencias habidas. Circunstancias de la muerte de las reses. Un ejemplar del acta se remitirá al Gobierno Civil respectivo, y otro, a efectos estadísticos, a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

TÍTULO VII. DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A CIERTOS ESPECTÁCULOS
Artículo 87. En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se limitará a la comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, así como de sus condiciones sanitarias.
Artículo 88. En el cartel anunciador del festejo en el que actúen rejoneadores se consignará si las reses que lidiarán tienen o no sus defensas íntegras. Si se anuncia que las reses tendrán las defensas íntegras, los reconocimientos previos y post mortem de éstas se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento. Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos más uno como reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras deberán presentar un caballo más. El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá ser el que determinen las partes con la empresa o, en su caso, el que decida el Presidente según el estado del ruedo. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en su intervención en la forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar, quebrantar o marear la res. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo ni más de tres farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el Presidente, el caballista empleará los rejones de muerte, sin que pueda echar pie a tierra o intervenir el subalterno, ex matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res, si previamente no se hubieran colocado, al menos, dos rejones de muerte. Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res, se dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento deberá, necesariamente, echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales. Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso sólo uno de ellos podrá ir armado y clavar farpas, banderillas o rejones.
Artículo 89. Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para toda clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades: El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el artículo 87, y podrá celebrarse el mismo día de la celebración del espectáculo. Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses, con la condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios. Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero más que reses a lidiar y un picador por cada res, cuando el festival sea picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res, y el número de caballos a emplear será tres. Los organizadores del espectáculo deberán, en el momento de solicitar la autorización para su celebración, aportar un avance detallado de los gastos previstos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del festival, los organizadores presentarán en el Gobierno Civil respectivo las cuentas del mismo, y dentro de los quince días siguientes deberán presentar justificantes de que los beneficios han sido entregados a sus destinatarios.
Artículo 90. El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior con las siguientes salvedades: Los becerros objeto de la lidia no pueden exceder de dos años. No se dará muerte a las reses en el ruedo, ni se les infligirán daños cruentos. Las reses de estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizado el mismo, en presencia del Delegado gubernativo. Los espectáculos cómico taurinos no podrán celebrarse conjuntamente con otros festejos taurinos en los que se dé muerte a las reses.
Artículo 91. Los demás festejos taurinos populares en los que hayan de correrse reses se sujetarán a las siguientes reglas: La empresa solicitará autorización del Gobierno Civil, al menos, con cinco días de antelación a la celebración del espectáculo o festejo. Junto con la solicitud en el modelo que, en su caso, se establezca, se acompañará la siguiente documentación: a) Sucinta memoria, favorablemente informada por el Ayuntamiento, en la que se acredite la tradición popular del festejo o su justificación. b) Certificado del arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en el que se haga constar expresamente que las instalaciones a utilizar con motivo del festejo reúnen las condiciones de seguridad y solidez suficientes. c) Certificado emitido por el órgano administrativo competente, en el que se haga constar que los servicios médicos e instalaciones para los mismos se ajustan a lo dispuesto en las normas aplicables. d) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses que hayan de ser lidiadas. e) Póliza de seguro colectivo por la cuantía suficiente para cubrir cualquier riesgo o accidente que con motivo del festejo pueda producirse. f) Contrato con un profesional taurino inscrito en las Secciones I o II del Registro, o en la condición de banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuará como director de la lidia, para auxiliar a los que tomen parte en la fiesta. Una hora antes de comenzar cualquier festejo taurino de esta modalidad, deberá comprobarse por el jefe del equipo médico que se encuentran dispuestos los servicios médico sanitarios y una ambulancia equipada con los elementos precisos para ejecutar el traslado de heridos o accidentados. Asimismo, se comprobará por los agentes municipales, en el caso de que el festejo se desarrolle o transcurra por vías urbanas, que éstas se encuentran aisladas en las condiciones previstas que eviten que se desmanden las reses, así como que dichas vías estén libres de obstáculos que dificulten el paso de las reses y de los participantes. El día antes de la celebración del festejo, las reses deberán ser reconocidas por los veterinarios de servicio para determinar su estado sanitario, su identificación en relación a las Certificaciones del Libro Genealógico y que cumplan los requisitos señalados en el presente Reglamento para este tipo de festejos. Durante la celebración del festejo, el diestro profesional, director de lidia, deberá estar auxiliado, al menos, por tres colaboradores voluntarios capacitados, debidamente identificados, o de 10 si se trata de encierros, para evitar la huida de las reses fuera de los sitios acotados, auxiliar a los participantes y controlar el trato adecuado de los animales. Por los promotores y los Ayuntamientos, cuando el festejo se desarrolle por vías públicas, se dictarán y anunciarán suficientemente cuantas medidas sean precisas en garantía de las personas o bienes, con prohibición absoluta de actuaciones que impliquen el maltrato y sufrimiento injustificado de los animales, sancionándose la infracción de las normas relativas a la materia. Al finalizar estos tipos de festejos, en todo caso, se dará muerte a las reses, sin presencia de público.

TÍTULO VIII. DE LAS ESCUELAS TAURINAS
Artículo 92. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma, podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad. No podrán establecerse nuevos locales o recintos destinados a escuela taurina sin la autorización previa del órgano administrativo competente. La solicitud de autorización se formulará acompañando la siguiente documentación: a) Memoria justificativa, con expresión de las personas encargadas de la escuela taurina y elementos materiales y presupuestarios para su actividad, indicando, en su caso, la cantidad a percibir por la enseñanza y plan de enseñanza. b) Plan de compatibilidad de las enseñanzas específicas taurinas con la escolarización obligatoria de los alumnos. El órgano administrativo competente, antes de dictar la resolución procedente, podrá solicitar cuantos informes sean oportunos, así como el parecer de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, y ordenará la inspección por los técnicos y facultativos competentes sobre la idoneidad de las instalaciones. La autorización tendrá una validez de cinco años, renovable, e implicará su inscripción en el Registro que se establezca al efecto en el Ministerio de Justicia e Interior. Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de lidia un profesional matador de toros y, mientras se impartan éstas, los servicios de enfermería estarán atendidos con arreglo a las prescripciones sanitarias que al efecto se establezcan. Los alumnos que participen en tales prácticas deberán haber cumplido los catorce años de edad. Las reses a lidiar durante las clases prácticas podrán ser machos o hembras, sin limitación de edad respecto de éstas y un máximo de dos años en cuanto a los machos. El cumplimiento de los requisitos y condiciones sanitarias de las reses se certificará por el veterinario designado por la autoridad competente. La escuela deberá llevar un libro de alumnos, debidamente diligenciado por el órgano administrativo competente en materia de espectáculos taurinos, en el que se reflejarán las altas, bajas y demás circunstancias de cada uno, exigiéndose, en todo caso, la autorización paterna para los alumnos menores de edad no emancipados. La dirección de la escuela taurina exigirá a sus alumnos la presentación trimestral de certificación del centro escolar donde realicen sus estudios, que acredite su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentación del certificado serán causa de baja en la escuela taurina. En orden al fomento de la labor promocional de los alumnos, se permitirá su participación en becerradas debidamente autorizadas, en las que se lidien erales de hasta 150 kilos a la canal. Las escuelas taurinas deberán ser objeto de inspecciones periódicas.

TÍTULO IX. DE LA COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE ASUNTOS TAURINOS
Artículo 93. Bajo la presidencia del Ministro de Justicia e Interior, o autoridad en quien éste delegue, se constituirá, con carácter permanente, la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, prevista en el artículo 12 de la Ley 10/1991, de 4 de abril. La Comisión estará compuesta por los miembros siguientes: a) Un representante de cada uno de los Ministerios de Justicia e Interior, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Cultura, y de Sanidad y Consumo, con nivel mínimo de Subdirector general, propuesto por el Ministerio respectivo. b) Cuatro representantes de la Administración Local designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación. c) Dos representantes por cada una de las Secciones I y V del Registro General de Profesionales Taurinos y uno por cada una de las restantes Secciones, elegidos por las asociaciones o federaciones profesionales, y un representante de los toreros cómicos. d) Dos representantes de las asociaciones de ganaderos inscritos en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia. e) Dos representantes elegidos por las asociaciones de empresarios u organizadores de espectáculos taurinos. f) Un representante elegido por las escuelas taurinas. g) Dos veterinarios designados por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España. h) Dos representantes elegidos por las asociaciones, federaciones o confederaciones más representativas de aficionados o abonados. Formarán, asimismo, parte de la Comisión un representante designado por los órganos de gobierno de cada Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la Comisión podrá convocar a cuantos expertos en materias específicas estime oportuno. La elección de los representantes a que se refiere el apartado 2, párrafos c), d), e), f) y h), se hará cada cinco años y será convocada y regulada mediante Orden del Ministro de Justicia e Interior. La Comisión dispondrá de un gabinete técnico permanente, que actuará como Secretaría de la misma. La Comisión se reunirá, al menos, una vez entre los meses de noviembre a marzo y otra de abril a octubre de cada año. La Comisión tendrá funciones de asesoramiento en la materia. A tal fin, informará de los asuntos que, en relación a la misma, sean sometidos a su consideración, en particular, los que le encomienda el presente Reglamento. Propondrá, asimismo, cuantas medidas estime oportunas para el fomento y protección de los espectáculos taurinos. A iniciativa de cualquiera de sus miembros, la Comisión podrá remitir a la autoridad competente informe motivado sobre la falta de idoneidad de algún Presidente de espectáculos taurinos o de algún veterinario que interviniera profesionalmente en los mismos.
Artículo 94. La Comisión podrá actuar en pleno o en las Secciones que se prevean en el Reglamento de la misma, que será aprobado por Orden del Ministro de Justicia e Interior.

TÍTULO X. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 95. Las multas que, de acuerdo con la Ley 10/1991, de 4 de abril, proceda imponer en relación con hechos cometidos durante la celebración de una corrida de toros o un espectáculo de rejoneo de toros, se reducirán a la mitad cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos, y a la tercera parte en los demás festejos regulados en este Reglamento. En la aplicación de las multas, el órgano competente para imponerlas tendrá en cuenta, especialmente, el grado de culpabilidad, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia, así como la remuneración o beneficio económico del infractor en el espectáculo donde se cometió la infracción.
Artículo 96. Las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente al Registro General de Profesionales Taurinos o al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, según los casos, para su constancia y a los medios de comunicación social, en especial, a los de la provincia y localidad donde se cometió la infracción. Asimismo, se comunicarán para su conocimiento a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
Artículo 97. El procedimiento sancionador para las infracciones tipificadas como leves se realizará bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo indicado en el artículo 22.2 de la Ley 10/1991, con arreglo a los siguientes trámites: a) Recibida por el Gobernador civil la comunicación, denuncia o acta en la que conste la presunta infracción, se notificará al interesado para que, en el plazo máximo de ocho días, aporte o proponga las pruebas o alegue lo que estime pertinente en su defensa. b) Concluido dicho trámite, el Gobernador civil impondrá, en su caso, la sanción que corresponda.


LA RIOJA: REGLAMENTO (DECRETO DE 1996)
La fiesta de los toros tiene una larga e importante tradición en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja y muy especialmente los denominados festejos taurinos tradicionales, tales como: vaquillas, encierros, concurso de recortadores, etc. Hasta el punto que es difícil encontrar un pueblo en fiestas que no cuente entre su programa de actos un espectáculo taurino de esta índole. A raíz de las transferencias efectuadas por la Administración del Estado en materia de espectáculos taurinos se ha ido observando y comprobando que en la Comunidad Autónoma de La Rioja, al igual que en otras Comunidades, la celebración de estos festejos tienen sus propias peculiaridades, lo que hace necesario reglamentar y regular estas circunstancias. Por otro lado y teniendo en cuenta el riesgo que entrañan estos espectáculos, es conveniente controlar y .determinar una serie de requisitos mínimos e imprescindibles que garanticen no solamente la seguridad de los actuantes, sino también la de los espectadores. Igualmente, y a la hora de confeccionar el presente Reglamento se han consultado a la Federación Riojana de Municipios, Colegio Oficial de Veterinarios de La Rioja, Clubes Taurinos, así como aquellos Ayuntamientos más significativos en la organización de este tipo de festejos. Asimismo, se ha tenido muy en cuenta en la elaboración del mismo la Ley 5/1995, de 22 de marzo (LLR 1995, 99), de Protección de los Animales y el propio Reglamento de Espectáculos Taurinos Estatal aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero (RCL 1996, 779). Por todo ello, y de conformidad con el artículo 2.°.d) de la Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo (LLR 1994, 55). de ampliación del Estatuto de Autonomía de La Rioja, donde se recoge la transferencia en exclusiva en materia de espectáculos públicos, Real Decreto 237411994, de 9 de diciembre (BOE 28-12-1994) (RCL 1994, 3524), sobre transferencia de las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en materia de espectáculos, asumidas y distribuidas dichas 'competencias por Decreto 1/ 1995, de 5 de enero (BOR 10-1-1995) (LLR 1995, 5), a través de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, el Consejo de Gobierno; a propuesta del titular de la misma, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 31 de mayo de 1996 acuerda aprobar el siguiente decreto:
Artículo 1. Objeto y ámbito. 1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la organización y desarrollo de los espectáculos taurinos tradicionales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, entendiendo por tales, aquellos espectáculos populares en los que se utilicen reses bravas de raza bovina de lidia y vengan tradicionalmente celebrándose con anterioridad. 2. Con carácter general se considerarán Espectáculos Taurinos Tradicionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los siguientes: a) Encierros. b) Vaquillas. c) Concurso de recortadores. 3. El Toro Ensogado en Cenicero, y las Sacas en Cervera del Río Alhama, también tendrán el carácter de festejos taurinos tradicionales. 4. No podrá celebrarse ningún espectáculo taurino tradicional en condiciones distintas a las reguladas en este Reglamento, salvo las que puedan autorizarse específicamente previa justificación adecuada. Artículo 2. Definiciones. 1. Encierros. Existirán dos tipos de encierros: a) Encierros previos a la lidia, que consistirán en la conducción por vías públicas del ganado a lidiar el día previsto para el espectáculo autorizado reglamentariamente, desde el lugar de la suelta a la plaza de toros. No se admitirán reses que hayan sido previamente toreadas. Las reses serán reconocidas por los veterinarios nombrados por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, ajustándose a lo establecido en el Reglamento Estatal de Espectáculos Taurinos. b) Encierros tradicionales, que consistirán en la conducción de reses a pie por vías públicas determinadas previamente y sin interrupción en el trayecto fijado, pudiendo repetir el mismo varias veces. En el caso de que las reses fueran machos, éstos no podrán tener una edad superior a los tres años, si fueran hembras no existirá límite de edad. En ambos casos las reses deberán haber sido emboladas, pudiendo por el Delegado de la Autoridad adoptar las medidas que estime oportunas, incluso suspendiendo la suelta, si estima que las reses son peligrosas a pesar de haber sido emboladas previamente. Será responsabilidad del ganadero la adopción de las medidas destinadas a la preparación de las astas de las reses. Para los dos tipos de encierros, tanto el lugar en que se efectúe la suelta de las reses como el recorrido que seguirán éstas, hasta el finar del mismo, deberá disponer de medidas para facilitar la presencia de espectadores, y la salvaguarda de los participantes. Asimismo, el lugar y recorrido de referencia deberá estar libre de obstáculos que dificulten el paso de las reses y de los corredores. Igualmente para ambos tipos de encierros las reses deberán ir acompañadas por tres cabestros como mínimo. Excepcionalmente se podrá autorizar previa solicitud de los organizadores la intervención de reses machos con edad superior a_ los tres años, siempre que se acredite que tradicionalmente ya se hubiesen corrido encierros con estas características. En este caso, por parte de los organizadores se deberá acreditar que el vallado dispuesto cumple condiciones de seguridad suficientes y precisas para la protección del público. . 2. Vaquillas. Se entenderá por vaquillas, la suelta de reses para fomentó y recreo de la afición, en un recinto cerrado, plaza de toros o lugar previamente acotado y delimitado para evitar que se desmande alguna de ellas y que cuente con medios para facilitar la presencia de espectadores y salvaguarda de los participantes. Las reses deberán haber sido emboladas, pudiendo el Delegado de la Autoridad adoptar las medidas que estime oportunas, incluso la suspensión de la suelta, si estima que las reses son peligrosas a pesar de haber sido emboladas previamente. Será responsabilidad del ganadero la adopción de estas medidas. Las reses aludidas deberán ser hembras. La duración máxima por cada suelta de vaquilla será de diez minutos. En el caso de que se suelten simultáneamente más de una vaquilla el tiempo máximo de duración será de quince minutos por suelta. 3. Concurso de recortadores. Los concursos de recortadores son los espectáculos que se celebran en recintos cerrados, en los que los participantes compiten para recortar a las reses o colocarles anillas. Se desarrollarán conforme a las bases que en cada caso la empresa haya establecido y aportado a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente en el momento de pedir la autorización, y de acuerdo a las siguientes normas: a) Las reses han de ser hembras. b) Las astas podrán estar manipuladas. c) No se exigirá a los participantes en el concurso la condición de profesionales taurinos, pero deberá contarse necesariamente con un profesional que dirija el espectáculo, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.1 de este Reglamento. d) No podrán participar menores de 18 años.
Artículo 3. Disposiciones comunes a los espectáculos taurinos tradicionales. Los espectáculos taurinos tradicionales se desarrollarán ajustándose a las siguientes normas: 1. Existirá un profesional taurino que actuará como director de lidia con un número no inferior a diez colaboradores voluntarios capacitados para impedir accidentes o limitar sus consecuencias, así como para acudir en socorro inmediato de quienes sufran cualquier percance. El número de voluntarios podrá reducirse a tres si el espectáculo se celebra en su totalidad dentro de una plaza de toros o recinto cerrado. Dichas personas deberán estar presentes durante toda la duración de los espectáculos, distribuidas de. forma que puedan actuar con eficacia ante cualquier situación; serán identificados mediante un brazalete de color rojo vivo, siendo el del profesional taurino necesariamente de color azul vivo. 2. Las reses utilizadas en estos espectáculos deberán proceder de ganaderías inscritas en los resgitros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia. 3. No se permitirá en ningún espectáculo herir, pinchar, golpear, sujetar o tratar de cualquier otro modo cruel a las reses, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.a) de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales. Asimismo, estará prohibido citar o llamar la atención de las reses cuando ello suponga crear situaciones de riesgo. 4. Las reses serán reconocidas previamente por los veterinarios nombrados por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, en un espacio habilitado para ello anexo al lugar de celebración del festejo taurino, para lo cual el ganadero o su representante deberá estar presente en el momento del reconocimiento, debiendo aportar la siguiente documentación: a) Guía de origen y sanidad pecuaria de las reses. b) Copia compulsada del certificado individual del libro correspondiente de raza de lidia, que acredite, sexo, edad, y pertenencia a la raza bovina de lidia. c) Certificado expedido por el organismo correspondiente donde se especifique que la explotación está sometida a un programa de saneamiento ganadero oficial. Las reses se reconocerán como mínimo una hora antes de la celebración del espectáculo. E1 recinto destinado al reconocimiento de las reses deberá disponer de comedero y bebedero así como de una superficie de al menos cinco metros cuadrados por res y de un burladero o lugar apropiado para efectuar el reconocimiento. Todos estos datos, así como la aptitud en relación con las características del espectáculo programado sobre el reconocimiento de las reses, serán recogidos por el veterinario actuante en un Informe, según el Anexo I a este Reglamento y que será remitido por el veterinario a 1a Secretaría General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente. 5. La asistencia sanitaria en los espectáculos taurinos tradicionales se .prestará .al menos por un profesional médico, así como por un ATS o DUE como mínimo en aquellas poblaciones superiores a 600 habitantes. Para aquellos festejos que se celebren en vías o plazas urbanas y en plazas de toros portátiles la asistencia sanitaria deberá prestarse bien -en un local habilitado al efecto, no distante del lugar del festejo más de 50 metros o en una' ambulancia adecuada, que permita dicha asistencia. Para los que se celebren en plazas de toros permanentes la asistencia se prestará en la enfermería de la plaza de toros. En cualquier caso, siempre habrá al menos, una ambulancia que deberá hallarse presente media hora antes del inicio de cualquier espectáculo y durante todo el tiempo de su duración. El lugar de ubicación de la ambulancia estará convenientemente señalizado y libre de obstáculos que impidan la inmediata evacuación de posibles heridos. La empresa organizadora del espectáculo asume la responsabilidad de proveer e1 personal. sanitario mencionado en este apartado. 6. En los espectáculos taurinos recogidos en el artículo 1 de este Reglamento no se dará muerte a las reses de forma obligatoria y en el caso de que ésta se efectúe se realizará al final del festejo sin presencia de público. 7. Un Delegado de 1a Autoridad que pertenecerá a las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad, auxiliado por los agentes necesarios de dichos Cuerpos, controlará el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento. A tal efecto, los agentes designados podrán: a) Exigir al representante de la empresa la exhibición de las correspondientes autorizaciones. b) Suspender la celebración del espectáculo en los casos siguientes: -Cuando no se halle autorizado. -Cuando no se halle presente el personal sanitario exigido o la ambulancia, o la enfermera no se halle en las debidas condiciones. -Cuando no se halle presente el profesional taurino o sus colaboradores. -Cuando las reses empleadas muestren un grado de peligrosidad excesivo, oído al profesional taurino que deba actuar en el espectáculo, así como al veterinario. -Cuando las reses sean objeto de trato cruel de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.a) de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales. 8. Para los espectáculos taurinos nocturnos se requerirá una iluminación suficiente para la celebración de los mismos. En todo caso, la iluminación mínima en cualquier punto del recorrido o zona acotada será de 100 luxes, incluido en el corral de reconocimiento. Será imprescindible que este requisito esté certificado por técnico competente. Se entenderán por espectáculos taurinos nocturnos aquellos que se celebren total o parcialmente a partir de una hora más tarde de la puesta de sol oficial. Igualmente, dada la especial dificultad que pudiera conllevar la celebración de estos festejos el número de veterinarios nombrados para los mismos será de dos. 9. Durante la celebración del espectáculo deberá estar presente un representante acreditado de la empresa organizadora a efectos de resolver las distintas cuestiones que se pudieran plantear, así como atención a los requerimientos del veterinario o Delegado de la Autoridad. 10. Al término del festejo y por el veterinario actuante se levantará un acta del desarrollo y finalización del mismo, según Anexo II a este Reglamento, que recogerá las posibles incidencias habidas y que será firmada por el ganadero, el Delegado de la Autoridad, el representante de la empresa, y por el propio veterinario: Dicha acta será remitida por el veterinario a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente. 11. - Excepcionalmente en los festejos recogidos en el articulo 2.11) y 2.2 de este Reglamento se podrá autorizar previa solicitud de los organizadores, la intervención de reses sin que sus astas se encuentren emboladas siempre y cuando se acredite que tradicionalmente se hayan celebrado dichos festejos en tales condiciones.
Artículo 4. Participación en espectáculos tradicionales. 1. En los espectáculos taurinos tradicionales no se permitirá la intervención de menores de 16 años, que únicamente podrán asistir corno espectadores. La empresa podrá elevar la edad mínima de intervención hasta 18 años. 2. No se permitirá tampoco la intervención de personas que muestren aspecto de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental. 3. La empresa organizadora asume la responsabilidad de asegurar el respeto a las prohibiciones establecidas en los apartados anteriores, para lo cual establecerá, en su caso, el correspondiente servicio de vigilancia. Cuando se produzca resistencia al cumplimiento de dichas disposiciones podrá solicitar auxilio de los Agentes de la Autoridad.
Artículo 5. Autorizaciones. 1. La celebración de cualquier espectáculo taurino exigirá la previa autorización otorgada por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente. 2. La empresa que organice el espectáculo deberá solicitar la autorización con la documentación requerida con una antelación mínima de veinte días naturales. La Secretaría General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente deberá resolver lo que proceda con una antelación mínima de dos días naturales sobre la fecha de celebración del espectáculo, si no se resolviera en dicho plazo se entenderá concedida, siempre que la documentación completa se hubiese presentado en el plazo establecido anteriormente. La no presentación en el plazo establecido podrá dar lugar a la no autorización del festejo. 3. Las autorizaciones concedidas se comunicarán al Delegado de Gobierno a efectos del eventual ejercicio por dicha autoridad de las competencias que tiene atribuidas en materia de seguridad pública y para aplicación de lo establecido en el artículo 3.7 de este Reglamento sobre la colaboración de las Fuerzas de Seguridad de Estado.
Artículo 6. Solicitud de espectáculos taurinos tradicionales. La solicitud de autorización de espectáculos taurinos tradicionales, en el modelo, que en su caso, se establezca, deberá acompañarse de los siguientes documentos: 1. Datos e identificación de la empresa. Si actuara como empresa un Ayuntamiento o Concejo, certificado sobre el acuerdo en el que se apruebe la organización del espectáculo. 2. Sucinta memoria favorable informada por el Ayuntamiento, en la que se acredite la tradición popular del festejo cuando no corresponda a los relacionados en el artículo 1 párrafos 2 y 3 del presente Reglamento. 3. Memoria descriptiva de la naturaleza del espectáculo y del lugar de celebración con esquema o croquis del recorrido, así como' indicación del día y la hora. 4. Certificado de la empresa organizadora donde se ponga de manifiesto que existe un contrato con los profesionales sanitarios que establece el artículo 3.5 anterior, para la asistencia sanitaria de todos los asistentes y participantes en el festejo de que se trate, figurando día y hora de la asistencia y número de colegiados profesionales. 5. Compromiso suscrito de la asistencia, al menos de una ambulancia, y de que ésta se hallará disponible en exclusiva durante toda la duración del festejo. 6. Certificado suscrito por Técnico Municipal, o en su defecto, por Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador, visado por el correspondiente Colegio Profesional de que todo el recorrido se halle debidamente aislado y protegido teniendo en cuenta el tipo de espectáculo. Para los concursos de recortadores que se celebren en plazas de toros, el certificado anteriormente reseñado, se referirá al estado y seguridad de la misma. 7. Copia de la póliza de seguro colectivo de accidentes y de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de la celebración del espectáculo, con las cuantías mínimas siguientes en cuanto al capital asegurado: *15.000.000 de pesetas para-atender la responsabilidad por daños. *4.000.000 de pesetas por muerte o invalidez causadas por accidentes en el espectáculo. 8. Un ejemplar del contrato de trabajo suscrito con el profesional taurino actuante, visado por la correspondiente Oficina de Empleo. El profesional taurino deberá estar inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos, o en la condición de Banderillero de la categoría 1 de la Sección V, y actuará como director de lidia. 9. Certificado sobre la inscripción en los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de la ganadería cuyas reses vayan a emplearse. Este certificado será entregado al veterinario para el reconocimiento de las reses. 10. Para los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes o en lugares de tránsito público será necesaria también la correspondiente autorización municipal, salvo que el organizador fuese el propio Ayuntamiento. 11. En el caso de que el festejo afectase a vías interurbanas, se precisará autorización de los organismos titulares de las mismas e informe favorable de la Jefatura Provincial de Tráfico. 12. En el caso de que el festejo fuera un concurso de recortadores, las bases que regirán el concurso, con expresión de las condiciones de inscripción, participación y los premios a otorgar. 13. Contrato de compraventa o alquiler de las reses. . 14. Certificado emitido por el organismo competente de que la explotación ganadera, se encuentra incluida en un Programa de saneamiento ganadero oficial, este certificado será entregado al veterinario nombrado para el reconocimiento de las reses. 15, En el caso de que el festejo se celebre en horario nocturno, certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 3.8).
Artículo 7. Procedimiento de autorización. 1. Los servicios competentes de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente comprobarán que la solicitud de autorización del espectáculo está acompañada de todos los documentos relacionados en el artículo anterior. Si observara la falta de- alguno de ellos, o alguna deficiencia en los presentados, requerirá ala empresa para que en el plazo máximo de diez días naturales aporte los documentos que falten o subsane las deficiencias halladas. 2. Si en el plazo señalado en el apartado anterior la empresa no aportase los documentos solicitados o no subsanase sus deficiencias, se denegará la autorización solicitada. Asimismo, se denegará la autorización si de los documentos presentados o de los registros administrativos se dedujera el incumplimiento de los requisitos exigidos por este Reglamento. En todo caso, la resolución denegatoria será motivada. 3. Si la solicitud de autorización se hiciera conjuntamente para varios espectáculos, y la falta de documentos o las deficiencias afectara sólo a alguno o algunos de los espectáculos, podrá autorizarse la celebración de los demás. 4. Si con posterioridad a la solicitud de autorización o a la concesión de ésta, la empresa organizadora tuviera que variar alguna de las circunstancias del espectáculo, deberá comunicarlo a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, Secretaria General Técnica, aportando en su caso, la documentación precisa. La Secretaría General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente podrá dictar resolución revocando la autorización concedida si la variación en el espectáculo supusiera el incumplimiento a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 8. Veterinarios. Para los reconocimientos previstos de las reses en este Reglamento se procederá al nombramiento de un veterinario. Dicho nombramiento se efectuará por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente a propuesta del Colegio Oficial de Veterinarios de La Rioja.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única
La Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente podrá autorizar excepcionalmente y con los requisitos que en cada caso se establezcan, la celebración de espectáculos taurinos tradicionales en los que participen menores de 16 años. En estos casos las reses han de ser hembras y menores de un año de edad.

DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda. En lo no establecido en este Reglamento se estará a lo dispuesto en el Reglamento Estatal de Espectáculos Taurinos.
Tercera. El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días naturales a partir de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".


NAVARRA: REGLAMENTO (DECRETO FORAL DE 1992)
La Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, promulgada en ejercicio de la competencia exclusiva que atribuye a Navarra sobre la materia de espectáculos el artículo 44 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, extiende su ámbito de aplicación a los espectáculos taurinos y faculta al Gobierno de Navarra para desarrollar sus disposiciones. La inadecuación del reglamento taurino de 1962 a las nuevas circunstancias de orden administrativo y la aprobación por el Parlamento de Navarra de la citada Ley Foral 2/1989, llevó a que el Gobierno de Navarra aprobara el Decreto Foral 152/1989, de 29 de junio, por el que se regulan las condiciones de autorización de espectáculos taurinos. Este reglamento derogaba en Navarra una parte del reglamento de 1962, actualizando las disposiciones sobre plazas de toros, enfermerías, procedimiento de autorización, presidencia y delegado de la autoridad, espectadores, escuelas taurinas y régimen sancionador. En cambio, no se regularon entonces otros aspectos tales como los profesionales, las ganaderías o el desarrollo de las corridas de toros, por ser conveniente una regulación unitaria para todo el territorio nacional. Por ello, se mantuvo la aplicación, como derecho supletorio, del reglamento de 1962 en todos estos aspectos. A partir de la aprobación de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y del nuevo reglamento estatal de espectáculos taurinos mediante Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, se han introducido novedades en la regulación de los espectáculos taurinos que hacen aconsejable modificar el Decreto Foral 152/1989 para adecuarse a la nueva situación, integrando en un único texto todas las disposiciones aplicables a partir de ahora en Navarra a los espectáculos taurinos. Con ese fin en este nuevo reglamento se refunden disposiciones provenientes del Decreto Foral 152/1989 y otras del reglamento estatal, introduciendo las modificaciones pertinentes derivadas de la experiencia en la aplicación de las normas anteriormente vigentes así como aquellas exigidas por las especiales circunstancias en que se desarrollan los espectáculos taurinos en Navarra y sus tradiciones propias. En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, DECRETO: Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos cuyo texto se inserta a continuación. Pamplona, veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.- El Presidente del Gobierno de Navarra, Juan Cruz Alli Aranguren.- El Consejero de Presidencia, Miguel Sanz Sesma.

REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS

CAPÍTULO I - OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto y ámbito. 1. El presente reglamento será de aplicación a todos los espectáculos taurinos que se celebren en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Se entenderán como espectáculos taurinos todos aquellos en los que tomen parte reses bravas. 2. No podrá celebrarse ningún espectáculo taurino en condiciones distintas a las reguladas en este reglamento, o que no cuente con las autorizaciones administrativas que se establecen en el mismo. (Artículo 7.2 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.)

CAPÍTULO II - CONDICIONES DE LOS LUGARES DE CELEBRACIÓN SECCIÓN PRIMERA - PLAZAS DE TOROS PERMANENTES
Artículo 2. Autorizaciones administrativas. 1. La construcción y reforma de cualquier plaza de toros permanente requerirá de las correspondientes licencias de actividad y apertura que se otorgaran por el Ayuntamiento competente según las normas vigentes.(Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre. Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero. Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio. Orden Foral 276/1990, de 15 de mayo.) 2. Cada año, y con anterioridad a la celebración de cualquier espectáculo taurino, la empresa titular de la plaza de toros deberá solicitar del Departamento de Presidencia la autorización de reapertura para la temporada, adjuntando a la instancia los siguientes documentos: a) Certificado de Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador, visado por el correspondiente Colegio profesional, en el que se haga constar que la plaza mantiene las condiciones de seguridad exigidas en este reglamento. b) Certificado del Director del Equipo de Atención Primaria o en su defecto del médico titular de la localidad, en el que se haga constar que la enfermería de la plaza mantiene las condiciones exigidas en este reglamento. c) Justificante de la disponibilidad de, al menos, una ambulancia para atender exclusivamente la celebración de los espectáculos en las condiciones establecidas en este reglamento. d) Certificado del servicio veterinario competente, en el que se haga constar que los corrales, chiqueros, cuadras, desolladeros y demás instalaciones relacionadas con el ganado reúnen las condiciones higiénico-sanitarias exigidas. Sin la presentación de los documentos referidos, no podrá autorizarse la reapertura de la plaza y, en consecuencia, no podrá celebrarse ningún espectáculo. 3. La autorización de reapertura de la plaza a que se refiere el apartado anterior tendrá validez para una sola temporada taurina, quedando sin ningún efecto el 31 de diciembre del año en que se otorgue.
Artículo 3. Emplazamiento. 1. Las plazas de toros deberán emplazarse en lugares de fácil acceso y provistas de las necesarias vías de comunicación. Sus fachadas deben dar a vías publicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada. 2. Los aforos de las plazas de toros deberán guardar relación con las vías publicas o espacios abiertos colindantes cuya superficie deberá ser suficiente para contener a los ocupantes del recinto.
Artículo 4. Evacuación. 1. Las salidas de evacuación al exterior deberán estar distribuidas de manera homogénea. La anchura libre mínima de cada puerta será de 1,80 metros. 2. Las entradas de vehículos, si existieran, deberán ser independientes de las destinadas a espectadores, y no se tendrán en cuenta para el computo de los limites establecidos en el apartado anterior. 3. El giro de todas las puertas será sobre eje vertical, debiendo realizarse en el sentido de la evacuación, de forma que su apertura no disminuya la anchura real de la vía de evacuación a la que facilitan el paso. Asimismo, dispondrán de mecanismos de fácil apertura. 4. En los tendidos se dispondrán salidas con escaleras o rampas de anchura mínima 1,80 metros.
Artículo 5.º Localidades. 1. Las localidades de las plazas de toros serán de asiento, fijas y numeradas, distribuidas en filas de 0,85 metros de fondo, como mínimo, de los cuales al menos 0,40 metros corresponderán al asiento y 0,45 metros al paso. Cada localidad tendrá un mínimo de 0,50 metros de ancho. 2. Los pasos longitudinales o circulares tendrán una anchura mínima de 1,20 metros. 3. Los pasos radiales de acceso a las localidades tendrán una anchura mínima de 1 metro. 4. Entre dos pasos radiales de los definidos en el apartado 3 el numero máximo de asientos de los tendidos, gradas o andanadas no podrá ser inferior a 30. Por cada 12 filas de localidades deberá existir, al menos, un paso longitudinal o circular de los definidos en el apartado 2. 5. Las localidades serán dispuestas de tal modo que, aun cuando la plaza de toros este llena en todo su aforo, desde cualquiera de ellas pueda verse el ruedo en toda su extensión. Artículo 6.º Condiciones de acceso y estancia del público. 1. Las galerías o corredores de circulación fuera de los tendidos tendrán una anchura mínima de 1,50 metros. 2. En la primera fila de tendidos, gradas y andanadas, y en los pasos intermedios cuando ofrezcan peligro, deberán disponerse barandillas o cables de seguridad. Se evitara asimismo la colocación de cualquier elemento que dificulte la evacuación. 3. Los lugares de estancia o paso del público deberán resistir, en condiciones normales, además de su peso propio, una sobrecarga de 400 kilogramos por metro cuadrado, como mínimo.
Artículo 7 º Servicios higiénicos. 1. En todas las plazas de toros se dispondrán de urinarios e inodoros en las debidas condiciones de higiene. Unos y otros serán cubiertos y estarán repartidos de forma homogénea por todo el edificio. 2. Deberán existir, como mínimo, tres inodoros por cada 500 espectadores, de los que dos tercios se destinaran a señoras, y un urinario por cada 150 espectadores. Inodoros y urinarios estarán repartidos en espacios independientes para cada sexo. Se dispondrán lavamanos cuyo numero será igual a la mitad de la suma de inodoros y urinarios.
Artículo 8. Ruedo y barreras. 1. El ruedo de la plaza tendrá un diámetro mínimo de 35 metros. 2. Alrededor del ruedo existirá una barrera de madera de 1,60 metros de altura, en la que existirán tres portones de dos hojas con una anchura mínima de 3 metros, con las mismas características de solidez que el resto de la barrera. 3. Las barreras contaran con un numero mínimo de cuatro burladeros equidistantes entre si que permitan el paso al callejón con suficiente seguridad para los lidiadores. 4. Todas las barreras y burladeros estarán enrasados por la parte del ruedo; si no pudieran evitarse salientes, estos deberán ser redondeados, con la excepción de los estribos.
Artículo 9.º Callejón. 1. El muro de sustentación de los tendidos deberá tener una altura mínima de 2,20 metros. 2. Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos deberá existir un callejón circular de entre 1,50 y 2 metros de ancho. 3. En el callejón deberán instalarse burladeros en numero suficiente para ser ocupados durante la celebración de los espectáculos por el Delegado de la Autoridad y sus auxiliares, agentes de seguridad publica, personal sanitario, cuadrillas, representantes de la empresa y de los ganaderos y otras personas que deban prestar servicio durante los espectáculos. La autorización de reapertura de la plaza podrá establecer la distribución de los burladeros destinados a los agentes de la autoridad y personal sanitario. En todo caso el burladero de este personal se hallara próximo a la entrada de la enfermería. 4. Los accesos al callejón y a los tendidos deberán ser independientes.
Artículo 10. Corrales. 1. Las plazas dispondrán de corrales en numero suficiente para la cantidad y características de los espectáculos que se celebren, comunicados entre si mediante portones y uno de ellos, al menos, con el pasillo de chiqueros. En todos los corrales se emplazaran burladeros que permitan el reconocimiento de las reses en las debidas condiciones de seguridad. 2. Con el fin de realizar el embarque o desembarque de las reses uno de los corrales deberá tener comunicación con la calle con una entrada por la que puedan acceder los camiones de transporte, o, en su defecto, deberá poder realizarse la misma operación a través del ruedo.
Artículo 11. Chiqueros. 1. Los chiqueros, en numero mínimo de ocho, estarán construidos de manera que faciliten la maniobra con las reses y que esta se realice en las debidas condiciones de seguridad. 2. Deberá instalarse un chiquero o cajón de curas debidamente acondicionado para apuntillar las reses que fueran devueltas del ruedo, practicar las operaciones o curas necesarias o embolar a las que precisen tal operación.
Artículo 12. Patio. 1. La plaza dispondrá de, al menos, un patio en comunicación directa con el ruedo y con la calle de la suficiente amplitud para el arrastre de las reses, el movimiento de los caballos y cuadrillas y demás operaciones que deban desarrollarse fuera del ruedo. 2. En el patio deberán instalarse las cuadras, guardarnes, nave de carnización y demás dependencias necesarias. Artículo 13. Cuadras. 1. La cuadra tendrá capacidad necesaria para el alojamiento de los caballos que vayan a intervenir en los espectáculos, y estará dotada de pesebres, abrevadero con agua corriente y suelo impermeable inclinado hacia los desagües. En ella se habilitara sitio suficiente para la enfermería de caballos. 2. El guardarnés tendrá la suficiente amplitud para el uso a que se destina y en el se dispondrá una báscula para el pesaje de los petos.
Artículo 14. Nave de carnización. 1. La nave de carnización estará destinada exclusivamente al desuello y carnización de las reses muertas en la lidia o apuntilladas después de ella. 2. Dicha nave deberá estar totalmente cerrada y dispondrá de agua corriente, suelo impermeable inclinado hacia los desagües, de modo que se permita su limpieza, paredes alicatadas o cubiertas de material impermeable de fácil lavado hasta una altura de 1,80 metros, y de iluminación y ventilación suficientes. 3. En la nave deberán existir pilones que permitan el lavado de las vísceras y los utensilios necesarios para llevarse a cabo los reconocimientos post-mortem. 4. No será obligatoria la existencia de nave de carnización cuando la evacuación de las reses muertas en la lidia hasta un matadero autorizado garantice que el faenado pueda llevarse a efecto en un tiempo máximo de 30 minutos tras la muerte del animal. 5. Existirá en todo caso en la nave de carnización o, en su defecto, en otro lugar que resulte adecuado, una báscula apta para realizar el pesaje al arrastre de las reses lidiadas. Asimismo la empresa dispondrá en el mismo lugar los cajones, precintos metálicos y demás elementos necesarios para la conservación y transporte de las astas que, en su caso, deban someterse a reconocimiento.
Artículo 15. Otros servicios. 1. En los corredores de acceso a las localidades podrán instalarse puestos de bebidas, siempre que no disminuyan la amplitud señalada para la evacuación de los espectadores. La autorización para el funcionamiento de dichos puestos se someterá a la normativa propia de este tipo de instalaciones eventuales. 2. En los puestos de bebidas citados en el apartado anterior no se permitirá la venta de bebidas en envases de vidrio. Artículo 16. Otras condiciones de seguridad. 1. La estructura de todas las construcciones deberá tener una resistencia al fuego mínima de 60 minutos. 2. En lo no dispuesto en esta sección, será de aplicación los dispuesto en la Norma Básica de la Edificación-Condiciones de Protección contra Incendios. (Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre. B.O.E. nº 261)

SECCIÓN SEGUNDA - PLAZAS DE TOROS NO PERMANENTES
Artículo 17. Condiciones especificas. (Derogado por Decreto Foral 183/1997, de 4 de julio.)

SECCIÓN TERCERA - ESPECTÁCULOS FUERA DE LAS PLAZAS DE TOROS
Artículo 18. Condiciones de celebración. 1. Podrán celebrarse fuera de las plazas de toros, totalmente o en parte, espectáculos taurinos que no lleven aparejada la muerte de las reses. 2. Los espectáculos que se celebren fuera de las plazas de toros deberán someterse a las siguientes condiciones: a) El lugar de celebración o recorrido deberá hallarse aislado de forma que se evite el desmande de las reses. Dicho aislamiento deberá realizarse mediante la colocación en los espacios en que sea necesario de un vallado de madera con solidez suficiente para resistir tanto el peso de los participantes que pudieran utilizarlo como refugio como la embestida de las reses. b) El lugar de celebración o recorrido deberá hallarse libre de obstáculos que dificulten el paso de las reses o los participantes. c) Ningún recorrido podrá comprender tramos en que la anchura del paso sea inferior a cuatro metros, excepto en el caso de que se trate de recorridos establecidos por la tradición local.

CAPITULO III - CONDICIONES SANITARIAS SECCIÓN PRIMERA - ENFERMERÍAS
Artículo 19. Enfermerías en plazas de toros. 1. Todas las plazas de toros deberán disponer de una enfermería, con acceso directo desde el ruedo y con posibilidades de una evacuación rápida al exterior de la plaza. 2. Las plazas de toros no permanentes podrán establecer su enfermería en las inmediaciones, pero nunca a una distancia mayor de 50 metros del ruedo. 3. La enfermería constara, como mínimo, de dos estancias independientes y comunicadas, una de las cuales se utilizara como zona de recepción, y la otra se habilitara para la realización de intervenciones. La dimensión de los locales deberá permitir realizar con comodidad la actividad a que se destinan, así como la colocación del mobiliario y material señalados en los apartados siguientes. 4. Todas las dependencias de la enfermería dispondrán de ventilación e iluminación suficientes y de agua corriente potable caliente y fría. Existirá un sistema de iluminación de urgencia para los casos de corte del suministro eléctrico. El revestimiento de suelos y paredes será impermeable, de material fácilmente lavable y desinfectable. Las enfermerías deberán estar dotadas, como mínimo, con los siguientes medios materiales: a) Una camilla articulada que permita colocar a los pacientes en posición de trendelemburg. b) Una mesita auxiliar para colocación de material quirúrgico. c) 6 sabanitas y 6 campos quirúrgicos estériles. d) 4 batas quirúrgicas estériles. e) 10 pares de guantes quirúrgicos estériles. f) 4 mascarillas quirúrgicas. g) Compresas quirúrgicas. h) Gasas y algodón estériles. i) El siguiente instrumental quirúrgico: 4 bisturíes. 2 tijeras rectas. 2 tijeras curvas. 4 pinzas de disección con dientes. 4 pinzas de disección sin dientes. 6 pinzas Kocher. 10 pinzas Pean. 4 pinzas fuertes. 10 pinzas de campo. 2 separadores Farabeuf. 2 porta-agujas. 10 agujas. Hilos de seda y catgut. Cánulas de traqueotomía. j) Laringoscopio. k) Foco de luz de iluminación directa y dirigible. l) Oxigenoterapia portátil con mascarillas. m) Un ambu. n) Tubos de Mayo, para adultos (numero 5) y niños (numero 2). ñ) Drenajes quirúrgicos. o) Un esfigmomanometro y un fonendoscopio. p) Jeringuillas y agujas surtidas. q) 3 juegos de material para infusión de sueros. r) Manguito para hemostasia. s) Los siguientes fármacos: 4 ampollas de adrenalina. 4 ampollas de Atropina. 6 ampollas de analgésico (Dipirona). 4 ampollas de un antihemorrágico, fibrinolítico. 6 ampollas de metilprednisolona 40 mg. 3 ampollas de cardiotónico. 2 ampollas de Aminofilina. 10 ampollas de lidocaina o novocaina. 4 ampollas de antihistamínico. 10 ampollas de Diacepan-10. 4 ampollas de un antiemetico. 4 ampollas de Vitamina B6 de 300 mg. 4 ampollas de glucosa i. v. Vaselina. Nitrofurazona crema. Heparinoide crema. Corticoide tópico. Apositos de tul-graso. Antiinflamatorio tópico sin corticoide. Alcohol. Agua oxigenada. Povidona. Diacepan 5 mg. Antiangorosos sublinguales. Tiritas. Vendas. Esparadrapo. Colirio antiséptico sedante. Sueroterapia antitetánica. 2.000 c.c. de suero fisiológico. 2.000 c.c. de suero bicarbonatado. 2.000 c.c. de suero expansor de volemia. 6. En el lugar más próximo posible a la enfermería se ubicara una ambulancia que deberá hallarse presente desde media hora antes del inicio de cualquier espectáculo y durante todo el tiempo de su duración. El lugar de ubicación de la ambulancia estará convenientemente señalizado y libre de obstáculos que impidan la inmediata evacuación de posibles heridos. Si el espectáculo fuese con picadores, la ambulancia será de tipo SAMU-UCI. 7. Los medios materiales exigidos en este articulo podrán ubicarse indistintamente en la enfermería o en la ambulancia siempre que esta sea de tipo SAMU-UCI. Artículo 20. Otras enfermerías. 1. Para la celebración de espectáculos taurinos fuera de las plazas de toros deberá existir en las proximidades del lugar de celebración una enfermería en condiciones de fácil acceso y evacuación rápida. 2. Las enfermerías citadas en el apartado anterior deberán reunir las mismas características descritas en los apartados 3 y 4 del articulo anterior. Podrá permitirse, sin embargo, que consten de una sola estancia si sus dimensiones permiten su separación mediante biombos u otro medio similar. Las enfermerías citadas deberán estar dotadas, como mínimo, del siguiente material: a) Una camilla. b) Una mesita auxiliar para el material quirúrgico. c) Lampara móvil de reconocimiento. d) Batas quirúrgicas. e) Guantes. f) Campos quirúrgicos. g) Sabanitas. h) Compresas quirúrgicas. i) Esfigmomanometro. j) Fonendoscopio. k) Tubos de Mayo números 2 y 5. l) Oxigenoterapia. m) Laringoscopio. n) Cánulas de traqueotomia. ñ) Un ambu. o) Manguitos de hemostasia. p) El siguiente instrumental quirúrgico: 2 bisturíes. 2 tijeras curvas. 2 tijeras rectas. Hilos de seda y catgut. Agujas y portaagujas. Pinzas de hemostasia. Pinzas de disección. q) Jeringuillas y agujas. r) Material de infusión de sueros. s) Los mismos fármacos señalados en el articulo anterior. 4. Desde media hora antes de la iniciación del espectáculo y durante todo el tiempo de su celebración deberá contarse, al menos, con una ambulancia, que se ubicara lo mas próxima posible a la enfermería.
Artículo 21. Responsabilidades y control. 1. La empresa que organice los espectáculos asume la responsabilidad de mantener la enfermería en las condiciones señaladas en los artículos anteriores y dotarla del material exigido. 2. Los miembros de los Equipos de Atención Primaria designados al efecto o, en su defecto, el médico titular de la localidad, deberán comprobar una hora antes de la celebración de cada espectáculo que la enfermería se halla en las condiciones debidas, levantando un acta que entregaran con la máxima diligencia a la empresa y al representante de la autoridad.

SECCIÓN SEGUNDA - PERSONAL SANITARIO
Artículo 22. Personal de las enfermerías. 1. Las enfermerías de las plazas de toros deberán estar asistidas, como mínimo, por el siguiente personal: a) Un médico cirujano. b) Un médico ayudante. c) Un Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado en Enfermería. 2. Las enfermerías que atiendan espectáculos celebrados fuera de las plazas de toros deberán estar asistidas, como mínimo, por el siguiente personal: a) Un médico con experiencia en cirugía. b) Un médico localizable, que podrá ser un miembro del Equipo de Atención Primaria o, en su defecto, el médico titular de la localidad. c) Un Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado en Enfermería. 3. La empresa organizadora del espectáculo asume la responsabilidad de proveer y retribuir al personal sanitario mencionado en este articulo.
Artículo 23. Veterinarios. 1. En las corridas y novilladas con picadores actuaran tres veterinarios, salvo en la plaza de toros de Pamplona, en la que actuaran cuatro veterinarios. En los demás espectáculos a celebrar en las plazas de toros actuaran dos veterinarios. 2. Los veterinarios deberán acudir a los reconocimientos previo y definitivo de las reses y demás operaciones hasta el momento en que las reses queden apartadas y enchiqueradas. 3. El nombramiento de los veterinarios que deban actuar en cada localidad se realizara anualmente a principio de temporada por el Consejero de Presidencia. El nombramiento recaerá en funcionarios públicos en servicio activo que dependan de los servicios competentes en materia de inspección de ganadería y sanidad animal, a los cuales se solicitara la correspondiente propuesta de nombramiento. Dicha propuesta comprenderá preferentemente a funcionarios de acreditada experiencia en la materia o que hayan recibido la formación especifica precisa. 4. Serán funciones de los veterinarios de inspección de salud publica, las siguientes: Inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de carácter reglamentario de la nave de desuello, evisceración y carnización. Inspección post-mortem de las carnes, vísceras y despojos de las reses lidiadas. Expedición de los correspondientes certificados de inspección veterinaria, relativa a los aspectos anteriores. 5. Serán funciones de los veterinarios de ganadería, las siguientes: Inspección y certificación de las condiciones higiénico-sanitarias de carácter reglamentario de los corrales, chiqueros, cuadras de caballos e instalaciones relacionadas con el ganado vivo. Comprobación de la documentación sanitaria que ampara el traslado de los animales vivos. Reconocimiento sanitario de las reses. Reconocimiento zootécnico del toro. Reconocimiento y control de las astas una vez finalizada la corrida. Comprobación de la documentación sanitaria que ampare el traslado de los caballos. Reconocimiento sanitario de los caballos. Reconocimiento de la aptitud de los caballos para su utilización en el festejo. Reconocimiento zootécnico de los caballos. 6. Serán funciones a desempeñar conjuntamente por todos los veterinarios actuantes: Reconocimientos previos de las reses y valoración de su aptitud para la lidia. Control anti-doping de los animales (toros y caballos). Asesoramiento a la Presidencia en el desarrollo del espectáculo.

CAPITULO IV - REGISTROS DE EMPRESAS, PROFESIONALES Y GANADERÍAS SECCIÓN PRIMERA - REGISTRO DE EMPRESAS DE ESPECTÁCULOS TAURINOS
Artículo 24. Definición e inscripción. 1. Son empresas de espectáculos taurinos, a los efectos de este reglamento, todas las personas físicas o jurídicas que organicen los espectáculos taurinos y asuman, frente al público y a la Administración, las responsabilidades derivadas de su celebración. 2. Las empresas de espectáculos públicos deberán inscribirse en el registro correspondiente que mantendrá el Departamento de Presidencia.

SECCIÓN SEGUNDA - REGISTRO DE PROFESIONALES TAURINOS
Artículo 25. Definición. 1. Se consideran profesionales taurinos a todas las personas que toman parte en espectáculos taurinos mediante retribución. 2. Los profesionales taurinos, para poder intervenir en espectáculos, deberán estar previamente inscritos en el correspondiente registro que mantendrá el Departamento de Presidencia. 3. El Registro de Profesionales Taurinos constara de las siguientes secciones: Sección I: Matadores de toros. Sección II: Matadores de novillos con picadores. Sección III: Matadores de novillos sin picadores. Sección IV: Rejoneadores. Sección V: Banderilleros y picadores. 4. Mediante convenio podrán darse validez en Navarra a las inscripciones efectuadas en los registros de profesionales taurinos de la Administración del Estado o de otras Comunidades Autónomas.
Artículo 26. Inscripción. 1. La inscripción en el registro de profesionales taurinos se practicara previa solicitud del interesado, a la cual se acompañara la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inscripción en la sección correspondiente. 2. Se harán constar en el registro los datos personales del interesado, su nombre artístico, categoría profesional y antigüedad en la misma, numero de actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con anterioridad y numero de actuaciones en ellas, representante legal y los demás datos relativos a la carrera profesional. Asimismo se harán constar las sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripción será cancelada una vez hayan transcurrido los correspondientes plazos de prescripción. 3. Anualmente y antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción.
Artículo 27. Matadores de toros. 1. Para adquirir la categoría de matador de toros y poder inscribirse en la Sección I el interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco novilladas con picadores, al menos, en las dos ultimas temporadas. 2. Una vez inscrito en la Sección I, la alternativa se efectuara en una corrida de toros al modo tradicional.
Artículo 28. Novilleros con picadores. Para adquirir la categoría de matador de novillos con picadores y poder inscribirse en la Sección II el interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco novilladas sin picadores, al menos, en las dos ultimas temporadas.
Artículo 29. Novilleros sin picadores. 1. Para adquirir la categoría de matador de novillos sin picadores y poder inscribirse en la Sección III el interesado habrá de ser presentado por un profesional, ganadero o asociación de profesionales que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. 2. Podrá inscribirse en la Sección III también quien acredite haber sido alumno de una Escuela Taurina durante, al menos, un año.
Artículo 30. Rejoneadores. 1. La Sección IV comprenderá dos categorías: a) Para inscribirse como rejoneador de toros el interesado habrá de acreditar su intervención como rejoneador de novillos en veinte espectáculos, al menos, en las dos ultimas temporadas. b) Para inscribirse como rejoneador de novillos el interesado habrá de ser presentado por un profesional, ganadero o asociación de profesionales que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. 2. La alternativa del inscrito como rejoneador de toros se efectuara al modo tradicional.
Artículo 31. Picadores y banderilleros. 1. La Sección V comprenderá dos categorías: a) Primera categoría: permite participar en corridas de toros y en cualquier otro espectáculo taurino. b) Segunda categoría: permite participar en cualquier espectáculo taurino excepto en corridas de toros. 2. Para inscribirse como picador en primera categoría el interesado deberá acreditar su intervención en veinte novilladas con picadores. 3. Para inscribirse como banderillero en primera categoría el interesado deberá acreditar su intervención en veinte novilladas con picadores o haber estado inscrito con anterioridad en las Secciones I o II. 4. Para inscribirse como picador o banderillero en segunda categoría el interesado deberá ser presentado por un profesional, ganadero o asociación de profesionales que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. 5. La alternativa del inscrito como picador o banderillero se efectuara al modo tradicional.
Artículo 32. Publicidad. El Registro de Profesionales Taurinos será público y cualquier persona podrá solicitar la expedición de certificaciones sobre los datos que consten en él.

SECCIÓN TERCERA - REGISTRO DE GANADERÍAS
Artículo 33. Definición. 1. Únicamente podrán utilizarse en espectáculos taurinos reses de las ganaderías que figuren en los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, conforme a su normativa especifica.(Disposición Adicional 4ª y Capítulo II del Título II del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero. BOE nº 54) 2. El Departamento de Presidencia podrá disponer la asistencia de sus delegados en la realización del herrado de reses inscritas en los registros mencionados.

CAPITULO V - CLASIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS Artículo 34. Clases de espectáculos. Los espectáculos taurinos pueden ser de las siguientes clases: a) Corridas de toros: son los espectáculos en que se lidian toros por matadores de toros. b) Novilladas con picadores: son los espectáculos en que se lidian novillos por novilleros con picadores. c) Novilladas sin picadores: son los espectáculos en que se lidian novillos por novilleros sin picadores, sin realizarse la suerte de varas. d) Corridas de rejones: son los espectáculos en que se lidian toros o novillos a caballo por rejoneadores. e) Corridas mixtas: son los espectáculos integrados por varias partes correspondientes a las clases anteriores. Cada una de esas partes se regirá por sus normas especificas. f) Becerradas: son los espectáculos en que se lidian reses de edad inferior a dos años. En las becerradas podrán intervenir aficionados mayores de 16 años, pero siempre bajo la responsabilidad de un profesional inscrito en alguna de las secciones del registro, que actuara como director de lidia. g) Festivales: son los espectáculos en que se lidian reses despuntadas. El desarrollo de los festivales se ajustara a las normas que rijan la lidia de reses de la misma edad. h) Toreo cómico: son los espectáculos en que, en su totalidad o en una parte, se lidian reses de modo bufo o cómico. i) Corrida vasco-landesa: son los espectáculos consistentes en la ejecución de saltos, cambios y quiebros ejecutados a cuerpo limpio, sin muerte de las reses, por una cuadrilla de lidiadores. j) Concurso de recortadores: son los espectáculos en los que, sin muerte de las reses, los participantes compiten por recortar a las reses o colocarles anillas. k) Espectáculos populares tradicionales, como los encierros, vaquillas, toros ensogados, etc.
Artículo 35. Autorizaciones. 1. La celebración de cualquier espectáculo taurino exigirá la previa autorización otorgada por el Departamento de Presidencia. 2. La empresa que organice el espectáculo deberá solicitar la autorización con una antelación mínima de veinte días naturales. El Departamento de Presidencia deberá resolver lo que proceda con una antelación mínima de dos días naturales sobre la fecha de celebración del espectáculo. (Artículo 7.2, último párrafo, de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.) 3. Se denegará la autorización del espectáculo en el caso de que no se cumplan los requisitos regulados en los artículos siguientes, o de que la plaza de toros donde se vaya a desarrollar en todo o en parte no cuente con la correspondiente autorización de reapertura. Artículo 36. Requisitos de solicitud. 1. La solicitud de autorización de corridas de toros, novilladas, corridas de rejones, corridas mixtas, festivales, becerradas o toreo cómico, deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente registro del Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa un Ayuntamiento o Concejo, certificado del acuerdo en que se aprobó la organización del espectáculo. b) Declaración de la empresa de que todos los diestros intervinientes son mayores de 16 años y, en su caso, autorización de los padres, tutores o representantes legales de los menores de 18 años. c) Un ejemplar de los contratos de trabajo de los profesionales actuantes, visados por la correspondiente Oficina de Empleo. d) Certificación de nacimiento de todas las reses que van a ser lidiadas, incluyendo los sobreros, otorgada por el organismo competente, así como del saneamiento de la ganadería en relación a enfermedades infecciosas. e) Certificación del contrato de compraventa de las reses. f) Fianza prestada ante el Gobierno de Navarra mediante aval bancario o póliza de caución para responder de las responsabilidades que pudieran derivar de la organización del espectáculo (Orden Foral 186/1990, de 13 de noviembre.), por las cantidades siguientes: Plazas de toros con aforo de hasta 1.500 espectadores, 1.000.000 de pesetas. Plazas de toros con aforo de hasta 2.500 espectadores, 2.000.000 de pesetas. Plazas de toros con aforo de hasta 4.000 espectadores, 3.000.000 de pesetas. Plazas de toros con aforo de hasta 8.000 espectadores, 4.000.000 de pesetas. Plazas de toros con aforo de hasta 10.000 espectadores, 5.000.000 de pesetas. Esta fianza no será exigible si la empresa fuese una Administración Publica o un organismo dependiente de una Administración Publica. Asimismo, y en todo caso, copia de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de la celebración del espectáculo, con un capital mínimo asegurado de 15.000.000 de pesetas. 2. A la solicitud se unirán también tres ejemplares del cartel o programa del espectáculo, en el que, como mínimo, se harán constar los siguientes datos: a) Lugar, día y hora de celebración. b) Numero y clase de las reses a lidiar, así como la ganadería o ganaderías a las que pertenezcan. c) Nombre de los profesionales actuantes. d) Empresa organizadora. 3. Si el espectáculo solicitado es una corrida vasco-landesa, con la solicitud de autorización de presentaran los siguientes documentos: a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente registro del Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa una entidad local, certificado del acuerdo en que se aprobó la organización del espectáculo. b) Certificado sobre la inscripción en los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de la ganadería cuyas reses vayan a emplearse y sobre su saneamiento. c) Un ejemplar del contrato de trabajo de los profesionales actuantes, visado por la correspondiente Oficina de Empleo, o un contrato con la cuadrilla o cuadrillas que intervengan. 4. Si el espectáculo consistiera en un concurso de recortadores, con la solicitud de autorización se presentaran los siguientes documentos: a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente registro del Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa una entidad local, certificado del acuerdo en que se aprobó la organización del espectáculo. b) Reglamento que regirá el concurso, con expresión de las condiciones de inscripción y participación y los premios a otorgar. c) Certificado sobre la inscripción en los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de la ganadería cuyas reses vayan a emplearse y sobre su saneamiento. d) Un ejemplar del contrato de trabajo de, al menos, un profesional taurino, visado por la correspondiente Oficina de Empleo.
Artículo 37. Solicitud de espectáculos populares. 1. La solicitud de autorización de espectáculos populares tradicionales celebrados en las plazas de toros o fuera de ellas deberá acompañarse de los siguientes documentos: a) Datos de inscripción de la empresa en el correspondiente Registro del Gobierno de Navarra. Si actuara como empresa un Ayuntamiento o Concejo, certificado sobre el acuerdo en el que se apruebe la organización del espectáculo. b) Memoria descriptiva de la naturaleza del espectáculo y del lugar de celebración o recorrido. c) Certificado del médico titular de la localidad o miembro del Equipo de Atención Primaria de que el centro habilitado para la asistencia sanitaria reúne las condiciones establecidas en este reglamento. d) Compromiso suscrito por la empresa propietaria u organismo que aporte, al menos, una ambulancia, de que esta se hallara disponible en exclusiva durante toda la duración del espectáculo. e) Certificado suscrito por Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador y visado por el correspondiente Colegio profesional de que todo el recorrido se halla debidamente aislado y protegido teniendo el cuenta el tipo de espectáculo y de reses. f) Certificado de Ingeniero, Ingeniero Técnico o Perito Industrial visado por el correspondiente Colegio profesional indicando que el sistema de iluminación es suficiente para el desarrollo del espectáculo, en el caso en que este se hubiera de desarrollar durante la noche. g) Copia de la póliza de seguro colectivo de accidentes y de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de la celebración del espectáculo, con las cuantías mínimas siguientes en cuanto al capital asegurado: 15.000.000 de pesetas para atender la responsabilidad civil por daños. 4.000.000 de pesetas por muerte o invalidez causadas por accidentes en el espectáculo. h) Un ejemplar del contrato de trabajo suscrito con el profesional taurino actuante, visado por la correspondiente Oficina de Empleo. Asimismo se adjuntara una relación de los nombres de los voluntarios que le auxilien. i) Certificado sobre la inscripción en los registros del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de la ganadería cuyas reses vayan a emplearse y sobre su saneamiento. Si fueran a utilizarse machos, además certificado de nacimiento de cada uno de ellos. j) Informe favorable del Ayuntamiento sobre la incidencia del espectáculo en el trafico de vehículos en las vías urbanas, y si afectara a vías interurbanas, informe en el mismo sentido de la Jefatura Provincial de Trafico. 2. Si las condiciones de organización del espectáculo impidieran la presentación del certificado aludido en la letra e) del apartado anterior con la antelación exigida para la solicitud de autorización y así se hiciera constar por la empresa, podrá otorgarse autorización condicionada a la presentación del citado certificado en el plazo máximo de diez días naturales contados a partir del día en que se celebre el espectáculo. Si no se presentara dicho certificado en tal plazo, se considerara el espectáculo como no autorizado.
Artículo 38. Procedimiento de autorización. 1. Los servicios competentes del Departamento de Presidencia comprobaran que la solicitud de autorización del espectáculo esta acompañada de todos los documentos relacionados en los dos artículos anteriores. Si observara la falta de alguno de ellos, o alguna deficiencia en los presentados, requerirá a la empresa para que en el plazo máximo de diez días aporte los documentos que falten o subsane las deficiencias halladas. 2. Si en el plazo señalado en el apartado anterior la empresa no completare los documentos solicitados o no subsanare sus deficiencias, se denegara la autorización solicitada. Asimismo se denegara la autorización si de los documentos presentados o de los registros administrativos se dedujera el incumplimiento de los requisitos exigidos por este reglamento. En todo caso la resolución denegatoria será motivada. 3. Si la solicitud de autorización se hiciera conjuntamente para varios espectáculos, y la falta de documentos o las deficiencias afectaran solo a alguno o algunos de los espectáculos, podrá autorizarse la celebración de los demás. 4. Si con posterioridad a la solicitud de autorización o a la concesión de esta la empresa tuviera que variar alguna de las circunstancias del espectáculo, deberá comunicarlo al Departamento de Presidencia, aportando, en su caso, la documentación precisa. El Departamento de Presidencia podrá dictar resolución revocando la autorización concedida si la variación en el espectáculo supusiera una infracción a las disposiciones de este reglamento.

CAPITULO VI - CONTROL Y GARANTÍAS DE LA INTEGRIDAD DE LOS ESPECTÁCULOS SECCIÓN PRIMERA - LA PRESIDENCIA
Artículo 39. Definición. 1. La presidencia de las corridas, novilladas, becerradas, festivales y toreo cómico corresponderá al Alcalde de la localidad donde se celebren. 2. El Alcalde podrá delegar la presidencia en un concejal del Ayuntamiento o en un aficionado de reconocida competencia. 3. En todo caso, el Presidente del espectáculo tendrá la consideración de autoridad mientras desempeñe las funciones propias de tal condición. 4. El Presidente del espectáculo se hallara asesorado, para desempeñar sus funciones, por uno de los veterinarios que haya asistido al reconocimiento de las reses y por un asesor artistico-taurino. El nombramiento del citado asesor corresponderá al Alcalde, que lo hará recaer entre profesionales retirados o aficionados de reconocida competencia que figuren en una relación que elaborara anualmente el Departamento de Presidencia con audiencia de las asociaciones de profesionales, clubs de aficionados y entidades locales.
Artículo 40. Funciones. 1. Será función del Presidente dirigir la celebración del espectáculo, indicando su inicio, el cambio de tercios, la concesión de trofeos, los avisos a los diestros, la sustitución o indulto de las reses, la suspensión del espectáculo y todos los demás extremos que sean necesarios para su buen desarrollo, ejerciendo las facultades que le señalan las normas vigentes. 2. El Presidente podrá asistir a todas las operaciones preliminares y finales del espectáculo, con el fin de proceder a su supervisión. En los casos en que el Presidente no asista a dichas operaciones será representado a todos los efectos por el Delegado de la Autoridad.

SECCIÓN SEGUNDA - EL DELEGADO DE LA AUTORIDAD
Artículo 41. Nombramiento. 1. El Delegado de la Autoridad será nombrado por el Departamento de Presidencia de entre los miembros de la Policía Foral. 2. Los Alcaldes de Ayuntamientos que dispongan de Policía Local podrán proponer la designación como Delegado de la Autoridad de un miembro de la misma en el caso de contar con la preparación técnica necesaria. 3. En los casos en que no fuera posible nombrar al Delegado de la Autoridad entre los miembros de la Policía Foral o Policía Local, podrá nombrarse también entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previa conformidad de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Foral.
Artículo 42. Funciones. 1. El Delegado de la Autoridad cumplirá las siguientes funciones: a) Auxiliar al presidente en el ejercicio de sus funciones. b) Asistir a todas las operaciones preliminares al espectáculo y firmar todas las actas o documentos previstos en la normativa vigente. c) Mantener el orden dentro del callejón de la plaza de toros. d) Velar por el cumplimiento de las normas durante el desarrollo del espectáculo y levantar acta de todas las infracciones que observe. e) Asistir al reconocimiento de las reses y demás operaciones finales, y firmar las actas y demás documentación prevista en la normativa vigente. f) Las demás que le señalen las normas vigentes. 2. El Delegado de la Autoridad estará auxiliado en sus funciones por el numero de personas que resulte necesario, que en todo caso deberán ser Agentes de la Autoridad.

SECCIÓN TERCERA - CARACTERÍSTICAS DE LAS RESES DE LIDIA
Artículo 43. Edades. 1. Las reses que se destinen a la lidia habrán de tener las siguientes edades: a) En las corridas de toros, entre cuatro y seis años. b) En las novilladas con picadores, entre tres y cuatro años. c) En las novilladas sin picadores, entre dos y tres años. d) En las corridas de rejones, entre dos y seis años. e) En las becerradas, hasta dos años. 2. Se admitirá como limite máximo de edad el mes en que se cumplen los años.
Artículo 44. Trapio y peso. 1. Las reses destinadas a corridas de toros o novilladas con picadores deberán tener el trapio correspondiente considerado en atención a la plaza de toros y el peso y características zootecnicas de la ganadería a la que pertenezcan. 2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será el siguiente: a) En la plaza de toros de Pamplona: 460 kilogramos en vivo. b) En las demás plazas de toros de Navarra: 410 kilogramos al arrastre o su equivalente de 258 kilogramos en canal, con un margen de 5 kilogramos. El ganadero o su representante elegirá antes del inicio de la corrida el modo en que serán pesadas las reses. 3. El peso máximo en las novilladas será el establecido en el apartado anterior. 4. El peso, la ganadería y el mes y año de nacimiento de las reses será expuesto al público en el orden en que han de ser lidiadas, y asimismo en el momento previo a la salida de cada una de ellas en todas las corridas de toros y novilladas con picadores.
Artículo 45. Astas. 1. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas con picadores estarán integras. 2. Es responsabilidad de los ganaderos y de las empresas asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas.
Artículo 46. Arreglo de astas. 1. Cuando las reses sufran accidentes que deterioren sus defensas, los ganaderos podrán solicitar del Departamento de Presidencia autorización para arreglarlas de forma que puedan ser útiles para la lidia. 2. Las operaciones correspondientes se realizaran el día y hora que señale al efecto el Departamento de Presidencia con intervención de sus delegados y del veterinario o veterinarios que al efecto designe. 3. Finalizada la operación, el Departamento de Presidencia, a la vista del informe veterinario, en el cual en todo caso deberá figurar la medición de la longitud de las caras externa e interna de cada asta, resolverá sobre la aptitud para la lidia de la res intervenida. 4. La res objeto de arreglo no podrá lidiarse hasta transcurridos 15 días desde la fecha de la intervención. En todo caso, se anunciara públicamente en la plaza de toros la circunstancia de que la res ha sido arreglada conforme a este reglamento.
Artículo 47. Astas defectuosas y manipuladas. 1. Las reses tuertas, astilladas, escobilladas o despitorradas, y los mogones y hormigones no podrán ser lidiadas en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas con picadores, excepto las tuertas, siempre que se anuncie al público claramente que se utilizaran reses de desecho de tienta y defectuosas. No se consideraran comprendidas en esta prohibición las reses que se astillen las astas durante el encierro celebrado previamente a la corrida de toros o en un momento posterior. 2. En las novilladas sin picadores y en el toreo de rejones las astas podrán ser manipuladas anunciándolo en todo caso al público. La merma de las astas no podrá afectar a la clavija ósea y se realizara en presencia de un veterinario de los designados para actuar en la plaza de toros correspondiente. 3. En los restantes espectáculos taurinos las astas podrán ser manipuladas o emboladas, sin necesidad de anunciarlo al público.

SECCIÓN CUARTA - TRANSPORTE DE LAS RESES DE LIDIA
Artículo 48. Embarque. 1. Las reses que vayan a transportarse desde las fincas de la ganadería hasta las plazas de toros o los corrales donde vayan a guardarse deberán ser embarcadas por el ganadero en cajones individuales suficientemente sólidos y forrados con materiales adecuados para que las astas no sufran daños. Dichos cajones deberán estar precintados en presencia de los agentes de la autoridad gubernativa del lugar de embarque, si esta acudiera al acto. 2. Las reses deberán estar acompañadas por un representante del ganadero, que será responsable de su vigilancia. 3. Las reses deberán hallarse en la plaza de toros o corrales situados en la misma localidad que aquella con una antelación mínima de 24 horas a la hora de iniciación del festejo. En plazas no permanentes la presentación del ganado se hará con una antelación mínima de 6 horas del comienzo del espectáculo.
Artículo 49. Desembarque. 1. El levantamiento de precintos y desembarque de las reses deberá realizarse en presencia de los delegados que nombre el Departamento de Presidencia. 2. Del desembarque se levantara acta que firmaran los asistentes.
Artículo 50. Vigilancia. La empresa es responsable de la vigilancia y guarda de las reses entre el momento del desembarque y el inicio del espectáculo. El Departamento de Presidencia podrá disponer medidas complementarias de vigilancia.

SECCIÓN QUINTA - RECONOCIMIENTOS DE LAS RESES
Artículo 51. Reconocimiento previo. 1. El reconocimiento previo de las reses se llevara a cabo con una antelación mínima de 24 horas respecto de la hora de inicio del espectáculo. 2. La empresa deberá disponer de, al menos, un sobrero si el numero de reses de una misma clase a lidiar es de seis o menos, y de dos sobreros en caso contrario. En la plaza de Pamplona se exigirá en todo caso un mínimo de dos sobreros. Si se fuera a celebrar una serie de espectáculos consecutivos con el mismo tipo de reses, se exigirá la existencia de un numero mínimo de sobreros equivalente a la mitad mas uno del numero de espectáculos.
Artículo 52. Procedimiento. 1. El reconocimiento se llevara a cabo en presencia del Delegado de la Autoridad, así como del empresario, el ganadero, y los profesionales anunciados o sus representantes, si así lo decidieran. El reconocimiento será practicado por los veterinarios designados por el Departamento de Presidencia. Previamente al reconocimiento se habrá procedido al pesaje de las reses, cuando se exige peso en vivo, en presencia del Delegado de la Autoridad, que levantara acta. 2. El reconocimiento versara sobre las defensas, trapio y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las características zootecnicas de la ganadería a que pertenezcan. 3. Los veterinarios dispondrán lo necesario para la correcta apreciación de las características de las reses y emitirán informe motivado por escrito respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones exigibles en razón de la clase de espectáculo. Si advirtieran algún defecto lo comunicaran al Presidente y lo harán constar en su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos. Si algún veterinario discrepase de las conclusiones de los demás, podrá elaborar un informe separado o incluir sus discrepancias en el informe conjunto. 4. A continuación el Delegado de la Autoridad oirá, en su caso, la opinión del ganadero, del empresario y de los profesionales presentes o de sus representantes. 5. A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los intervinientes en el acto, el Delegado de la Autoridad resolverá lo que proceda sobre la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados la decisión adoptada. 6. En las novilladas sin picadores el reconocimiento de las reses se limitara a la comprobación de la edad, origen e identificación de las mismas, así como de sus condiciones sanitarias.
Artículo 53. Reconocimiento definitivo. 1. El mismo día del festejo y con una antelación mínima de una hora respecto del sorteo y apartado, se hará un nuevo reconocimiento en la misma forma prevista en el articulo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia o los extremos señalados en el articulo anterior respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieran sido objeto del primer reconocimiento. 2. De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantaran las correspondientes actas a las que se unirán la documentación de las reses reconocidas y los informes veterinarios, quedando en poder el Delegado de la Autoridad.
Artículo 54. Sustitución de reses. 1. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los reconocimientos por estimar los veterinarios que sus defensas presentan síntomas de una posible manipulación no autorizada, el ganadero tendrá derecho a retirar dicha res y presentar otra en su lugar o a exigir su lidia, de reunir los demás requisitos reglamentarios. En este ultimo caso, la responsabilidad del ganadero se hará depender de lo que resulte del análisis de las astas. 2. Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, que presentara otras en su lugar para ser reconocidas. El reconocimiento de estas ultimas se practicara en todo caso antes de la hora señalada para el apartado.
Artículo 55. Reconocimiento post mortem. 1. Finalizada la lidia de las reses en corridas de toros y novilladas se llevara a cabo un reconocimiento post mortem por los veterinarios, al cual podrán asistir el Presidente y el Delegado de la Autoridad si así lo decidieran, así como la empresa y el ganadero o sus representantes. De este reconocimiento se levantara acta que será firmada por los asistentes y quedara en poder el Delegado de la Autoridad. Realizada la inspección de canales, los veterinarios de salud publica actuantes expedirán, en su caso, certificado de aptitud de las carnes para su consumo. 2. Para realizar el reconocimiento la empresa deberá tener a disposición de los veterinarios el siguiente material: a) Cinta métrica de tela. b) Cajas para el transporte de los pitones, de metacrilato de metilo virgen transparente, de las siguientes dimensiones interiores: frente, 150 milímetros, altura, 210 milímetros, fondo, 60 milímetros, y espesor, 4 milímetros. La tapa tendrá 35 milímetros de alto. La caja estará dotada de una lamina separadora del mismo material para introducir en ella un sobre con los datos identificativos de la res, fecha y plaza en que fue lidiada y documentación de la misma, y de orejetas para el precinto. c) Precintador para las cajas de transporte. d) Sierra mecánica de cinta, con velocidad máxima de 1.385 metros por minutos, con una hoja sin fin de seis milímetros de ancho y paso de dientes de cuatro milímetros. e) Calibrador o pie de rey. f) Papel engomado o cinta adhesiva. El material señalado en las letras a, b y c será obligatorio en todas las plazas. El material restante será obligatorio únicamente en la plaza de Pamplona. 3. Si el estado de las astas ofreciera sospechas de manipulación a juicio del Presidente o del Delegado de la Autoridad, y en todo caso si la res hubiera sido lidiada por exigencia del ganadero en el caso previsto en el articulo 54, se procederá a realizar las siguientes operaciones: a) Se mediar con cinta métrica la longitud total expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo, hasta la punta del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como por su cara externa o convexa. La longitud total vendar expresada por la semisuma de ambas mediciones (Anexo I). b) A continuación se procederá a su corte en sentido longitudinal mediante sierra mecánica, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la convexidad externa en sentido dorso-ventral, líneas de medición, quedando el asta dividida en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (Anexo II). c) Seguidamente se mediar con un calibrador o pie de rey la longitud de la zona maciza desde el extremo de la clavija ósea hasta la punta del pitón. Asimismo se inspeccionara, a lo largo de la zona maciza, la línea blanca medular y los bulbos existentes en la misma. 4. Si por las mediciones efectuadas la zona maciza del asta tuviera una longitud inferior a la séptima parte de la longitud total del asta en toros y en novillos, o si la línea blanca medular no esta centrada o no se difumina y desaparece antes de la terminación del pitón, o si por cualquiera otra observación hubiera dudas sobre la integridad de las astas y su manipulación, o en los casos en que aleatoriamente se decida, se cortaran unos 12 centímetros de longitud de cada medio pitón, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el que se hará constar de forma visible las letras D (derecho) o I (izquierdo) según de que pitón se trate e identificación de la res a la que pertenece, introduciéndole junto con el informe del examen biométrico en una caja, que debidamente precintada se remitirá al laboratorio previamente designado al efecto, para la realización de los métodos analíticos confirmativos de la cutícula externa, línea blanca medular de la zona maciza y estudio histológico de la posición de los tubos corneos. 5. Asimismo se tomaran muestras biológicas de las vísceras de las reses para su análisis en los correspondientes laboratorios si así lo ordenan el Presidente o el Delegado de la Autoridad. 6. Los instrumentos de reconocimiento y análisis a que se refiere el presente articulo, así como los laboratorios señalados en el mismo, requerirán la previa aprobación por el Gobierno de Navarra.

SECCIÓN SEXTA - OTRAS MEDIDAS
Artículo 56. Sorteo y apartado. 1. De las reses destinadas a la lidia se harán por los diestros o por sus representantes tantos lotes, lo mas equitativos posibles, como diestros deban tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente y mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada uno. En el sorteo deberá estar presente el Presidente o el Delegado de la Autoridad. 2. Realizado el sorteo se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida al ruedo determinado por el sorteo. 3. Si el apartado fuera público, los asistentes tendrán prohibido llamar la atención de las reses. 4. Las reses que se lidien en la plaza de toros de Pamplona llevaran las divisas identificativas de la ganadería, que tendrán las siguientes medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al doble arpón, que tendrá una anchura máxima de 16 centímetros. En las restantes plazas la colocación de la divisa será facultativa.
Artículo 57. Caballos. 1. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las 10 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de en las plazas portátiles, en que será suficiente su presentación con una antelación de tres horas. 2. Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulación tendente a alterar su comportamiento. 3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos. 4. El numero de caballos será de seis en la plaza de toros de Pamplona y de cuatro en las demás plazas de toros de Navarra. 5. Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del Delegado de la Autoridad, de los veterinarios designados y de los representantes de la empresa, a fin de comprobar si ofrecen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al mando. 6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y, asimismo, los que, a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movibilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, los veterinarios propondrán al Delegado de la Autoridad la practica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja. 7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantara acta firmada por los asistentes antes citados. 8. Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utilizara en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios. 9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado el picador podrá cambiar de montura.
Artículo 58. Cabestros. 1. El día de la corrida estará preparada en los corrales una parada de, al menos, tres cabestros, para que en caso necesario, previa orden del Presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente reglamento. 2. Cuando no fuera posible retirarla, o si el espectáculo se realizara en una plaza portátil, el Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no ser factible, por el diestro de turno.
Artículo 59. Inspección de la plaza. 1. El día en que haya de celebrarse el espectáculo, y con la suficiente antelación, se inspeccionara por el Delegado de la Autoridad, por el representante de la empresa y por los diestros o sus representantes, si lo desean, el estado del ruedo y, a indicación de los mismos, se subsanaran las irregularidades observadas. Igualmente se comprobara el estado de la barrera, burladeros y portones. 2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazaran el ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera de siete metros la primera y diez metros la segunda. 3. En la mañana del día en que haya de celebrarse el espectáculo, la empresa presentara al Delegado de la Autoridad, para su inspección, cuatro pares de banderillas por cada res que vaya a lidiarse y dos pares de banderillas negras o de castigo por cada res. Igualmente presentara catorce puyas y los petos correspondientes. Efectuado el reconocimiento de banderillas, puyas y petos se procederá a su precinto en presencia del Delegado de la Autoridad. Dicho precinto no podrá levantarse sin autorización del Delegado de la Autoridad en las dos horas anteriores al inicio del espectáculo. 4. La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo.
Artículo 60. Banderillas. 1. Las banderillas serán rectas y de madera resistente de haya o fresno, de una longitud de palo no superior a 70 centímetros y de un grosor de 18 milímetros de diámetro. Introducido en un extremo estará el arpón, de acero cortante y punzante, que en su parte visible será de una longitud de 60 milímetros, de los cuales 40 serán destinados al arponcillo, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros. 2. En las banderillas negras o de castigo el arpón, en su parte visible, tendrá una longitud de 8 centímetros y una anchura de 6 milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con una anchura de 20 milímetros y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo de color negro con una franja en blanco de 7 centímetros en su parte media. 3. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el apartado 1 de este articulo, pudiendo tener el palo una longitud máxima de 80 centímetros.
Artículo 61. Puyas. 1. Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular, con aristas o filos rectos; de acero cortante y punzante y sus dimensiones, apreciadas con el escantillon, serán: 29 milímetros de largo en cada arista por 19 de ancho en la base de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de madera, cubierta de cuerda encolada, de 3 milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, 5 a contar del centro de la base de cada triángulo, 30 de diámetro en su base inferior y 60 milímetros de largo, terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de 8 milímetros (Anexo III). 2. La vara en la que se monta la puya, será de madera de haya o fresno, ligeramente alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada. 3. El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya colocada en ella, será de dos metros cincuenta y cinco a dos metros setenta centímetros. 4. En las novilladas picadas se utilizaran puyas de las mismas características, pero se rebajara en tres milímetros la altura de la pirámide.
Artículo 62. Petos. 1. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses. El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 30 kilogramos. 2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha cuyos bordes inferiores deberán quedar a una altura respecto del suelo no inferior a 65 centímetros. En cualquier caso la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado derecho, que atenúen la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizaran manguitos protectores. 3. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros. Artículo 63. Estoques. 1. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la empuñadura a la punta. 2. El estoque de descabellar ira provisto de un tope fijo en forma de cruz, de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos; uno central o de sujeción, de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas y dos laterales de forma ovalada, de 28 milímetros de largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.
Artículo 64. Rejones. 1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros, y la lanza estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la parte superior del cubillo llevara una cruceta de 6 centímetros de largo y 7 milímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón. 2. Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 7 centímetros de largo por 16 milímetros de ancho. 3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas; 1,60 metros de largo, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho. 4. En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las banderillas rosas consistirán en un cabo de hierro de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de 8 milímetros de grosor.

CAPÍTULO VII - DESARROLLO DE CORRIDAS DE TOROS Y NOVILLADAS SECCIÓN PRIMERA - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65. Presencia de los espadas. 1. Todos los lidiadores deberán estar en la plaza quince minutos, por lo menos, antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla hasta la completa terminación del espectáculo. Cuando un espada solicite del Presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado para ello, una vez terminado su cometido, si bien habrá de contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna. 2. En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrán la obligación de sustituirlo, siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res mas de las que les correspondieran. 3. Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y dará muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también el sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo. Artículo 66. Inicio. 1. Antes del comienzo del espectáculo, el Delegado de la Autoridad se asegurara de que han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos y de que en el callejón se encuentran solamente las personas debidamente autorizadas. 2. El Presidente ordenara la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos de distintos colores que la Empresa pondrá a su disposición: a) Blanco, para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los cambios de suertes, los avisos y la concesión de trofeos. b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales. c) Rojo, para ordenar se ponga a la res "banderillas negras". d) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res. e) Naranja, para la concesión del indulto de la res. 3. Las advertencias del Presidente a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse, en cualquier momento, a través del Delegado de la Autoridad. 4. El espectáculo comenzara en el momento mismo en el que el reloj de la plaza marque la hora previamente anunciada. 5. A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, el Presidente ordenara el inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizaran, previa venia al Presidente, el despeje del ruedo para, a continuación, al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo, realizar el paseillo; entregaran la llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando este del todo despejado. 6. Los profesionales y personal de servicio anteriormente mencionados, permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero, durante la lidia, cuando no tengan que intervenir en la misma. Exceptuando la presencia de los lidiadores que se hallen actuando, los burladeros deberán estar libres.
Artículo 67. Cuadrillas, director de lidia y orden de actuación. 1. El desarrollo del espectáculo se ajustara en todo a los usos tradicionales y a lo que se dispone en este articulo y en los siguientes. 2. Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espada, en su caso. En el supuesto de que un espada lidie una corrida completa sacara dos cuadrillas, además de la suya propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero. En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador tenga cuadrilla fija deberá sacarla completa. 3. Corresponde al espada mas antiguo la dirección artística de la lidia, y quedara a su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento. Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, aunque no podrá oponerse a que el mas antiguo supla y aun corrija sus eventuales deficiencias. 4. El espada, director de lidia, que, por negligencia o ignorancia inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones de tal dando lugar a que la lidia se convierta en desorden podrá ser advertido por la Presidencia y, si desoyera esta advertencia, sancionado como autor de una infracción leve. 5. Los espadas anunciados estoquearan por orden de antigüedad profesional todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas o las que las sustituyan. 6. Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros por riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar, el espada mas antiguo le sustituirá, sin que le corra el turno. 7. El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del Presidente.

SECCIÓN SEGUNDA - EL PRIMER TERCIO DE LA LIDIA
Artículo 68. Salida de la res. 1. El Presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el capote por el espada de turno. 2. Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo mas de tres banderilleros, que procuraran hacerlo tan pronto salga aquella al ruedo, evitando carreras inútiles. 3. Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. Artículo 69. Suerte de varas. 1. Los picadores actuaran alternando. Al que le corresponda intervenir, se situara donde determine el matador de turno y, preferentemente, en la parte mas alejada posible a los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesto al primero. 2. Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizara obligando a la res por derecho, sin rebasar el circulo mas próximo a la barrera. El picador cuidara de que el caballo lleve tapado solo su ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador mas allá del estribo izquierdo. 3. La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el circulo mas alejado de la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del caballo. 4. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuara la suerte por la derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión, queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deberán de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su caso, situarla nuevamente en suerte mientras el picador deberá echar atrás al caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuaran los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán defenderse en todo momento. 5. Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el circulo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener este en cuenta. 6. Las reses recibirán el castigo en cada caso apropiado, de acuerdo con las circunstancias. El espada de turno podrá solicitar si lo estima oportuno el cambio de tercio, después, al menos, del primer puyazo, a excepción de la Plaza de Toros de Pamplona en la que serán como mínimo dos, y el Presidente resolverá lo que proceda a la vista del castigo recibido por la res. En otro caso el Presidente ordenara el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente castigada. 7. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, los picadores cesaran de inmediato en el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la res, y los lidiadores sacaran a esta del encuentro. 8. Los lidiadores de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de la suerte de varas serán advertidos por el Presidente, pudiendo ser sancionados a la tercera advertencia como autores de una falta leve. Se considerara a los monosabios como auxiliares del picador, y a estos efectos podrán ir provistos de una vara para el desarrollo de su labor. No se les permitirá avanzar mas que hasta el estribo izquierdo, sin que en momento alguno puedan situarse al lado derecho ni colocarse en esa dirección, aunque se hallen muy distantes de la salida de la res. 9. Los picadores que contravengan las normas contenidas en este articulo, serán advertidos por el Presidente y podrán ser sancionados según la gravedad de la infracción. 10. Al lado del picador que este en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este caballo.
Artículo 70. Quites. 1. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes se situaran a la izquierda del picador. El espada a quien corresponda la lidia, dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá el mismo siempre que lo estimare conveniente. 2. No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de antigüedad, realizaran los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación correrá el turno.
Artículo 71. Sustitución del picador. Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antigüedad.
Artículo 72. Banderillas de castigo. Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiese ser picada en la forma prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá, a petición del espada de turno, disponer el cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo.

SECCIÓN TERCERA -EL SEGUNDO TERCIO DE LA LIDIA
Artículo 73. Suerte de banderillas. 1. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, se procederá a banderillear a la res colocándola no menos de dos ni mas de tres pares de banderillas. 2. Los banderilleros actuaran de dos en dos, según orden de antigüedad, pero el que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer compañero. 3. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente. 4. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuante se colocara el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro detrás de la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliaran a los banderilleros.
Artículo 74. Fin del tercio. Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el cambio de tercio, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve.
Artículo 75. Sustitución del banderillero. Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, los mas modernos de las otras ocuparan su lugar.

SECCIÓN CUARTA - DEL ULTIMO TERCIO DE LA LIDIA
Artículo 76. Saludo. Antes de comenzar la faena de muleta a su primera res, el espada deberá solicitar, montera en mano, la venia del Presidente. Asimismo deberá saludarle una vez haya dado muerte a la ultima res que le corresponda en turno normal.
Artículo 77. Muerte de la res. 1. Se prohibe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga, o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte. 2. El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior. 3. Los lidiadores que incumpliesen las prescripciones de este articulo, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve. 4. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.
Artículo 78. Avisos. Transcurridos diez minutos desde que se hubiera ordenado el inicio del ultimo tercio, si la res no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden del Presidente, el primer aviso; tres minutos después el segundo aviso y dos minutos mas tarde el tercero y ultimo, en cuyo momento el espada y demás lidiadores se retiraran a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el Presidente podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con el estoque o directamente mediante el descabello según las condiciones en que se encuentre aquella.
Artículo 79. Trofeos. 1. Los trofeos para los espadas consistirán en el saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza. Únicamente, de un modo excepcional a juicio de la Presidencia, podrá esta conceder el corte del rabo de la res. 2. Los trofeos serán concedidos de la siguiente forma: los saludos y la vuelta al ruedo los realizara el espada atendiendo, por si mismo, a los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos. La concesión de una oreja se realizara por el Presidente a petición mayoritaria del público; la segunda oreja de una misma res será de la exclusiva competencia del Presidente, que tendrá en cuenta la petición del público, las condiciones de la res, la buena dirección de lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada. El corte de apéndices se llevara a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a su vez, el encargado de entregarlos al espada. La salida a hombros por la puerta principal de la plaza solo se permitirá cuando el espada haya obtenido el trofeo de dos orejas como mínimo, durante la lidia de sus toros. 3. El Presidente, a petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante la exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia se merecedora de ello. El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por si mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.
Artículo 80. Indulto. 1. En la plaza de toros de Pamplona, cuando una res por su trapio y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción, sea merecedora del indulto, al objeto de su utilización como semental y de preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses, el Presidente podrá concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente por el público, que lo solicite expresamente el diestro a quien haya correspondido la res y, por ultimo, que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la que pertenezca. 2. Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo reglamentario, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de la suerte de matar. A tal fin, utilizara una banderilla en sustitución del estoque. 3. Una vez efectuada la simulación de la suerte y clavado el arpón, se procederá a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura. 4. En tales casos, si el diestro hubiera sido premiado con la concesión de una o de las dos orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simulara la entrega de dichos trofeos. 5. Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario en la cantidad o porcentaje por ellos convenido.

SECCIÓN QUINTA - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 81. Devolución de reses. 1. El Presidente podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieran el normal desarrollo de esta. 2. Cuando una res se inutilizara durante su lidia y tuviese que ser apuntillada, no será sustituida por ninguna otra. 3. Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, el Presidente podrá disponer la retirada de la misma y sus sustitución por otra. 4. En los supuestos previstos en los números anteriores, el Presidente podrá autorizar al espada de turno y a su cuadrilla para que intervengan en la retirada de la res u ordenar la salida de los cabestros para efectuar la misma. Si transcurriese un tiempo prudencial sin que se hubiera podido retirar la res a los corrales, el Presidente autorizara su sacrificio en el ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por el espada de turno. 5. Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores serán necesariamente apuntilladas en los mismos, en presencia del Delegado de la Autoridad.
Artículo 82. Suspensión del espectáculo. 1. Cuando exista mal tiempo que pueda impedir el desarrollo normal de la lidia, el Presidente recabara de los espadas, antes del comienzo de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles en el caso de que decidan iniciar el festejo, que una vez comenzado el mismo solo se suspenderá si la climatología empeora sustancialmente de modo prolongado. 2. De igual modo, si iniciado el espectáculo, este se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el Presidente podrá ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persistiesen, ordenar la suspensión definitiva del mismo.
Artículo 83. Actas. 1. Finalizado el espectáculo o festejo taurino se levantara acta en la que se reflejaran las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos: a) En las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas el Delegado de la Autoridad levantara acta, en la que, con el visto bueno del Presidente, se hará constar: Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo. Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas. Reses lidiadas con expresión de la Ganadería a que pertenecían y numero de identificación correspondiente. En su caso, se hará constar numero de sobreros lidiados e identificación de los mismos. Trofeos obtenidos. Incidencias habidas. Circunstancia de la muerte de las reses. b) En los restantes espectáculos o festejos taurinos, se hará constar en el acta: Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo. Clase de espectáculo. Reses lidiadas, con expresión de su identificación. Incidencias habidas. Circunstancia de la muerte de las reses. 2. Un ejemplar del acta se remitirá a efectos estadísticos, a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

CAPÍTULO VIII - DESARROLLO DE OTROS ESPECTÁCULOS
Artículo 84. Corridas de rejones. 1. En el cartel anunciador del festejo en el que actúen rejoneadores, se consignara si las reses que lidiaran tienen o no sus defensas integras. Si se anuncia que las reses tendrán las defensas integras los reconocimientos previos y post morten de estas se ajustaran a lo establecido en el presente Reglamento. 2. Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos mas uno como reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con las defensas integras, deberán presentar un caballo mas. 3. El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá ser el que determinen las partes con la Empresa o, en su caso, el que decida el Presidente según el estado del ruedo. 4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliaran en su intervención en la forma que aquel determine, absteniéndose estos de recortar, quebrantar o marear la res. 5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res mas de dos rejones de castigo y de tres farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el Presidente, el caballista empleara los rejones de muerte, de los cuales no podrá clavar mas de tres, ni podrá echar pie a tierra, o intervenir el subalterno, ex matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res, si previamente no se hubieran colocado, al menos, dos rejones de muerte. 6. Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res, se dará el primer aviso, dos minutos después el segundo, en cuyo momento deberá necesariamente echar pie a tierra, si hubiera de matarla el, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales. 7. Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso solo uno de ellos podrá ir armado y clavar farpas, banderillas o rejones.
Artículo 85. Becerradas y festivales. 1. Las becerradas se ajustaran a lo dispuesto para las corridas de toros y novilladas, con las siguientes salvedades a) El reconocimiento de las reses versara únicamente sobre su estado de sanidad, y se realizara en cualquier momento anterior al espectáculo. b) Los profesionales o aficionados que tomen parte en ella intervendrán en el orden que señale el director de lidia. c) Se atenuara el cumplimiento de las normas de desarrollo a las características de las reses y de los lidiadores. d) La suerte de matar solamente podrá ser ejecutada por profesionales inscritos en el correspondiente registro. 2. Los festivales taurinos se ajustaran a lo dispuesto con carácter general para corridas de toros y novilladas con las siguientes salvedades: a) El reconocimiento de las reses versara sobre los mismos aspectos que en las novilladas sin picadores y podrá celebrarse el mismo día de la celebración del espectáculo. b) En los festivales podrán lidiarse cualquier clase de reses, con la condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios. c) Los diestros que en ellos tomen parte, pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en el Registro de Profesionales Taurinos, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero mas que reses a lidiar y un picador por cada res, cuando el festival sea picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res y el numero de caballos a emplear serán tres.
Artículo 86. Toreo cómico. El toreo cómico se ajustara a lo dispuesto para las becerradas, con la salvedad de que los lidiadores deberán ser profesionales inscritos en el registro en sus secciones I, II o III.
Artículo 87. Corrida vasco-landesa y concurso de recortadores. Las corridas vasco-landesas y los concursos de recortadores se desarrollaran en la forma tradicional o conforme al reglamento que la empresa haya establecido y aportado al Departamento de Presidencia en el momento de pedir la autorización, y, en todo caso, conforme a las siguientes normas: a) Podrán utilizarse reses de cualquier edad. b) Las astas podrán estar manipuladas o emboladas sin necesidad de anunciarlo en el cartel. c) No se exigirá a los participantes en el concurso la condición de profesionales taurinos, pero deberá contarse necesariamente con un profesional que dirija el espectáculo. d) No podrán participar menores de 18 años. e) Se hará un reconocimiento previo de las reses limitado a su estado sanitario.
Artículo 88. Espectáculos populares tradicionales. 1. Los espectáculos populares tradicionales se desarrollaran ajustándose en todo caso a las siguientes normas: a) Cuando el espectáculo consista en un encierro o conducción a pie del ganado que se vaya a lidiar en la plaza de toros, deberá ir acompañado del numero de cabestros que resulte necesario, con un mínimo de tres. En este caso no se admitirán reses que hayan sido previamente toreadas. b) En todo caso habrá un profesional taurino con un numero no inferior a diez colaboradores voluntarios capacitados para impedir accidentes o limitar sus consecuencias, así como para acudir en socorro inmediato de quienes sufran cualquier percance. El numero de voluntarios podrá reducirse a tres si el espectáculo se celebra en su totalidad dentro de una plaza de toros. Dichas personas deberán estar presentes durante toda la duración de los espectáculos y distribuidos de forma que puedan actuar con eficacia ante cualquier situación; serán identificados mediante un brazalete de color vivo u otro medio similar. c) Las reses utilizadas en estos espectáculos deberán proceder de ganaderías inscritas en los registros del Libro Genealógico de Raza Bovina de Lidia. d) No se permitirá en ningún espectáculo herir, pinchar, golpear, sujetar o tratar de cualquier otro modo cruel a las reses. Asimismo estará prohibido citar o llamar la atención de las reses cuando ello suponga crear situaciones de riesgo. 2. La Policía Foral controlara la celebración de los espectáculos populares fuera de las plazas de toros. A tal efecto, los agentes designados podrán: a) Exigir de los organizadores la exhibición de las correspondientes autorizaciones. b) Exigir la correcta observancia de las condiciones señaladas en este reglamento. c) Suspender la celebración del espectáculo en los casos siguientes: a') Cuando no se halle autorizado. b') Cuando no se halle presente el personal sanitario exigido o la ambulancia, o la enfermería no se halle en las debidas condiciones. c') Cuando no se halle presente el profesional taurino o sus colaboradores. d') Cuando las reses empleadas muestren un grado de peligrosidad excesivo, oyendo al profesional taurino que deba actuar en el espectáculo. Se prohibirá la suelta de toros de edad superior a la establecida para corridas de toros. e') Cuando las reses sean objeto de trato cruel. 3. Cuando resulte necesario las funciones encomendadas a la Policía Foral en el apartado anterior podrán ser desempeñadas por los Cuerpos de Policía Local o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

CAPÍTULO IX - ESPECTADORES Y PARTICIPANTES EN LOS ESPECTÁCULOS
Artículo 89. Acceso a las localidades. 1. Las plazas de toros deberán abrirse al público con la antelación suficiente para que este acceda a sus localidades antes de la hora señalada para el comienzo del espectáculo, y como mínimo una hora antes. 2. Los espectadores no podrán pasar a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res, a fin de no causar molestias a los demás espectadores. Esta prohibición se dará a conocer al público en general, imprimiendo al dorso de los billetes el aviso pertinente. 3. A la finalización del espectáculo deberán abrirse todas las puertas hasta la total evacuación de la plaza. 4. Los espectadores permanecerán sentados en sus localidades durante la lidia; en los pasillos y corredores únicamente podrán permanecer los Agentes de la Autoridad y personal de la Empresa. En el callejón y el patio de la plaza no se permitirá la estancia de personas que no hayan recibido autorización del Delegado de la Autoridad.
Artículo 90. Abonos. 1. Las empresas podrán establecer abonos por temporadas completas o para una serie de espectáculos. En este caso, en el momento de solicitar la autorización para celebrar los espectáculos de abono, deberá comunicar al Departamento de Presidencia las normas que rijan dicho abono. En ningún caso los titulares de abonos podrán tener restringidos sus derechos respecto los demás espectadores. 2. En todo caso, deberá ponerse a la venta en taquilla, como mínimo, el diez por ciento de las localidades sobre el aforo total de la plaza. 3. Si una vez iniciada la venta de abonos o localidades tuviera que suspenderse o aplazarse el espectáculo, la empresa se vera obligada a devolver el importe de las localidades vendidas 4. La empresa se vera obligada también a devolver el importe de las localidades si, una vez iniciada su venta, se modificara el cartel en la ganadería o en alguno de los lidiadores anunciados. La empresa no estará obligada a la devolución si la modificación se hubiera de realizar a causa de acontecimientos de fuerza mayor producidos en las 24 horas anteriores al comienzo del espectáculo. La devolución del importe del billete se iniciara desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizara cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo en caso de suspensión o cuarenta y cinco minutos antes del inicio del mismo en caso de aplazamiento o modificación. Los plazos indicados se prorrogaran automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución. 5. Si el espectáculo fuera suspendido una vez iniciado, por causas no imputables a la empresa, esta no estará obligada a devolver el importe de las localidades.
Artículo 91. Participación en espectáculos populares. 1. En los espectáculos populares tradicionales no se permitirá en ningún caso la participación de menores de 16 años, que únicamente podrán acudir como espectadores. La empresa podrá elevar la edad mínima de participación hasta 18 años. 2. No se permitirá tampoco la participación de personas que muestren aspecto de hallarse en estado de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental. 3. La empresa asume la responsabilidad de asegurar el respeto a las prohibiciones establecidas en los apartados anteriores, para lo cual establecerá, en su caso, el correspondiente servicio de vigilancia. Cuando se produzca resistencia al cumplimiento de dichas disposiciones podrá solicitar el auxilio de los Agentes de la Autoridad.

CAPÍTULO X - ESCUELAS TAURINAS Y TENTADEROS
Artículo 92. Locales de escuelas taurinas. 1. El funcionamiento de locales destinados a Escuelas Taurinas, donde se lleven a cabo clases practicas con empleo de reses, exigirá las correspondientes licencias de actividad y de apertura. Si el local utilizado fuese una plaza de toros con las correspondientes licencias, no será necesaria otra autorización. 2. Los locales destinados a Escuela Taurina deberán contar con una enfermería donde sea posible, al menos, realizar una primera asistencia o cura en caso de accidente, y tener prevista la evacuación en ambulancia del accidentado. 3. Si dichos locales contasen con gradas para el público, estas deberán observar los mismos limites establecidos para las plazas de toros. 4. Siempre que se celebren clases practicas en la Escuela Taurina deberá hallarse presente un profesional con la debida experiencia, así como un Auxiliar Técnico Sanitario o un Médico que atienda la enfermería. 5. En las clases practicas de la Escuela Taurina no podrá admitirse público de pago ni realizarse ningún tipo de publicidad sobre ellas.
Artículo 93. Autorización de escuelas taurinas. 1. El funcionamiento de una Escuela Taurina exigirá la previa autorización del Departamento de Presidencia. En el momento de solicitar dicha autorización deberán acreditarse: a) Los datos del titular, que deberá ser una persona física o jurídica. b) La disponibilidad de un local que cuente con las licencias señaladas en el articulo anterior. c) La disponibilidad del personal sanitario señalado en el articulo anterior. d) La disponibilidad de, al menos, un profesional taurino que atienda las sesiones practicas. La Escuela Taurina deberá comunicar al Departamento de Presidencia las variaciones que se produzcan en las personas mencionadas en los párrafos anteriores. e) La compatibilidad de las enseñanzas especificas taurinas con la escolarización obligatoria de los alumnos, y la exigencia de dicha escolarización obligatoria para ser alumno de la Escuela Taurina. 2. La autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, renovable por periodos iguales. La autorización se extinguirá: a) Por transcurso del plazo de cinco años sin que se solicite la renovación. b) A solicitud del titular. c) Como resultado de un expediente sancionador, por no observarse los requisitos y limites establecidos en este reglamento. 3. Los alumnos de las Escuelas Taurinas deberán tener un mínimo de catorce años para participar en sesiones practicas.
Artículo 94. Capeas. 1. Los locales destinados a la celebración de espectáculos de carácter restringido con animo de lucro deberán cumplir las mismas condiciones señaladas en el articulo 92, con excepción de lo dispuesto en su apartado 5. 2. Las empresas que mantengan los locales señalados en el apartado anterior deberán comunicar al Departamento de Presidencia los datos de los profesionales taurinos y personas que presten la asistencia sanitaria. 3. No se podrá dar muerte a las reses en los espectáculos mencionados en este articulo. En caso de sacrificio posterior de la res la carne destinada a consumo público será inspeccionada por el Inspector de Salud Publica de la zona.

CAPÍTULO XI - RÉGIMEN SANCIONADOR (Capitulo V de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.)
Artículo 95. Infracciones. 1. Las infracciones cometidas a las disposiciones que regulan los espectáculos taurinos se sancionaran conforme a la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se consideraran como infracciones muy graves: a) Dedicar plazas de toros u otros locales a la celebración de espectáculos taurinos careciendo de la correspondiente licencia de actividad. b) La modificación sustancial de las plazas de toros u otros locales destinados a espectáculos taurinos o dedicarlos a otra actividad sin obtener la correspondiente licencia, siempre que tales hechos creen situaciones de peligro. c) La celebración de un espectáculo taurino sin la correspondiente autorización. d) La omisión de las normas de seguridad en plazas de toros u otros lugares donde se celebren espectáculos taurinos exigidas en este reglamento o en las autorizaciones administrativas. e) El mal estado de las plazas de toros u otras instalaciones que disminuyan gravemente el nivel de seguridad exigible. f) La admisión de público en numero superior al determinado como aforo de la plaza de toros u otras instalaciones, de forma que se vean disminuidas las condiciones de seguridad. g) Las actuaciones que determinen el incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de personas de las plazas de toros o demás lugares destinados a espectáculos taurinos. h) Negar el acceso de los agentes de la autoridad a las plazas de toros u otros lugares donde se celebren espectáculos taurinos, o impedir u obstaculizar de cualquier manera el cumplimiento de sus funciones de vigilancia e inspección. i) La reiteración o reincidencia e faltas graves. 3. Se consideraran infracciones graves: a) La dedicación de plazas de toros u otros lugares a espectáculos taurinos sin haber obtenido la correspondiente licencia de apertura o reapertura. b) La modificación sustancial de plazas de toros u otros lugares destinados a espectáculos taurinos o el cambio de actividad sin obtener la correspondiente licencia, siempre que los hechos no supongan situaciones de riesgo. c) La omisión de las medidas de higiene exigibles o el mal estado de las instalaciones de las plazas de toros u otros lugares dedicados a espectáculos taurinos que incidan en sus condiciones de salubridad. d) Modificar sustancialmente el contenido de los espectáculos taurinos autorizados. e) El cambio de titularidad de las plazas de toros o de la empresa organizadora sin notificarlo al Ayuntamiento o al Departamento de Presidencia, respectivamente. f) La participación en espectáculos taurinos de menores de las edades establecidas en este reglamento. g) La admisión de público en numero superior al determinado como aforo de la plaza de toros u otro local destinado a espectáculos taurinos, siempre que ello no afecte a las medidas de seguridad. h) La suspensión de un espectáculo taurino anunciado al público sin causa suficiente que lo justifique. i) Las manipulaciones fraudulentas en las defensas de las reses o proporcionar a estas drogas o sustancias que alteren su comportamiento en la lidia. j) La infracción de los limites de edad reglamentariamente exigidos en las reses. k) Proporcionar para su lidia toros o novillos que hayan sido toreados anteriormente. l) La infracción de los limites de peso reglamentariamente exigidos en las reses. m) La negativa a actuar los lidiadores en un espectáculo para el que estaban anunciados sin causa legitima o fuerza mayor que lo justifique. n) La falta de respeto al público por parte de los lidiadores o personal dependiente de la empresa. ñ) Citar o distraer a las reses con peligro para otras personas, salvo que se realice para evitar una cogida. o) Intervenir en la lidia personas distintas de los lidiadores contratados por la empresa. p) Invadir el ruedo durante la lidia. q) La venta con recargo del precio de las localidades de espectáculos taurinos. r) Proferir insultos contra los lidiadores u otros espectadores o arrojar objetos al ruedo o a los tendidos o gradas. s) Golpear, pinchar o arrancar las banderillas de las reses si pasaran próximas a los espectadores. t) Portar armas u otros objetos prohibidos dentro de las plazas de toros. u) La reincidencia o reiteración en faltas leves. 4. Se consideraran como infracciones leves las siguientes: a) El retraso en el inicio de los espectáculos taurinos respecto de la hora anunciada. b) La utilización de petos, puyas, banderillas u otros materiales que no se acomoden a las condiciones reglamentarias. c) Dar la vuelta al ruedo a las reses muertas sin autorización del Presidente. d) Realizar la lidia sin atenerse a las normas establecidas. e) Ejecutar la suerte de varas o de banderillas infringiendo las normas establecidas. f) Cambiar de suerte sin la autorización del Presidente. g) Permanecer en el callejón sin autorización. h) Ocupar o abandonar la localidad durante la lidia. i) Cualquier otra acción u omisión que infrinja las normas establecidas y que no se halle tipificada como infracción muy grave o grave.
Artículo 96. Sanción de las infracciones muy graves. 1. Las infracciones muy graves citadas en el articulo anterior se sancionaran conforme se establece en los apartados siguientes. 2. Las infracciones señaladas en las letras a) a f), ambas inclusive, del apartado 2 se sancionaran con una multa de entre 500.000 y 10.000.000 de pesetas, que será exigible a la empresa responsable. 3. Las infracciones señaladas en las letras g) y h) del apartado 2 se sancionaran con una multa de entre 500.000 y 10.000.000 de pesetas si fueren imputables a la empresa, o de entre 50.000 y 500.000 pesetas si fueren imputables a sus empleados. 4. Las infracciones señaladas en la letra i) del apartado 2 se sancionaran con multa hasta el limite de 10.000.000 de pesetas, que se exigirá al sujeto que resulte responsable. 5. Las multas señaladas en este articulo podrán acompañarse de las demás sanciones previstas en el articulo 26.1 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.
Artículo 97. Sanción de las infracciones graves. 1. Las infracciones graves citadas en el articulo 95 se sancionaran conforme se establece en los apartados siguientes. 2. Las infracciones señaladas en las letras a) a g), ambas inclusive, del apartado 3 se sancionaran con una multa de entre 50.000 y 1.000.000 de pesetas, que será exigible de la empresa responsable. 3. Las infracciones señaladas en las letras h) a k), ambas inclusive, del apartado 3 serán sancionadas con una multa de entre 50.000 y 1.000.000 de pesetas, que será exigible al ganadero o a la empresa cuya responsabilidad resulte probada. 4. Las infracciones señaladas en la letra l) del apartado 3 serán sancionadas con una multa equivalente a la cantidad resultante de la suma de los términos de una progresión aritmética, cuya razón y primer termino será de trescientas pesetas y el numero de términos el de kilos que falten al peso exigido, con una tolerancia de cinco kilos, y hasta el limite de treinta kilos. Dicha multa será exigible de la empresa o del ganadero cuya responsabilidad resulte probada. 5. Las infracciones señaladas en las letras m) y n) del apartado 3 serán sancionadas con multa de entre 50.000 y 250.000 pesetas, que será exigible de los profesionales taurinos o empleados de la empresa que resulten responsables. 6. Las infracciones señaladas en las letras ñ) a t) del apartado 3 se sancionaran con multa de entre 15.000 a 150.000 pesetas, que será exigible de las personas que resulten responsables. 7. Las infracciones señaladas en la letra u) del apartado 3 se sancionara con multa de hasta 1.000.000 de pesetas que será exigible de las personas que resulten responsables. 8. Las multas señaladas en este articulo podrán ir acompañadas de las demás sanciones previstas en al articulo 26.2 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo.
Artículo 98. Sanción de las infracciones leves. 1. Las infracciones leves citadas en el articulo 95 se sancionaran conforme a lo que se establece en los apartados siguientes. 2. Las infracciones señaladas en las letras a) y b) del apartado 4 se sancionaran con multa de entre 10.000 y 100.000 pesetas, que será exigible de la empresa responsable. 3. Las infracciones señaladas en la letra c) del apartado 4 se sancionaran con multa de entre 10.000 y 50.000 pesetas, que será exigible de los empleados de la empresa que resulten responsables. 4. Las infracciones señaladas en las letras d) a f), ambas inclusive, del apartado 4 serán sancionadas con multa de entre 10.000 y 75.000 pesetas, que será exigible de los profesionales taurinos que resulten responsables. 5. Las infracciones señaladas en las letras g) a i), ambas inclusive, del apartado 4 serán sancionadas con multa de entre 5.000 y 50.000 pesetas, que será exigible de las personas que resulten responsables.
Artículo 99. Órganos competentes. La imposición de las sanciones reguladas en este reglamento corresponderá a los siguientes órganos: a) Al Consejero de Presidencia las sanciones por infracciones leves y graves y por infracciones muy graves hasta la cantidad de 5.000.000 de pesetas. b) Al Gobierno de Navarra las sanciones por infracciones muy graves que comprendan multas en cuantía superior a 5.000.000 de pesetas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
No obstante las disposiciones contenidas en el articulado de este reglamento, la celebración de espectáculos singulares y de probada tradición, como el toro ensogado de Lodosa, podrá ser autorizada adaptando las medidas de seguridad exigidas, especialmente en cuanto a condiciones del lugar de celebración, a las especiales características de dicho espectáculo. En la correspondiente autorización podrán incluirse las medidas complementarias que resulten necesarias para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los requisitos establecidos en este reglamento para las plazas de toros serán de aplicación a las plazas de nueva construcción. Las plazas de toros que en la fecha de entrada en vigor de este reglamento dispongan de las correspondientes licencias deberán adaptarse a las condiciones que en el mismo se establecen. Cuando la adaptación plena no fuera posible por motivos estructurales, se podrán admitir soluciones diferentes únicamente cuando se justifique de forma suficiente, técnica y documentalmente, tanto la imposibilidad de la adopción de las medidas establecidas en este reglamento como la idoneidad de las alternativas propuestas. A los referidos efectos con anterioridad a la concesión de la autorización de reapertura para la temporada de 1.993 los titulares de plazas de toros deberán presentar ante el Departamento de Presidencia un estudio técnico que contemple tanto el estado actual de la instalación como las medidas propuestas para la adaptación de la misma a los requisitos señalados en este reglamento. El estudio deberá estar suscrito por Arquitecto y visado por el correspondiente Colegio profesional; no se exigirá visado si el Arquitecto actúa en virtud de relación funcionarial o laboral con una Administración Publica o entidad dependiente de ella. El estudio técnico contemplara en todo caso los siguientes aspectos: A) Características constructivas de la plaza (estructura, cerramientos, etc.) y resistencia al fuego. B) Cálculo del aforo de la plaza. C) Estudio de la evacuación de las instalaciones, detallando los recorridos y sus características (materiales, dimensiones, etc.), grupos de personas que deban transitar por los mismos, cálculos de los tiempos y medios dispuestos para alcanzar el exterior de la plaza. D) Instalaciones de emergencia y protección contra incendios. E) Los siguientes planos: a) Plano de emplazamiento de la plaza a escala adecuada para que se aprecie con claridad la delimitación de terrenos y edificios propios y colindantes, tanto actuales como previstos, sus usos y las vías publicas inmediatas. b) Plano de situación de la plaza en relación a la viviendas u otras actividades colindantes que puedan tener relación con el espectáculo (establecimientos sanitarios, mataderos, etc.). Tanto este plano como el anterior abarcaran como mínimo la superficie exterior de la plaza que pueda verse afectada en el momento de su evacuación, según los criterios establecidos en la vigente Norma Básica de la Edificación-Condiciones de Protección contra Incendios (NBE-CPI/96. Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre. BOE Nº 261). c) Planos descriptivos de las instalaciones de la plaza y de las medidas correctoras adoptadas. d) Plano de la evacuación del edificio, con referencia concreta de los recorridos, protecciones (barandillas, vallas, etc.), medios dispuestos (puertas, escaleras, peldaños, rampas, etc.), dimensiones y estudio de posibles recorridos alternativos en función del numero de espectadores asignado a cada vía de evacuación. e) Plano de las instalaciones de emergencia y señalización y de las instalaciones de protección contra incendios. f) Presupuesto que refleje el costo económico de las medidas correctoras a adoptar y calculo de plazos de ejecución. El Departamento de Presidencia, previamente a su aprobación, podrá requerir a los titulares de las plazas de toros para que completen o modifiquen las medidas previstas en el estudio técnico. En cualquier caso, la reapertura de las plazas de toros quedara condicionada a la aprobación del estudio técnico por el Departamento de Presidencia y la posterior ejecución, en su caso, de las medidas de adaptación a este reglamento.
Segunda.- Quienes a la entrada en vigor de este reglamento vengan desempeñando actividades profesionales taurinas podrán solicitar directamente su inscripción en el registro de profesionales taurinos, previa acreditación de su condición y categoría. Asimismo podrán seguir ejerciendo su actividad profesional sin necesidad de inscripción en el registro hasta el 31 de diciembre de 1992.
Tercera. -Las disposiciones de este reglamento relativas a los caballos serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1993.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.
Segunda.- Queda derogado el Decreto Foral 152/1989, de 29 de junio, así como todas las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este reglamento.
Tercera.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.


PAÍS VASCO: REGLAMENTO (DECRETO DE 1996)
De conformidad con lo establecido en el artículo 10.38 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos, transferida por Real Decreto 2585/1985, de 16 de diciembre. En ejercicio de la citada competencia, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, previéndose en la Disposición Transitoria Primera de la misma, la vigencia de la normativa estatal en materia taurina en tanto se procediera al desarrollo reglamentario. No obstante, en su artículo 16.2 d) establece la preceptividad de autorización administrativa de los espectáculos taurinos. Por otra parte, los espectáculos taurinos tradicionales se encuentran regulados en la Comunidad Autónoma Vasca por Decreto 215/1993, de 20 de julio, norma ésta que la Disposición Transitoria antecitada declara vigente en tanto no se proceda a su reforma. La normativa supletoria antecitada, de aplicación a los espectáculos taurinos generales hasta el momento presente, no se ajusta a las especifidades de la organización administrativa vasca, queriéndose incidir, asimismo, en ciertos aspectos de la regulación material de la fiesta, en el sentido de garantizar más eficazmente su pureza y, por ende, el Derecho del espectador a recibir el espectáculo en su integridad, así como el reconocimiento de la tradición vasca. En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y tras deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 3 de diciembre de 1996, DISPONGO:

CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Es objeto del presente Reglamento la regulación de los espectáculos taurinos generales que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a fin de garantizar la integridad del espectáculo, salvaguardar los derechos de profesionales y público y atender a las especifidades de su organización administrativa. 2. Se entiende por espectáculo taurino general todo aquel que, participando reses bravas, implique su muerte en el propio espectáculo y se encuentre regulado en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II TIPOS DE ESPECTÁCULOS TAURINOS
Artículo 2. Clasificación de los espectáculos taurinos generales. Los espectáculos taurinos generales se clasifican en: a) Corridas de toros: lidia de toros de entre cuatro y seis años por matadores de toros. b) Novilladas con picadores: lidia de novillos de entre tres y cuatro años por novilleros con picadores. c) Novilladas sin picadores: lidia de novillos de entre dos y tres años por novilleros, sin incluir la suerte de varas. d) Corridas de rejones: lidia de toros o novillos a caballo con rejones. e) Corridas mixtas: espectáculo integrado por varios tipos de los anteriores, cada uno de ellos de conformidad con sus normas específicas. f) Becerradas: lidia de machos de edad inferior a dos años por profesionales, aficionados o alumnos de Escuelas Taurinas, bajo la dirección de un profesional inscrito en las secciones I o II del Registro. g) Festivales: espectáculos en que se lidian reses despuntadas, de conformidad con las normas que rijan la lidia de reses de la misma edad.

CAPÍTULO III PLAZAS DE TOROS Y OTROS RECINTOS APTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES
Artículo 3. Clasificación de las plazas. 1. Los lugares para la celebración de espectáculos taurinos se clasifican en: a) plazas de toros permanentes. b) plazas de toros no permanentes. c) plazas de toros portátiles. 2. Las Plazas de Toros deberán reunir las condiciones técnicas para garantizar la seguridad de personas y bienes, de conformidad con la reglamentación vigente, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y funcionamiento de las mismas, las medidas de prevención y protección contra incendios y otros riesgos colectivos, y las condiciones de salubridad e higiene. 3. En ningún caso se autorizará la celebración de espectáculos taurinos generales en recintos distintos de los recogidos en el apartado anterior.
Artículo 4. Permanentes. 1. Edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos, que deberán reunir las siguientes características: Ruedo: El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro no superior a 60 ni inferior a 45 metros. Barreras: Las barreras, con una altura de 1,60 metros, se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí. Callejón: Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo, debiendo instalarse burladeros en número suficiente para ser ocupados por autoridades y delegados de plaza y sus auxiliares, agentes de seguridad ciudadana, personal sanitario, cuadrillas, representantes de la empresa y de los ganaderos y otras personas que deban prestar servicio durante el espectáculo. El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros. Corrales: Las plazas de toros permanentes habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Uno, al menos, de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses. Existirá, asimismo, una báscula de pesaje en las plazas de primera y segunda categoría, así como un mueco o cajón de curas debidamente acondicionado para apuntillar las reses que fueran devueltas y practicar las operaciones o curas necesarias. Chiqueros: Dispondrán, igualmente, de un mínimo de ocho chiqueros comunicados entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad. Patio de caballos: Existirá también un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico sanitarias adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo. Desolladero: También existirá un patio de arrastre que comunicará con el desolladero higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 5. Plazas no permanentes. Se consideran plazas de toros no permanentes las edificaciones o recintos que, no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos. Deberán reunir, en todo caso, las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para personas y bienes.
Artículo 6. Plazas de toros portátiles. Son plazas de toros portátiles las estructuras construidas con elementos desarmables y portátiles, con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos. Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad, higiene y comodidad establecidas por la normativa vigente aplicable y se ajustarán a las exigencias que, en cuanto al ruedo, barrera, burladeros y callejón, se establecen en este Reglamento para las plazas de toros permanentes. Asimismo, deberán contar, al menos, con un corral de reconocimiento que reúna las dimensiones y medidas de seguridad adecuadas y tantos chiqueros como reses a lidiar.
Artículo 7. Condiciones sanitarias. 1. Todas las plazas de toros deberán disponer de una enfermería, con acceso directo desde el ruedo y con posibilidades de una evacuación rápida al exterior de la plaza. 2. La enfermería constará, como mínimo, de dos estancias independientes y comunicadas, una de las cuales se utilizará como zona de recepción, y la otra se habilitará para la realización de intervenciones. La dimensión de los locales deberá permitir realizar con comodidad la actividad a que se destinan, así como la colocación del mobiliario y material señalado en los apartados siguientes. 3. Todas las dependencias de la enfermería dispondrán de ventilación e iluminación suficientes y de agua corriente potable caliente y fría. Existirá un sistema de iluminación de urgencia para los casos de corte del suministro eléctrico. El revestimiento de suelos y paredes será impermeable, de material fácilmente lavable y desinfectable. La dotación mínima de las enfermerías será la siguiente: Medios materiales Mesa quirúrgica. Bisturí. Monitor EC6. Respirador con pulsiosímetro y oxímetro Lámpara central Hanaulux 2004 Aspirador. 2 tomas con salida de gases, O2 y vacío Desfibrilador cardiolife 1 caja de laparotomía completa 1 caja de toracotomía completa 1 caja de cirugía vascular 2 cajas de cirugía de urgencia material fungible adecuado y mesas auxiliares Medios Humanos 1 cirujano jefe 1 cirujano ayudante de campo 1 anestesista 2 A.T.S. 1 celador 4. Las plazas de toros de tercera categoría, no permanentes y portátiles podrán suplir la enfermería con un mínimo de dos ambulancias, una de ellas medicalizada y otra de transporte siempre que garanticen el equipamiento adecuado en relación con el tipo de espectáculo y la distancia al centro sanitario mas próximo.
Artículo 8. Clasificación de las plazas de toros en categorías. 1. Las plazas de toros permanentes se clasifican en tres categorías. Es plaza de toros de primera categoría la de Vista Alegre de Bilbao. Es plaza de toros de segunda categoría la de Vitoria Gasteiz. Son plazas de toros de tercera categoría el resto de las plazas de toros permanentes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Las plazas de toros permanentes de nueva construcción se clasificarán atendiendo a criterios tales como término municipal en que se ubiquen, tradición en la localidad y número y tipo de espectáculos taurinos que se prevea realizar o efectivamente se realicen. 3. Las clasificaciones establecidas podrán ser modificadas, a petición de los titulares respectivos, atendiendo a los criterios recogidos en el apartado anterior, vistas sus condiciones técnicas, y previo informe de la Comisión Vasca Asesora de Asuntos Taurinos.
Artículo 9. Requisitos para la reapertura anual de plazas de toros permanentes. 1. Anualmente, y con anterioridad a la celebración de cualquier espectáculo taurino, la empresa titular de la plaza deberá solicitar la autorización de reapertura ante la Dirección de Juego y Espectáculos, adjuntando la siguiente documentación: a) Certificación de arquitecto o arquitecto técnico en la que se haga constar taxativamente que la plaza reúne las condiciones de seguridad y solidez precisas para la celebración del espectáculo de que se trate, así como su aforo máximo. b) Certificación del Servicio de Protección contra Incendios competente de que la plaza reúne las medidas de protección contra incendios establecida en la normativa vigente o la suficiencia de las medidas alternativas adoptadas. c) Certificado de revisión de las instalaciones eléctricas del local, realizada por instalador autorizado con título facultativo, y visada por el Colegio Profesional respectivo, acreditando que las instalaciones eléctricas se adecuan a la normativa vigente en materia de baja tensión. d) Certificación del jefe del equipo médico quirúrgico de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin al que está dedicada y dotada de los elementos materiales y personales establecidos en este Reglamento, o la suficiencia de las medidas alternativas adoptadas que, como mínimo, consistirán en la disponibilidad en exclusiva y durante todo el espectáculo de dos ambulancias, una de ellas medicalizada y otra de transporte. e) Certificación emitida por veterinario oficial competente de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénico sanitarias adecuadas así como de la existencia del material necesario para los reconocimientos ante y post mortem, incluida la toma de muestras biológicas. f) Certificación de la contratación de póliza de seguro de responsabilidad civil con cobertura para los riesgos derivados de las condiciones objetivas de la plaza, sin ningún tipo de franquicia y por los siguientes capitales mínimos, en relación con el aforo máximo autorizado: * Hasta 700 personas 25.000.000 PTA. * Hasta 1.500 personas 40.000.000 PTA. * Hasta 5.000 personas 70.000.000 PTA. * Más de 5.000 personas Incremento de 10.000.000 PTA por cada 5.000 personas o fracción.
Artículo 10. Plazas no permanentes y portátiles. 1. La solicitud de autorización de apertura de plazas de toros no permanentes irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto. 2. Una vez instaladas las plazas no permanentes y portátiles, y antes de la celebración del festejo, serán objeto de inspección por los servicios técnicos de los Ayuntamientos correspondientes. La autorización será otorgada o denegada en los mismos términos previstos en los artículos 18 y siguientes del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV REGISTROS TAURINOS
Artículo 11. Tipos. Dependientes de la Dirección de Juego y Espectáculos existirán los siguientes Registros: a) Registro de empresas organizadoras. b) Registro de empresas ganaderas. c) Registro de profesionales actuantes d) Registro de Escuelas Taurinas. e) Registro de Plazas de Toros.
Artículo 12. Registro de empresas organizadoras. 1. Son empresas organizadoras de espectáculos taurinos las personas físicas y jurídicas que organicen espectáculos taurinos y asuman, ante el público o la Administración, las responsabilidades derivadas de su celebración. 2. Será requisito imprescindible para la organización de espectáculos taurinos la inscripción en el citado Registro. 3. La solicitud de inscripción deberá ser acompañada de: a) nombre de la persona física o jurídica que pretenda inscribirse, así como copia del CIF / DNI o equivalente. b) domicilio social. c) representante. 4. Las empresas están obligadas a comunicar cualquier alteración de los datos recogidos.
Artículo 13. Registro de empresas ganaderas. 1. Las ganaderías radicadas en la Comunidad Autónoma deberán inscribirse en los registros ganaderos dependientes de cada Diputación Foral, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 171/1989, de 27 de julio, por el que se regula el Registro de explotaciones ganaderas de reses de lidia y espectáculos taurinos, y el registro de nacimiento de reses de lidia, modificado por Decreto 210/1992, de 21 de julio. 2. El resto de ganaderías deberán acreditar para su lidia en el País Vasco su inscripción en los registros de empresas ganaderas dependientes de la Administración del Estado o equivalentes de las Comunidades Autónomas donde estén radicadas.
Artículo 14. Registro de profesionales actuantes. 1. Los profesionales taurinos para poder intervenir en espectáculos deberán estar previamente inscritos en el correspondiente registro dependiente de la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco. 2. Las inscripciones realizadas en el registro de profesionales taurinos dependientes de otras Comunidades Autónomas o de la Administración del Estado se validarán automáticamente.
Artículo 15. Requisitos de inscripción. 1. La inscripción en el Registro de Profesionales Taurinos se practicará previa solicitud del interesado, a la cual se acompañará la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inscripción en la sección correspondiente. 2. Se harán constar en el Registro los datos personales del interesado, su nombre artístico, categoría profesional y antigüedad en la misma, número de actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con anterioridad y número de actuaciones en ellas, representante legal y los demás datos relativos a la carrera profesional. Asimismo, se harán constar las sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional cuya inscripción será cancelada una vez transcurridos los plazos de prescripción. 3. Anualmente, y antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción. El Registro de Profesionales Taurinos consta de las siguientes secciones: Sección I: Matadores de toros. Sección II: Matadores de novillos con picadores. Sección III: Matadores de novillos sin picadores. Sección IV: Rejoneadores, con dos categorías: rejoneadores de toros y rejoneadores de novillos. Sección V: Banderilleros y picadores, con dos categorías para corridas de toros y para el resto de espectáculos taurinos generales. Para adquirir la categoría de matador de toros y poder inscribirse en la Sección I del Registro, habrá de acreditar el interesado su participación en un mínimo de veinticinco novilladas picadas. La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El matador más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer toro al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría, pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer lugar. En los toros restantes se recuperará el turno normal de lidia. La confirmación de la alternativa se efectuará del modo tradicional. Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de acreditar su intervención en diez novilladas sin picadores. Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado habrá de ser presentado por un profesional o ganadero inscrito que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna asociación de profesionales taurinos legalmente constituida. Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina, durante un año al menos, bastará la mera acreditación de esta circunstancia. La Sección IV comprenderá dos categorías. Para acceder a la primera de ellas y poder rejonear toros, los interesados habrán de acreditar su intervención como rejoneadores de novillos en veinte espectáculos. La adquisición de la primera categoría se hará en una corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo dará al neófito la alternativa cediéndole el toro que le corresponda. Para inscribirse en la segunda categoría y poder rejonear novillos, el interesado habrá de reunir alguno de los requisitos establecido en el apartado anterior. La Sección V comprenderá igualmente dos categorías, la primera de las cuales dará derecho a participar, en la condición profesional en la que se haga la inscripción, en corridas de toros, así como en cualquier otro espectáculo taurino. La inscripción en la segunda categoría dará derecho a participar en la condición correspondiente, en cualquier espectáculo taurino distinto de las corridas de toros. Para alcanzar la primera categoría, los picadores habrán de acreditar su intervención en veinte novilladas picadas, al menos, de las cuales diez, como mínimo, habrán de corresponder a plazas de segunda y primera categoría. Para acceder a esa misma categoría, los banderilleros habrán de acreditar su intervención en veinte novilladas picadas. Se exceptúan de ese requisito los banderilleros que con anterioridad hubieren estado inscritos en las Secciones I o II. Los banderilleros y picadores podrán recibir también su alternativa con arreglo a la tradición en la primera corrida de toros en la que intervengan. Para inscribirse en la segunda categoría, banderilleros y picadores habrán de reunir alguno de los requisitos de presentación establecidos en los apartados anteriores. El registro de profesionales taurinos será público. A instancia de cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos que consten en el mismo.
Artículo 16. Registro de Escuelas Taurinas. 1. Las escuelas taurinas deberán inscribirse en el presente Registro para poder ejercer como tales en el ámbito de la Comunidad Autónoma. 2. La solicitud de inscripción deberá ser acompañada de: a) denominación y localización de la Escuela. b) datos identificativos de sus titulares. c) datos identificativos del director de lidia para clases prácticas. d) relación de alumnos. 3. Las escuelas están obligadas a comunicar cualquier alteración de los datos recogidos.
Artículo 17. Registro de Plazas de Toros (permanentes, no permanentes y portátiles). 1. Existirá en la Dirección de Juego y Espectáculos un Registro en el que se inscribirán, de oficio, todas las plazas de toros de la Comunidad Autónoma en que se autoricen espectáculos taurinos generales. 2. En el Registro constará como mínimo: a) denominación y localización de la Plaza. b) datos identificativos de sus titulares. c) condiciones técnicas de las Plazas. 3. Los titulares de las plazas están obligados a comunicar cualquier alteración de los datos recogidos.

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES
Artículo 18. Preceptividad de autorización. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa autorización del Director de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, en los términos previstos en este Reglamento.
Artículo 19. Contenido. La autorización mencionada podrá referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas. Asimismo, cuando se trate de plazas cuya apertura o reapertura oficial no se haya producido, podrán tramitarse simultáneamente ambas solicitudes.
Artículo 20. Comunicación a la autoridad local. Las autorizaciones en esta materia deberán ser comunicadas al alcalde de la localidad aún cuando, por tratarse de plazas de toros no permanentes o espectáculos desarrollados en recintos al aire libre, precisaran de una previa licencia municipal.
Artículo 21. Documentación preceptiva. Las solicitudes de autorización se presentarán por los organizadores con diez días de antelación ante la Dirección de Juego y Espectáculos haciendo constar los siguientes extremos: datos personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y hora de celebración y adjuntando: a) Cartel anunciador del festejo en el que se indique el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clase de billetes, precios de los mismos y lugar, días y horas de venta al público, así como las condiciones del abono si lo hubiere. b) Certificación del Ayuntamiento de la localidad en la que conste la autorización de la celebración del espectáculo cuando éste se celebre en plazas de toros no permanentes o portátiles. c) Copia de los contratos, con los matadores actuantes o empresas que los representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes o, en el caso de que los intervinientes fueran alumnos de alguna Escuela Taurina o simples aficionados, relación de los mismos y acreditación del régimen de cobertura de riesgos. d) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar incluidas los sobreros. e) Copia del contrato de compraventa de las reses. f) Copia de la contrata de caballos, en su caso. g) Certificación de la contratación de póliza de seguro de responsabilidad civil con cobertura para los riesgos derivados de la celebración del espectáculo, sin perjuicio del seguro previsto en el artículo 9 del presente Reglamento, por los mismos capitales mínimos y demás limitaciones relativas a la franquicia. Para los espectáculos en que esté prevista la participación de no profesionales, tales como las becerradas, deberá presentarse, asimismo, certificación de la contratación de póliza de seguro de accidentes con cobertura para ellos con los capitales mínimos establecidos en el Seguro Obligatorio de Viajeros, en vigor en cada momento.
Artículo 22. Requerimiento y subsanación. 1. La Dirección de Juego y Espectáculos examinará la documentación aportada y requerirá del solicitante en el plazo de 2 días hábiles contados a partir de la recepción la subsanación de las eventuales deficiencias observadas. 2. Una vez completada la documentación, el Director de Juego y Espectáculos resolverá lo procedente, debiendo ser motivada la resolución que recaiga. Si 72 horas antes del día y hora previstos para la celebración del espectáculo no hubiera recaído resolución expresa, éste se entenderá autorizado. 3. Contra la Resolución denegatoria cabrá interponer recurso ordinario ante el Viceconsejero de Interior del Departamento de Interior. Si el recurso fuera presentado con una antelación mínima de 12 horas sobre la prevista para la celebración del espectáculo, deberá ser resuelto igualmente con anterioridad al mismo.

CAPÍTULO VI GARANTÍAS DE LA INTEGRIDAD DELESPECTÁCULO
Artículo 23. Presidente. 1. El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones en la materia y, en su defecto, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar. Para ello, contará con el asesoramiento de personas idóneas y será auxiliado por el Delegado de Plaza. 2. La Presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las plazas de toros permanentes de primera y segunda categoría a la persona nombrada para cada temporada por el Director de Juego y Espectáculos, oída la Comisión Vasca Asesora en Asuntos Taurinos. Se valorará, a dichos efectos, el conocimiento y la experiencia en materia taurina y la imparcialidad. 3. En las plazas de toros de tercera categoría y en las no permanentes y portátiles, corresponderá la Presidencia al alcalde de la localidad o concejal en quien delegue, salvo que el propio Ayuntamiento se constituyera en empresa organizadora del espectáculo, en cuyo caso corresponderá al Director de Juego y Espectáculos el nombramiento de Presidente, preferentemente entre aficionados de la localidad, siguiendo los mismos criterios recogidos en el artículo precedente y pudiendo recaer el nombramiento en la persona del Presidente titular o suplente de alguna de las plazas de primera o segunda categoría.
Artículo 24. Funciones del Presidente. El Presidente ejercerá las siguientes funciones, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento: a) Autorizar el desembarque y dirigir el reconocimiento de cuantas reses lleguen a la plaza para su lidia. b) Presentar y dirigir los apartados por sí mismo o a través de persona idónea en quien delegue. c) Autorizar cuantos tratamientos e intervenciones reglamentarias se efectúen sobre las reses a lidiar. d) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia así como los cambios de tercio. e) Conceder los correspondientes trofeos. f) Dar los oportunos avisos a los diestros. g) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales que se determinen. h) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en una corrida y la expulsión de espectadores de la plaza. i) Ordenar la devolución a los corrales de las reses cuando considere que no se adaptan a lo reglamentado. j) Conceder el indulto a los toros. k) Proponer motivadamente la iniciación de procedimientos sancionadores. l) Ordenar la realización de análisis ante y post mortem de caballos y reses de lidia. m) Levantar acta con las incidencias de la corrida.
Artículo 25. Ausencia del Presidente. 1. Si el Presidente previera la imposibilidad de asistir a un determinado espectáculo, comunicará dicha imposibilidad a la autoridad que le nombró, con la mayor antelación posible, justificando dicha ausencia antes de las veinticuatro horas siguientes ante la citada autoridad. 2. El incumplimiento manifiesto en el ejercicio de sus funciones conllevará la revocación de su nombramiento, cuando éste procediera. En las plazas de toros en que, por su categoría, correspondiera la Presidencia a la autoridad local, dicho incumplimiento conllevará la apertura de un procedimiento sumario con audiencia del interesado pudiendo derivar en la inhabilitación para el ejercicio de la función de Presidente de plaza en la temporada taurina siguiente.
Artículo 26. Presidente Suplente. La designación de Presidente irá acompañada de la de Presidente suplente, bajo los mismos criterios que los señalados para la designación del Presidente, que actuará en los términos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 27. Funciones del Presidente suplente. a) Estar presente en todas las operaciones previas y posteriores al espectáculo, así como durante el desarrollo del mismo, asistiendo al Presidente. b) Sustituir al Presidente en sus funciones en las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a las que aquél no pueda asistir. c) La ausencia del Presidente, a la hora señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo, será cubierta por el designado como suplente. Una vez ordenado el comienzo del espectáculo, continuará éste ejerciendo la Presidencia, no sólo durante toda la celebración del mismo sino también en las operaciones posteriores reguladas en este Reglamento.
Artículo 28. Asesores. 1. Durante la celebración del espectáculo, el Presidente estará asistido por un veterinario y un asesor técnico en materia artístico taurina. 2. El veterinario encargado del asesoramiento al Presidente será el de mayor antigüedad entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si fueran varios los festejos a celebrar, los veterinarios podrán turnarse en el puesto de asesor, a criterio del Presidente. El Presidente podrá instar motivadamente la sustitución de veterinario asesor al término de una corrida. 3. El asesor técnico en materia artístico taurina será propuesto por el Presidente y nombrado por el Director de Juego y Espectáculos o, en su caso, por el Alcalde, entre profesionales taurinos retirados o, en su defecto, entre aficionados de notoria y reconocida competencia, siguiendo los mismos criterios establecidos para el nombramiento de Presidente. Los asesores se limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto que les consulte el Presidente, quien podrá o no aceptar el criterio expuesto.
Artículo 29. Delegado de Plaza. 1. Existirá en los espectáculos taurinos generales un Delegado de Plaza, nombrado por el Director de Juego y Espectáculos entre los miembros de la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza. 2. Podrán ser designados, si se estima necesario, uno o más delegados de plaza suplentes encargados de las diversas actividades o de las dependencias de la plaza señaladas en el presente Reglamento.
Artículo 30. Funciones del Delegado de Plaza. 1. Son funciones del Delegado de Plaza las siguientes: a) Transmitir las órdenes del Presidente y exigir su puntual cumplimiento, quedando a su cargo el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento. b) El callejón de la plaza estará bajo su autoridad, controlando la idoneidad de las instalaciones, el acceso y ocupación de los burladeros, debiendo ordenar el abandono del mismo a aquellas personas que no tuvieran la preceptiva autorización para su permanencia en él durante el desarrollo del espectáculo, así como la adecuación material del mismo a los fines del espectáculo. c) Igualmente, estarán bajo su autoridad las dependencias de la plaza donde se desarrollen operaciones que incidan en el desarrollo del espectáculo. d) Estar presente en el desembarque, pesaje y reconocimientos de las reses a lidiar, procediendo al desprecinto de los cajones. e) Realizar los precintos y desprecintos de las dependencias de la plaza que fueran ordenados por la autoridad competente. 2. El Delegado de Plaza estará auxiliado por otros miembros de la Ertzaintza o Policías Locales que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas. 3. A fin de evitar posibles alteraciones del orden público y de proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella, dentro de los burladeros del callejón podrán estar presentes las fuerzas de seguridad anteriormente citadas. 4. Si el director de lidia observara algún desorden durante la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al Delegado de Plaza requiriendo de éste la actuación necesaria para subsanarlo.
Artículo 31. Veterinarios. 1. La Dirección de Juego y Espectáculos nombrará, a propuesta del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y del servicio de ganadería del respectivo Territorio Histórico, los veterinarios que procederán al ejercicio de las funciones establecidas en el presente Reglamento. En las respectivas propuestas se incluirá un veterinario más de los que procediera nombrar, según el tipo de espectáculo. 2. La designación de los veterinarios se realizará con carácter anual para cada una de las plazas de toros permanentes. Para las plazas de toros no permanentes o portátiles, el nombramiento se realizará para cada festejo o serie de festejos a realizar. 3. Para las corridas de toros y novillos con picadores se designarán cuatro veterinarios, uno nombrado a propuesta de la Delegación de Sanidad y tres a propuesta del servicio de ganadería correspondiente. 4. Para las novilladas sin picadores y becerradas serán nombrados dos veterinarios, uno a propuesta de la Delegación de Sanidad y uno a propuesta del servicio de ganadería correspondiente.
Artículo 32. Funciones de los veterinarios. 1. Veterinarios de Salud Pública: a) Inspección y certificación de las condiciones higiénico sanitarias de carácter reglamentario de la nave de desuello, evisceración y carnización. b) Inspección ante mortem de las reses, así como comprobación de la documentación sanitaria que ampara a las reses, dictaminando lo que proceda en consecuencia, de acuerdo con la normativa sanitaria en vigor. c) Inspección post mortem de las carnes, vísceras y despojos de las reses lidiadas, así como expedición de la correspondiente documentación sanitaria que certifique su aptitud para el consumo. 2. Veterinarios de Sanidad Animal: a) Inspección y certificación de las condiciones higiénico sanitarias de los corrales, chiqueros, cuadras de caballos e instalaciones relacionadas con el ganado vivo. b) asistencia técnico veterinaria en todos aquellos aspectos que solicite la Presidencia durante el desarrollo de la lidia. c) comprobación de la documentación sanitaria que ampara el traslado de las reses y caballos. d) reconocimiento sanitario de reses y caballos. e) reconocimiento del tipo zootécnico de reses y caballos considerando los aspectos exigidos en el presente Reglamento. f) reconocimiento de la aptitud de reses y caballos para la lidia. g) Reconocimiento post mortem de las reses ordenado por el Presidente, de oficio o a instancia del Veterinario Asesor, en los términos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 33. Alguacilillos. 1. Los alguacilillos, en aquellas Plazas en que existan, ejercerán bajo las órdenes del Delegado las siguientes funciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, así como con la tradición de cada Plaza: a) Despejar el ruedo tras la exhibición del pañuelo blanco por parte del Presidente y realizar el paseíllo. b) Recoger la llave y entregarla al torilero. c) Entregar los trofeos concedidos por el Presidente. d) Transmitir las órdenes de Presidente y Delegado. 2. Para el correcto ejercicio de sus funciones, los alguacilillos, una vez finalizado el paseíllo, se situarán uno cercano al Delegado y el otro en la zona donde se ejecute la suerte de picar.
Artículo 34. Reses de lidia. 1. No podrán lidiarse en los espectáculos regulados por el presente Reglamento reses que no estén inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia y las ganaderías a que pertenecen estén inscritas en el Registro de Empresas Ganaderas previsto en el artículo 13 o en Registro equivalente dependiente de otra Administración Pública. 2. Las reses de lidia tendrán, según las clases de espectáculo, las características que se precisan en los artículos siguientes.
Artículo 35. Edades de las reses. 1. Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener como mínimo cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis. En las novilladas con picadores la edad será de tres a cuatro años y en las demás novilladas de dos a tres años. Se admitirá como límite máximo de edad el mes en que cumplen los años. 2. Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser de cualquiera de los indicados para las corridas de toros o novilladas. 3. En las becerradas la edad de las reses no será superior a dos años.
Artículo 36. Peso de las reses y otras características. 1. Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerado éste en razón a la categoría de la plaza, así como el peso y las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan. 2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en las de primera, de 435 en las de segunda y de 410 en las de tercera categoría, al arrastre, o su equivalente de 258 en canal. 3. En las novilladas picadas el peso de las reses no podrá exceder de 475 kilogramos en las Plazas de primera y segunda categoría y de 250 kilogramos en canal en las de tercera categoría, en las no permanentes y en las portátiles. 4. En las plazas de primera y segunda categoría el peso será en vivo, y en las de tercera al arrastre, sin sangrar, o a la canal, según opción del ganadero, añadiendo 5 kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia. 5. El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses de corrida de toros o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda categoría será expuesto al público en el orden en que han de ser lidiadas, así como igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas.
Artículo 37. Integridad de las astas. 1. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras. 2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas. A tal efecto dispondrán de las garantías deprotección de su responsabilidad que establece el presente Reglamento.
Artículo 38. Excepciones. 1. Las reses tuertas, escobilladas o despitorradas, y los mogones y hormigones no podrán ser lidiadas en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien visibles la advertencia ?desecho de tienta y defectuosa. 2. En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y realizada la merma de las mismas en presencia de un veterinario de entre los designados por la Dirección de Juego y Espectáculos, sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea. 3. Si las reses presentaran astillamiento de escasa importancia, el Presidente podrá autorizar, antes del último de los reconocimientos previos, la limpieza de las astas que deberá realizarse en presencia del Delegado de Plaza y con la intervención de los veterinarios de servicio.
Artículo 39. Embarque de las reses y precintaje de camiones. 1. El momento del embarque de las reses para su traslado desde las fincas hasta los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse se comunicará, en cuanto sea conocido por el ganadero, a la Dirección de Juego y Espectáculos, que designará agentes que presencien la operación del embarque, requieran la documentación de las reses o realicen las inspecciones oportunas y los precintos correspondientes, cuando se trate de ganaderías radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación. 3. Los precintos se colocarán tanto en los laterales como en la parte superior de los cajones, siendo rechazadas automáticamente las reses transportadas en cajones sin precintos o con éstos rotos, salvo fuerza mayor debidamente justificada.
Artículo 40. Transporte y vigilancia de las reses. 1. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente Reglamento. 2. Las reses deberán hallarse en los corrales correspondientes de la plaza de toros con una antelación mínima de 48 horas sobre la de iniciación del festejo, salvo en plazas de tercera categoría, no permanentes y portátiles en que será suficiente con 24 horas de antelación.
Artículo 41. Desembarque y pesaje. 1. El levantamiento de precintos y desembarque de las reses deberá realizarse en presencia del Delegado de Plaza, del representante de la empresa y de un veterinario de servicio. 2. El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento en que entregará al Delegado de Plaza y al veterinario copias de la Guía de Origen y Sanidad de las reses y de los certificados de identificación de las mismas expedidos por el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia. 3. Tras el desembarque, se procederá al pesaje de las reses cuando así se requiera. 4. Del levantamiento de precintos, desembarque y pesaje de las reses, se levantará acta por el Delegado de Plaza, que firmarán todos los presentes, con las observaciones que en su caso procedan.
Artículo 42. Permanencia de las reses en plaza. La empresa organizadora del espectáculo es responsable del cumplimiento del presente Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su desembarque hasta el inicio del espectáculo. El Delegado de Plaza podrá instar la adopción de medidas complementarias.
Artículo 43. Primer reconocimiento. 1. En el momento de llegada de las reses a la plaza, o en cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la hora anunciada para el espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a efectos de comprobar su aptitud para la lidia. 2. Dicho reconocimiento se practicará en la forma prevista en los artículos siguientes. 3. Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuera hasta seis, la empresa deberá disponer, al menos, de dos sobreros en las plazas de primera y segunda categoría y de uno en el resto.
Artículo 44. Garantías del primer reconocimiento. 1. El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en presencia del Presidente del festejo y del Delegado de Plaza, que actuará como secretario de actas. Deberá estar presente el empresario, el ganadero o sus representantes, en número máximo de dos, quienes podrán ser asistidos por un veterinario de libre designación. El reconocimiento será practicado por los veterinarios designados por la Dirección de Juego y Espectáculos. El reconocimiento podrá asimismo ser presenciado por los espadas o rejoneadores anunciados, por sus apoderados o por cualquier miembro de su cuadrilla. 2. Para las corridas de toros y novilladas picadas se designarán cuatro veterinarios y dos para los demás festejos. 3. Las indemnizaciones por razón del servicio y dietas de estos profesionales serán a cargo de la empresa organizadora y serán fijados con carácter anual por el Consejo de Colegios de Veterinarios de Euskadi.
Artículo 45. Ámbito del primer reconocimiento. 1. El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, así como el peso en su caso, teniendo en cuenta las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan así como la categoría de la plaza. Para las citadas operaciones, se empleará el tiempo necesario para el fin al que se preordenan, a criterio de la Presidencia, oídos los Veterinarios. 2. Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la correcta apreciación de las características de las reses y emitirán informe motivado por escrito y por separado, respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones reglamentariamente exigibles en razón de la clase del espectáculo y de la categoría de la plaza. 3. Si advirtieran algún defecto lo comunicarán al Presidente y lo harán constar en su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos. 4. A continuación el Presidente oirá, en primer término, la opinión del ganadero o su representante y de los lidiadores presentes o sus representantes, a quienes podrá solicitar el parecer sobre los defectos advertidos. En segundo término, por separado, oirá la opinión del empresario sobre los mismos extremos y sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas. El empresario y el ganadero podrán aportar, al efecto, el informe motivado emitido por el veterinario por ellos designado. 5. A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los intervinientes en el acto, el Presidente resolverá lo que proceda sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados la decisión adoptada. 6. En caso de rechazo de la res por entender que las defensas han sido sometidas a manipulación fraudulenta, el ganadero o su representante tendrá derecho a exigir su lidia, asumiendo expresamente y por escrito la responsabilidad que se pudiera derivar del análisis de las astas.
Artículo 46. Segundo reconocimiento. 1. El mismo día del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en la misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia o sobre los extremos señalados en el artículo anterior respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento. 2. De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantarán actas circunstanciadas a las que se unirá la documentación de las reses reconocidas y los informes veterinarios, remitiéndose todo ello para su archivo a la Dirección de Juego y Espectáculos. Una copia del acta final de las reses aprobadas y rechazadas será expuesta al público, con mención expresa de las reses que se hubieran de lidiar bajo la responsabilidad del ganadero en los términos previstos en el apartado 6 del artículo anterior.
Artículo 47. Sustitución de las reses rechazadas. Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, que presentará otras en su lugar para ser reconocidas. El reconocimiento de estas últimas se practicará en todo caso antes de la hora señalada para el apartado. De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y los sobreros exigidos en este Reglamento, el espectáculo será suspendido.
Artículo 48. Reconocimiento post mortem. 1. Finalizada la lidia, se realizarán por los veterinarios de servicio los oportunos reconocimientos post mortem de las reses con el fin de comprobar las lesiones de las mismas y en especial la integridad de sus astas, en los términos previstos en los apartados siguientes. 2. El reconocimiento post mortem recaerá sobre aquellos extremos que el Presidente, de oficio o a instancia de los veterinarios determine a la vista de lo acaecido en el ruedo y, en todo caso, en el supuesto previsto en el articulo 45.6 del presente Reglamento. 3. El reconocimiento de las astas comprenderá, en primer lugar, un examen del aspecto externo de las mismas y de las alteraciones visibles de su cutícula externa, a continuación del cual se procederá al análisis de las mismas en los siguientes términos: a) Se medirá con cinta métrica la longitud total expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo hasta la punta del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como por su cara externa o convexa. La longitud total vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones (Anexo I) b) A continuación, en las plazas de primera y segunda categoría, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad y la convexidad en sentido dorso ventral, líneas de medición , quedando el asta dividida en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (Anexo II). c) Seguidamente se medirá con un calibrador o pie de rey la longitud de la zona maciza desde el extremo de la clavija ósea hasta la punta del pitón. Asimismo se inspeccionará, a lo largo de la zona maciza, la línea blanca medular y los bulbos existentes en la misma. 4. Si por las mediciones efectuadas la zona maciza del asta tuviese una longitud inferior a la sexta parte de la longitud total del asta en toros y novillos, o si la línea blanca medular no está centrada o no se difumina y desaparece antes de la terminación del pitón, o si por cualquier otra observación hubiera dudas sobre la integridad de las astas y su manipulación, cualquiera que sea la categoría de la plaza, o en los casos en que aleatoriamente se decida, se cortarán unos 12 centímetros de longitud de cada medio pitón, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el que se hará constar de forma visible las letras D (derecho) I (izquierdo) según de qué pitón se trate e identificación de la res a que pertenece, introduciéndolo junto con el informe del examen biométrico en una caja, que debidamente precintada se remitirá al Laboratorio homologado en la Comunidad Autónoma del País Vasco para la realización de los métodos analíticos confirmativos de la cutícula externa, línea blanca medular de la zona maciza y estudio histológico de la posición de los tubos córneos. 5. El Presidente podrá ordenar, de oficio o a instancia de los veterinarios, el examen de las vísceras y la toma de muestras biológicas para su análisis en los correspondientes laboratorios. 6. Los diferentes instrumentos de reconocimiento y análisis a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios señalados en el mismo requerirán la previa aprobación por los organismos competentes. 7. El reconocimiento post mortem se practicará por los veterinarios de servicio en presencia del Presidente, sus asesores y del Delegado de Plaza, con asistencia, si lo desean, de un representante de la empresa y otro del ganadero, quienes podrán estar asistidos por un veterinario de libre designación. De su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada, que firmarán los presentes con las observaciones que estimen procedentes. Se entregarán copias del acta al ganadero y a la empresa, remitiéndose el original a la Dirección de Juego y Espectáculos que, a la vista de su contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes. 8. Las muestras de los pitones y las biológicas se conservarán en los laboratorios hasta la finalización del procedimiento.
Artículo 49. Sorteo de las reses y apartado. 1. De las reses destinadas a la lidia se hará por los espadas, apoderados, o banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes, lo más equitativos posible, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el sorteo, que será público, deberá estar presente el Presidente del festejo o, en su defecto, el Delegado de Plaza. 2. Realizado el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida decidido por el matador a quien correspondiera. 3. El apartado de las reses podrá, si la empresa lo autoriza y previa conformidad del Delegado de Plaza, ser presenciado por el público de forma gratuita o mediante pago de entrada, si el recinto reúne las condiciones precisas y de seguridad. El público asistente no podrá por sonidos o gestos llamar la atención de las reses, quedando advertido que, en su caso, se procederá a su expulsión inmediata por la infracción cometida, que será sancionada, sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel que con su imprudencia ocasionara algún daño a las reses. 4. Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, la empresa vendrá obligada a liquidar los honorarios de los actuantes y a formalizar las obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando los justificantes de actuación firmados y sellados por la misma. 5. Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categoría llevarán las divisas identificativas de la ganadería, que tendrán las siguientes medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al doble arpón, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.
Artículo 50. Caballos de picar. 1. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las 10:00 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles en que será suficiente su presentación tres horas antes del inicio del espectáculo. 2. Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de razas traccionadoras. 3. Los caballos de picar, limpios y sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos. 4. El número de caballos será de seis en plazas de primera categoría y de cuatro en las restantes. 5. Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del Presidente y del Delegado de Plaza, de los veterinarios designados al efecto y de la empresa, a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al mando. 6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y, asimismo, los que a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, los veterinarios propondrán al Presidente la práctica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja. 7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el Presidente, el Delegado de Plaza, los veterinarios y los representantes de la empresa. 8. Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utiliza en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios. 9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado, el picador podrá cambiar de montura.
Artículo 51. Cabestros. 1. En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una parada, por lo menos, de tres cabestros, para, en caso necesario, y previa orden del Presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente Reglamento. En las plazas portátiles y no permanentes, en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, el Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno. 2. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de público deberán permanecer en el mismo, al menos, cuatro cabestros.
Artículo 52. Ruedo y elementos materiales para la lidia. 1. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, se inspeccionará por el Delegado de Plaza, junto con el representante de la empresa, y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y, a indicación de los mismos, se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente se comprobará el estado de la barrera, burladeros y portones. 2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo con materiales antideslizantes dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera de siete metros y la segunda de diez metros. 3. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, la empresa presentará al Delegado de Plaza, para su inspección, cuatro pares de banderillas por cada res que haya de lidiarse y dos pares de banderillas negras o de castigo por cada res a lidiar. Igualmente presentará catorce puyas y los petos correspondientes. Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, el Delegado de Plaza procederá a su precinto y sellado. En las dos horas anteriores al comienzo de la corrida se levantarán dichos precintos cuando lo determine el Delegado de Plaza. 4. La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo.
Artículo 53. Banderillas. 1. Las banderillas serán rectas y de material resistente, con una longitud de palo no superior a setenta centímetros y de un grosor de dieciocho milímetros de diámetro. Introducido en un extremo estará el arpón, de acero cortante y punzante, que en su parte visible será de una longitud de sesenta milímetros, de los que cuarenta milímetros serán destinados al arponcillo que tendrá una anchura máxima de dieciséis milímetros. 2. En las banderillas negras o de castigo, el arpón, en su parte visible, tendrá una longitud de 8 centímetros y un ancho de 6 milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con un ancho de 20 y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo con una funda de color negro con una franja en blanco de 7 centímetros en su parte media. 3. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo tener una longitud máxima de 80 centímetros.
Artículo 54. Puyas. 1. Las puyas tendrán forma de pirámide triangular, con aristas o filos rectos; de acero cortante y punzante y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón, serán: 29 milímetros de largo en cada arista por 19 de ancho en la base de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de material resistente, cubierto de cuerda encolada de 3 milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, 5 a contar del centro de la base de cada triángulo, 30 de diámetro en su base inferior y 60 milímetros de largo, terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de 8 milímetros (Anexo III). 2. La vara en la que se monta la puya será de material resistente, ligeramente alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada. 3. El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de dos metros cincuenta y cinco a dos metros setenta centímetros. 4. En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características, pero se rebajará en tres milímetros de altura de la pirámide.
Artículo 55. Petos. 1. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses. El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 30 kilogramos, bajo ninguna circunstancia. 2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha. En cualquier caso, la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado derecho que atenúen la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizarán manguitos protectores. 3. La Dirección de Juego y Espectáculos procederá a la aprobación de los petos que puedan ser utilizados en la suerte de varas. 4. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.
Artículo 56. Estoques. 1. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la empuñadura a la punta. 2. El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos: uno central o de sujeción de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.
Artículo 57. Rejones y Farpas. 1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros de largo y 15 de cuchilla de doble filo para novillos y 18 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de 6 centímetros de largo y 7 centímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón. 2. Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones con un arpón de 7 centímetros de largo por 16 milímetros de grosor. 3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho. 4. En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las banderillas rosas consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de 8 milímetros de grosor.

CAPÍTULO VII DESARROLLO DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES
Artículo 58. Disposiciones Generales. 1. Una hora antes, como mínimo, de la anunciada para el comienzo del espectáculo se abrirán al público las puertas de acceso a la plaza. 2. Todos los lidiadores deberán estar en la plaza quince minutos, como mínimo, antes de la hora señalada para empezar el espectáculo y no podrán abandonarla hasta su completa terminación. Cuando un espada solicite del Presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado para ello una vez terminado su cometido, si bien habrá de contar con el consentimiento de sus compañeros de terna. 3. Los lidiadores deberán encontrarse en buenas condiciones físicas. Si se presentaran con lesiones aparentes u otros síntomas que indujeran a sospecha sobre su aptitud para la lidia, serán advertidos por el Presidente de la posibilidad de sanción, pudiendo, a criterio de la Presidencia y según lo que resultare de su actuación, ser examinados por el equipo médico de la Plaza. 4. En caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrá la obligación de sustituirlo siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les correspondieran. 5. Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y dará muerte a todas las reses que restaran por salir. Imposibilitado también el sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo. Artículo 59. Inicio y secuencia del espectáculo. 1. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el Presidente y el Delegado de Plaza se asegurarán de que han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupe sus puestos y de que en el callejón se encuentren solamente las personas debidamente autorizadas. 2. El Presidente ordenará la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos de distintos colores que la empresa pondrá a su disposición: Blanco para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los cambios de suertes, el inicio de la música en el último tercio, los avisos y la concesión de trofeos. b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales. c) Rojo, para ordenar que se ponga a la res ?banderillas negras. d) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res. e) Naranja, para la concesión del indulto a la res. 3. Las advertencias del Presidente a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse, en cualquier momento, a través del Delegado de Plaza. 4. El espectáculo comenzará en el momento mismo en el que el reloj de la plaza marque la hora previamente anunciada. 5. A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, el Presidente ordenará el inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizarán previa venia del Presidente el despeje del ruedo para, a continuación, al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo, realizar el paseíllo; entregarán la llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado. 6. Los profesionales y personal de servicio anteriormente mencionados, permanecerá en el callejón de su correspondiente burladero, durante la lidia, cuando no tengan que intervenir en la misma.
Artículo 60. Cuadrillas. 1. El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos tradicionales y a lo que se dispone en este artículo y los siguientes. 2. Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas, en su caso. En el supuesto de que un espada lidie una corrida completa, sacará dos cuadrillas, además de la suya propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero. En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador tenga cuadrilla fija, deberá sacarla completa. 3. Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de lidia y quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estime oportunas a los demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento. Cuando se trate de festejos mixtos en los que una parte del espectáculo consista en rejoneo, habrá dos directores de lidia, uno para cada parte del espectáculo, de acuerdo con el criterio ya expuesto. Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, aunque no podrá oponerse a que el más antiguo supla y aun corrija sus eventuales deficiencias. 4. El espada, director de lidia, que, por negligencia o ignorancia inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones de tal, dando lugar a que la lidia se convierta en un desorden, podrá ser advertido por la Presidencia, y, si desoyera esta advertencia, sancionado como autor de una infracción leve. 5. Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas o las que las sustituyan. 6. Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros por riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá sin que le corra el turno. 7. El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del Presidente.
Artículo 61. El primer tercio de la lidia. 1. El Presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el capote por el espada de turno. 2. Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo, evitando carreras inútiles. 3. Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros, prohibición ésta extensiva al resto de la lidia.
Artículo 62. Suerte de varas. 1. Los picadores actuarán alternando. Al que le corresponda intervenir, se situará donde determine el matador de turno y, preferentemente en la parte más alejada posible de los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesta al primero. 2. Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. El picador cuidará de que el caballo lleve tapado sólo su ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador más allá del estribo izquierdo. 3. La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del caballo. 4. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión, queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deberán de modo inmediato sacar a la res al terreno para, en su caso, situarla nuevamente en suerte mientras el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán defenderse en todo momento. 5. Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener éste en cuenta. 6. Las reses recibirán el castigo en cada caso apropiado, de acuerdo con las circunstancias. El espada de turno podrá solicitar, si lo estima oportuno el cambio de tercio después, al menos, del primer puyazo, a excepción de las plazas de primera categoría en las que serán como mínimo dos, y el Presidente resolverá lo que proceda a la vista del castigo recibido por la res. En otro caso, el Presidente ordenará el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente castigada. 7. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, los picadores cesarán de inmediato el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la res, y los lidiadores sacarán a ésta del encuentro. 8. Los lidiadores de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de la suerte de varas serán advertidos por el Presidente pudiendo ser sancionados a la tercera advertencia como autores de una falta leve. Se considerará a los monosabios como ayudantes del picador, y a estos efectos podrán ir provistos de una vara para el desarrollo de su labor. 9. Los picadores que contravengan las normas contenidas en este artículo, serán advertidos por el Presidente y podrán ser sancionados según la gravedad de la infracción. 10. Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este caballo.
Artículo 63. Matadores en la suerte de varas. 1. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes se situarán a la izquierda del picador. El espada a quien le corresponda la lidia dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá él mismo siempre que lo estime oportuno. 2. No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de antigüedad, realizarán los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación, correrá el turno.
Artículo 64. Sustitución de picadores. Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antigüedad.
Artículo 65. Imposibilidad de ejecución de la suerte. Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiera ser picada en la forma prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá disponer el cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo.
Artículo 66. Segundo tercio de la lidia. 1. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio se procederá a banderillear a la res colocándola no menos de dos ni más de tres pares de banderillas. 2. Los banderilleros actuarán de dos en dos según orden de antigüedad, pero el que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer compañero. 3. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente. 4. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuando se colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro detrás de la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros.
Artículo 67. Ejecución de la suerte sin autorización. Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el cambio de tercio, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve.
Artículo 68. Sustitución de banderilleros. Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, los más modernos de las otras ocuparán su lugar.
Artículo 69. Del último tercio de la lidia. Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada deberá solicitar, montera en mano, la venia del Presidente. Asimismo, deberá saludarle una vez haya dado muerte a la última res que le corresponda en turno normal.
Artículo 70. Ejecución de la suerte. 1. Se prohibe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga, o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte, particularmente queda prohibida la llamada 'rueda de peones'. 2. El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior. 3. Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve. 4. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.
Artículo 71. Avisos e imposibilidad de ejecución ordinaria. Transcurridos diez minutos desde que se hubiera ordenado el inicio del último tercio, si la res no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden del Presidente, el primer aviso; tres minutos después el segundo aviso y dos minutos más tarde el tercero y último, en cuyo momento el espada y demás lidiadores se retirarán a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el Presidente podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con el estoque o directamente con el descabello según las condiciones en que se encuentre aquélla.
Artículo 72. Premios a los espadas. 1. Los premios o trofeos para los espadas consistirán en el saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza. Únicamente, de un modo excepcional a juicio de la Presidencia, podrá ésta conceder el corte del rabo de la res. 2. Los premios o trofeos serán concedidos de la misma forma: los saludos y la vuelta al ruedo los realizará el espada atendiendo, por sí mismo, a los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos. La concesión de una oreja se realizará por el Presidente a petición mayoritaria del público; la segunda oreja de una misma res será de la exclusiva competencia del Presidente, que tendrá en cuenta la petición del público, las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada. El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a su vez, el encargado de entregarlos al espada. La salida a hombros por la puerta grande o principal de la plaza sólo se permitirá cuando el espada haya obtenido al menos dos orejas en un mismo toro. 3. El Presidente, a petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante la exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello. El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.
Artículo 73. Indulto. 1. En las plazas de toros de primera y segunda categoría, cuando una res por su trapío y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción sea merecedora del indulto, al objeto de su utilización como semental y de preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses, el Presidente podrá concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente por el público, que lo solicite expresamente el diestro a quien haya correspondido la res y, por último, que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la que pertenezca. 2. Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo reglamentario, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de la suerte de matar. A tal fin, utilizará una banderilla en sustitución del estoque. 3. Una vez efectuada la simulación de la suerte y clavado el arpón, se procederá a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura. 4. En tales casos, si el diestro fuera premiado con la concesión de una o de las dos orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simulará la entrega de dichos trofeos. 5. Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario la cantidad o porcentaje por ellos convenido.
Artículo 74. Devolución de reses. 1. El Presidente podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de ésta. En tales casos elevará al Director de Juego y Espectáculos propuesta de incoación del expediente a fin de depurar las responsabilidades en que se hubiere podido incurrir. 2. Cuando una res se inutilizara durante su lidia y tuviere que ser apuntillada, no será sustituida por ninguna otra. 3. Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, el Presidente podrá disponer la retirada de la misma y su sustitución por otra. 4. En los supuestos previstos en los números anteriores, cuando, transcurrido un tiempo prudente desde la salida de los cabestros no hubiera sido posible la vuelta de la res a los corrales, el Presidente autorizará su sacrificio en el ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por el espada de turno. 5. Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores serán apuntilladas en los mismos, en presencia del Delegado de Plaza.
Artículo 75. Suspensión del espectáculo. 1. Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrollo normal de la lidia, el Presidente recabará de los espadas antes del comienzo de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles en el caso de que decidan iniciar el festejo, que una vez comenzado el mismo, sólo se suspenderá si la climatología empeora substancialmente de modo prolongado. 2. De igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el Presidente podrá ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo.
Artículo 76. Acta final del festejo. 1. Finalizado el espectáculo o festejo taurino se levantará acta en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos: a) En los espectáculos taurinos generales, el Delegado de Plaza levantará acta, en la que, con el visto bueno del Presidente, se hará constar: Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo. Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas. Reses lidiadas, con expresión de la ganadería a que pertenezcan y número de identificación correspondiente. En su caso, se hará constar número de sobreros lidiados e identificación de los mismos. Trofeos obtenidos. Incidencias habidas. Circunstancias de la muerte de las reses. Análisis post mortem, en su caso.
Artículo 77. Novilladas sin picadores. En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se limitará a la comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, así como de sus condiciones sanitarias.
Artículo 78. Rejoneo. 1. En el cartel anunciador del festejo en el que actúen rejoneadores se consignará si las reses que lidiarán tienen o no sus defensas íntegras. Si se anuncia que las reses tendrán las defensas íntegras, los reconocimientos previos y post mortem de éstas se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento. 2. Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos más uno como reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras deberán presentar un caballo más. 3. El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá ser el anunciado en los carteles, sin perjuicio de lo que decida el Presidente según el estado del ruedo. 4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en su intervención en la forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar, quebrantar o marear la res. 5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo y de tres farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el Presidente, el caballista empleará los rejones de muerte, sin que pueda echar pie a tierra o intervenir el subalterno, matador de toros o de novillos retirado, para dar muerte a la res si previamente no se hubieren colocado, al menos, dos rejones de muerte. 6. Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res, se dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento deberá, necesariamente, echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales, o apuntillada en la plaza, según su estado.
Artículo 79. Festivales. Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para toda clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades: 1. En el anuncio se hará constar claramente la edad de las reses y de conformidad con ésta se desarrollará el espectáculo. 2. El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el artículo 77 y 38.2 , y podrá realizarse el mismo día de la celebración del espectáculo. 3. Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de res, con la condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios. 4. Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos siempre en relación con las edades de las reses, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero más que reses a lidiar y un picador por cada res, cuando el festival sea picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res, y el número de caballos a emplear serán tres. 5. Los organizadores del espectáculo deberán, en el momento de solicitar la autorización para su celebración, aportar un avance detallado de los gastos previstos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del festival, los organizadores presentarán ante la Dirección de Juego y Espectáculos las cuentas del mismo, y dentro de los quince días siguientes deberán presentar justificantes de que los beneficios han sido entregados a sus destinatarios.
Artículo 80. Becerradas. En las becerradas en que participen simples aficionados la suerte de matar será ejecutada por el director de lidia que deberá ser un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro.

CAPÍTULO VIII DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPECTADORES
Artículo 81. Derecho a la integridad del espectáculo. 1. Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad y en los términos que resulten del cartel anunciador del mismo. 2. Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal fin, por los empleados de la plaza se facilitará el acomodo correcto. 3. Los espectadores tienen derecho a la devolución del importe del billete en los casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o modificación del cartel anunciado. A estos efectos, se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra u otras distintas, o bien cuando, por circunstancias sobrevenidas, se produjera la ausencia de alguno de los espadas anunciados y su lote se repartiera entre los restantes. La devolución del importe del billete se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo o quince minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución. 4. Si el espectáculo se suspendiese, una vez haya salido la primera res al ruedo, por causas no imputables a la empresa, el espectador no tendrá derecho a devolución alguna. 5. El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demorase el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho a la devolución del importe del billete. 6. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del Presidente, procurando que no sea durante la lidia. 7. Los espectadores, mediante la exhibición de un pañuelo o similar, podrán instar la concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al finalizar su actuación.
Artículo 82. Obligaciones de los espectadores. 1. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades; en los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad o los empleados de la empresa. Los vendedores no podrán circular durante la lidia. 2. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res. 3. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia podrán ser expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. 4. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores serán advertidos de su expulsión de la plaza, que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que en su caso, fuesen acreedores. 5. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de los Cuerpos de Seguridad.
Artículo 83. Abonos. 1. La venta de abonos quedará sujeta a las normas sobre espectáculos públicos que sean de aplicación, a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a lo establecido por los titulares de las plazas de toros y aceptado en los correspondientes pliegos de condiciones. 2. Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes derechos y obligaciones: a) Los abonados, cualquiera que sea la clase de abono que posean, tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualesquiera otras variaciones de su oferta inicial. b) Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de billetes de acceso a la plaza. En cada billete deberá consignarse el número atribuido al abonado, así como la expresa advertencia del carácter de billete abonado y de estar prohibida su reventa. c) El mantenimiento del abono exige la renovación por sus titulares cada temporada en el tiempo indicado por la empresa, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a treinta respecto del primer festejo incluido en el mismo. d) Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciere la localidad del abonado, la empresa vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de éste, otro abono de una localidad similar y lo más próxima posible a la desaparecida. 3. El importe del abono vendido habrá de ser depositado por la empresa en las veinticuatro horas siguientes en una entidad de crédito a disposición del órgano administrativo competente, que podrá autorizar por escrito, una vez celebrado cada espectáculo y con cargo a la suma en depósito, a retirar la parte alícuota correspondiente a dicho festejo. El depósito podrá ser sustituido mediante aval bancario por el total importe del abono vendido. 4. La titularidad de los abonos será personal e intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 84. Venta y reventa. 1. La venta de billetes quedará regulada en los mismos términos que se establecen en apartado 1 del artículo anterior. 2. En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca en otros locales figurará impreso el precio correspondiente, así como el número de billete y, en todo caso, nombre o razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en el billete. 3. La empresa estará obligada a reservar un 10 % del aforo de la plaza para su venta el mismo día de la celebración del espectáculo, en las taquillas existentes en la propia plaza de toros, u otros lugares habilitados por la empresa. 4. El Director de Juego y Espectáculos podrá autorizar la instalación de puntos fijos de venta al público de billetes con un máximo del 20 % de recargo sobre el precio oficial. En tales casos, las empresas organizadoras del espectáculo habrán de reservar para este fin un porcentaje de billetes de las distintas categorías, que no podrá exceder del 10% del aforo para cada una de dichas categorías. 5. Los billetes cuya reventa se autorice llevarán un sello que los distinga de los demás, quedando prohibido cualquier otro tipo de reventa de billetes. 6. Las personas que, eventualmente, fueran sorprendidas ejerciendo la actividad de reventa no autorizada, serán denunciadas ante la Dirección de Juego y Espectáculos, siéndoles comisados los billetes de entrada, los cuales, una vez relacionados en el acta de denuncia, podrán ser entregados en las taquillas oficiales para su puesta a la venta, y su importe donado a entidades benéficas.

CAPÍTULO IX ESCUELAS TAURINAS
Artículo 85. Escuelas Taurinas. 1. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma, podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad. 2. No podrán establecerse nuevos locales o recintos destinados a escuela taurina sin la autorización previa del órgano administrativo competente. 3. La solicitud de autorización se formulará acompañando memoria justificativa, con expresión de las personas encargadas de la escuela taurina y elementos materiales y presupuestarios para su actividad, indicando, en su caso, la cantidad a percibir por la enseñanza y plan de enseñanza. 4. El órgano administrativo competente, antes de dictar la resolución procedente, podrá solicitar cuantos informes sean oportunos así como el parecer de la Comisión Vasca Asesora de Asuntos Taurinos, y ordenará la inspección por los técnicos y facultativos competentes, sobre la idoneidad de las instalaciones. La autorización tendrá una validez de cinco años, renovables, e implicará su inscripción en el Registro previsto en el artículo 16. 5. Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de lidia un profesional matador de toros y, mientras se impartan éstas, los servicios de enfermería estarán atendidos con arreglo a las prescripciones sanitarias que al efecto se establezcan. Los alumnos que participen en tales prácticas deberán haber cumplido los catorce años de edad. 6. Las reses a lidiar durante las clases prácticas podrán ser machos o hembras, sin limitación de edad respecto de éstas y un máximo de dos años en cuanto a los machos. 7. El cumplimiento de los requisitos y condiciones sanitarias de las reses se certificará por el veterinario designado por la autoridad competente. 8. La escuela deberá llevar un libro de alumnos, debidamente diligenciado por el órgano administrativo competente en materia de espectáculos taurinos en el que se reflejarán las altas, bajas y demás circunstancias de cada uno, exigiéndose, en todo caso, la autorización paterna par los alumnos menores de edad no emancipados. 9. En orden al fomento de la labor promocional de los alumnos se permitirá su participación en becerradas debidamente autorizadas, en las que se lidien erales de hasta 150 kilos a la canal. 10. Las escuelas taurinas deberán ser objeto de inspecciones periódicas.

CAPÍTULO X COMISIÓN VASCA ASESORA PARA ASUNTOS TAURINOS
Artículo 86. Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos. 1. Se crea la Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos como órgano de consulta y asesoramiento en materia taurina, quedando adscrito al Departamento de Interior del Gobierno Vasco. 2. La Comisión estará compuesta por los miembros siguientes: a) Presidente: el Viceconsejero de Interior o, en su ausencia, el Vicepresidente. b) Vicepresidente: el Director de Juego y Espectáculos. c) Tres representantes designados por el titular del Departamento de Interior. d) Un representante del Departamento del Gobierno Vasco al que se encuentren adscritos los Laboratorios Homologados y otro del competente en materia de Salud Pública, designados por su titular. e) Presidentes titulares de las plazas de toros de primera y segunda categoría de la Comunidad Autónoma del País Vasco. f) Un representante de los municipios del País Vasco designado por la asociación de los mismos de mayor representatividad. g) Un veterinario por cada Territorio Histórico designado por las Diputaciones Forales. h) Un Delegado de Plaza. Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario adscrito a la Dirección de Juego y Espectáculos 3. La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a cuantos expertos en materias específicas estime oportuno tales como profesionales, empresas ganaderas u organizadoras y otros, o recabar la presencia de los sectores interesados, en particular asociaciones de aficionados y abonados, en atención a la índole del asunto de que se trate. 4. La elección de los representantes a que se refiere el apartado 2, letras c), d), f), g) y h) se hará cada cuatro años. 5. La Comisión podrá determinar la organización interna más adecuada para el desarrollo de sus cometidos y establecer sus normas de funcionamiento interno. Igualmente, podrá disponer la creación de Subcomisiones Técnicas para el tratamiento de asuntos de interés de la Comisión. 6. El pleno de la Comisión se reunirá, al menos, una vez entre los meses de noviembre a marzo y otra de abril a octubre de cada año. 7. La Comisión tendrá funciones de consulta y asesoramiento en la materia. A tal fin, informará de los asuntos que, en relación a la misma, sean sometidos a su consideración, en particular los que le encomienda el presente Reglamento. Propondrá, asimismo, cuantas medidas estime oportunas para el fomento y protección de los espectáculos taurinos.

CAPÍTULO XI RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 87. Remisión a la Ley 4/1995. La Dirección de Juego y Espectáculos podrá acordar, en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, las medidas provisionales necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de personas y bienes.
Artículo 88. Corridas y otros festejos. El importe de las sanciones pecuniarias que proceda imponer se graduará de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 36 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, atendiendo, particularmente, al tipo de espectáculo en que se cometieran los hechos causa del procedimiento en cuestión.
Artículo 89. Inscripción en el Registro. Las sanciones impuestas, una vez sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas al Registro de Profesionales Taurinos o al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, según los casos, para su inscripción y a los medios de comunicación social, en especial a los del territorio histórico y localidad donde se cometió la infracción. Asimismo, se comunicarán para su conocimiento a la Comisión Vasca Asesora de Asuntos Taurinos.
Artículo 90. Infracciones leves. El procedimiento sancionador para las infracciones tipificadas como leves se realizará, bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo previsto en la normativa procedimental vigente: Recibida por el Director de Juego y Espectáculos la comunicación, denuncia o acta en la que conste la presunta infracción se notificará al interesado, para que en el plazo máximo de ocho días aporte o proponga las pruebas o alegue lo que estime pertinente en su defensa. b) Concluido dicho trámite, el Director de Juego y Espectáculos impondrá, en su caso, la sanción que corresponda. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Para el adecuado ejercicio de las facultades previstas en este Reglamento se podrán celebrar convenios de colaboración entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y otras Administraciones Públicas. Segunda. El Consejero de Interior podrá suspender o prohibir la celebración de los espectáculos taurinos generales por razón de posibles alteraciones de orden público o de la seguridad ciudadana. Tercera. Las astas y vísceras de las reses lidiadas en corridas y novilladas picadas en todas las plazas de la Comunidad Autónoma durante la temporada taurina de 1997 serán sometidas a análisis a efectos estadísticos. El análisis relativo a las astas será biométrico, en plaza, y según lo que resultara de éste, serán sometidas a análisis histológico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las Plazas de Toros Permanentes ya existentes en la Comunidad Autónoma deberán adaptarse en el plazo de dos años contado a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Reglamento a las prescripciones de los artículos 4 y 7 del mismo; si la adaptación fuera técnicamente imposible, se deberán adoptar las medidas alternativas suficientes para garantizar el mismo nivel de seguridad.
Segunda. Las Plazas de Toros no permanentes o portátiles deberán adaptarse a lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento en el plazo de dos años.
Tercera. En tanto se procede a la adaptación de las Plazas a lo establecido en el presente Reglamento, el período mínimo de 24 horas que debe mediar entre la llegada de las reses a la Plaza y la iniciación del festejo, establecido en el artículo 40.2, podrá ser reducido hasta 6 horas.
Cuarta. En tanto se proceda a la modificación del Decreto 215/1993, de 20 de julio, por el que se regulan los espectáculos taurinos tradicionales, los expedientes relativos a espectáculos consistentes en toreo cómico, forcados, corridas vasco landesas, concursos de recortadores y similares que no implican la muerte de la res en el propio espectáculo, se tramitarán de conformidad con lo en él dispuesto, salvando las especifidades propias de los mismos, en particular las relativas a embolado y limitación de pesos de las reses.
Quinta. Las facultades atribuidas al Consejo de Colegios de Veterinarios de Euskadi, en tanto se procede a su constitución serán ejercidas por el Consejo de ámbito estatal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, queda sin efecto la normativa estatal sobre Espectáculos Taurinos, así como derogadas la Orden 26 de diciembre de 1989 de los Departamentos de Agricultura y Pesca y Sanidad y Consumo, sobre designación y funciones de los veterinarios en las Plazas de Toros, en lo relativo a los Espectáculos Taurinos Generales.

DISPOSICIONES FINALES
Primera. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se constituirá la Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos.
Segunda. Se faculta al Consejero de Interior para desarrollar mediante Orden las normas de ejecución y aplicación del presente Reglamento, así como para la actualización de los capitales mínimos de los seguros previstos en el presente Reglamento, todo ello previo informe de la Comisión Vasca Asesora de Asuntos Taurinos.
Tercera. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación. Dado en Vitoria Gasteiz, a 3 de diciembre de 1996.